CSJ - STL6879-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6879-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL6879-2025 Radicación n.°11001-02-03-000-2025-01315-01 Acta 15

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintic inco (2025).

La Sala resuelve la impugnación presentada por CLAUDIA MIREYA LÓPEZ ALFONSO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió

contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO 1°

CIVIL DEL CIRCUITO DE GUATEQUE.

I. ANTECEDENTES

La gestora promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los estrados acusados.Radicación n.°11001-02-03-000-2025-01315-01

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Como sustento de lo anterior refirió, en síntesis, que Gustavo Andrés Alvarado Salinas promovió en su contra proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho, trámite que se identificó bajo el radicado n.º2023 000281 y su conocimiento le correspondió al Juzgado 1° Civil del Circuito de Guateque.

Indicó que no fue notificada en debida forma del proveído que admitió la demanda -proferido el 23 de mayo de 2023-, por cuanto el demandante remitió la comunicación al

del Circuito de Guateque.

Indicó que no fue notificada en debida forma del proveído que admitió la demanda -proferido el 23 de mayo de 2023-, por cuanto el demandante remitió la comunicación al correo electrónico yuditasalinas21@gmail.com, del cual es titular su hija, pese a tener conocimiento de que su domicilio corresponde a la «Finca el Recuerdo » ubicada en la vereda Salitre del municipio de Sutatenza.

Manifestó que el actor debió efectuar la notificación personal en el referido domicilio y no a través de l correo electrónico de una persona « totalmente ajena al caso » y, además, que el citatorio que envió incumplía con los requisitos legales establecidos en el artículo 291 del CGP.

Relató que el a quo, en proveído de 25 de enero de 2024, «pese a las falencias anotadas » la «tuvo por notificada », dio por no contestada la demanda y citó a las partes a la audiencia establecida en el artículo 372 del Código General del Proceso y el 23 de abril siguiente -en la audiencia de instrucción y juzgamiento - declaró la existencia de la unión marital de hecho entre las partes.

1 15323310300120230002800.Radicación n.°11001-02-03-000-2025-01315-01

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Sostuvo que, por la falta de notificación de la demanda, no tuvo la posibilidad de presentar y controvertir pruebas y que la «actividad probatoria» del Juzgado fue «nula», en tanto que no decretó de oficio las que considerara necesarias para esclarecer la controversia.

no tuvo la posibilidad de presentar y controvertir pruebas y que la «actividad probatoria» del Juzgado fue «nula», en tanto que no decretó de oficio las que considerara necesarias para esclarecer la controversia.

Narró que -el 17 de mayo de 2024 - formuló incidente de nulidad en donde alegó la indebida notificación del auto admisorio de la demanda primigenia y que el juez desestimó el petitum en providencia de 8 agosto de idéntico año , decisión que confirmó el Tribunal a través de auto de 18 de febrero de 2025.

Conforme con lo expuesto, la gestora pidió lo que sigue:

[…] ordenar al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUATEQUE,PREVIA DECLARATORIA DE NULIDAD a partir del auto que dio por notificada y no contestada la demanda proceder a notificar a la Demandada y ahora accionante CLAUDIA MIREYA LOPEZ ALFONSO, al sitio indicado como su domicilio y residencia, Finca San Eduardo El Recuerdo ubicada en la vereda El Salitre del Municipio de Sutatenza o por el medio de whatsapp abonado telefónico 320 4 86 28 11 o por intermedio del suscrito apoderado autorizado para recibir notificaciones en la dirección electrónica anotada en el acápite NOTIFICACIONES que hará dentro del improrrogable término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo.

En consecuencia, se extrae que lo pretendi do por la convocante es que se dejen sin efectos los autos dictados por las autoridades judiciales convocadas -el 8 de agosto de 2024 y

notificación del fallo.

En consecuencia, se extrae que lo pretendi do por la convocante es que se dejen sin efectos los autos dictados por las autoridades judiciales convocadas -el 8 de agosto de 2024 y el 18 de febrero de 2025 - para que, en su lugar, se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia que tuvo por no contestada la demanda.Radicación n.°11001-02-03-000-2025-01315-01

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por proveído de 19 de marzo de 2025, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela , ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás llamados, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El Juzgado 1° Civil del Circuito de Guateque rindió un informe de las actuaciones surtidas en el trámite de marras y compartió el enlace de acceso al expediente.

Dentro del término de traslado no se aportó otro pronunciamiento.

La Sala de primer grado, por sentencia de 26 de marzo de 2025, negó el amparo deprecado luego de considerar que en el auto proferido -el 18 de febrero de 2025el Tribunal «desató el recurso de apelación de acuerdo con el régimen que regula las nulidades procesales », por lo que no se advertía «un desconocimiento de la ley, ni la configuración de una vía de hecho» que ameritara la intervención constitucional excepcional que se imploró.

las nulidades procesales », por lo que no se advertía «un desconocimiento de la ley, ni la configuración de una vía de hecho» que ameritara la intervención constitucional excepcional que se imploró.

Aunado a lo anterior, adujo que la decisión cuestionada contaba con un grado de razonabilidad que impedía calificarla de arbitraria.Radicación n.°11001-02-03-000-2025-01315-01

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III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, l a accionante la impugnó, y en sustento de ello, insistió en que no fue notificada en debida forma del auto que admitió la demanda, por cuanto el demandante remitió el citatorio al correo electrónico de una persona «distinta» a ella, refiriéndose a su hija.

Reiteró que el mentado citatorio «contiene datos inexactos», por lo que « el aviso» no era apto «como medio de notificación» y que tales « vicios» la privaron de tener un apoderado de oficio, contestar la demanda y presentar y controvertir pruebas.

IV. CONSIDERACIONES

En el sub-examine la propulsora censura los autos de 8 de agosto de 2024 y 1 8 de febrero de 2025, sin embargo, la Sala estudiará de fondo la última decisión -proferida por el fallador plural - tratándose de la que zanjó el debate y por encontrarse acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez.

En ese orden, prontamente la Sala advierte el fracaso

fallador plural - tratándose de la que zanjó el debate y por encontrarse acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez.

En ese orden, prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse.Radicación n.°11001-02-03-000-2025-01315-01

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En efecto, el Tribunal precisó que el problema jurídico consistía en determinar si había lugar a «revocar la decisión que negó la súplica de nulidad por indebida notificación» que elevó la demandada , aquí accionante, o si debía confirmar tal determinación.

El colegiado accionado inició por memorar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 133 del CGP, un proceso es nulo , en todo o en parte -entre otros supuestos -, solamente cuando no se práctica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas.

Se refirió al trámite de notificación personal -establecido en el canon 291 ibidempara indicar que se surte con la remisión de una comunicación a la parte interesada en la que informa de la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada y resaltó que la misma «deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieran sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado [sic]».

providencia que debe ser notificada y resaltó que la misma «deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieran sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado [sic]».

Ulteriormente, indicó que el precepto 292 de idéntica codificación dispone que de no poder realizarse la notificación personal -en los términos descritos - se hará por medio de aviso contentivo de los datos establecidos en esa disposición normativa.Radicación n.°11001-02-03-000-2025-01315-01

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A partir de allí, examinó las actuaciones efectuadas por el Juzgado y por las partes en contienda, para señalar que en la subsanación de la demanda se consignaron como datos de notificación de la demandada -aquí propulsorael domicilio «vereda salitre-Finca el recuerdo del Municipio de Sutatenza”, y el email: yuditasalinas21@gmail.com, dirección de correo a la cual le fue remitido el día 27 de julio de 2023, el citatorio de que trata el artículo 291 Ibidem».

Sin embargo, refirió que el Juzgado dispuso que el aludido citatorio no cumplía con lo dispuesto en el artículo 291 del CGP, por lo que, a través de auto de 23 de agosto de 2023, ordenó rehacer el trámite de notificación personal y, en consecuencia, la parte actora allegó -nuevamente- «la gestión de dicho acto procesal».

En este orden, aclaró que los reparos aducidos por la actora -en el recurso de apelaciónse dirigieron contra el citatorio

en consecuencia, la parte actora allegó -nuevamente- «la gestión de dicho acto procesal».

En este orden, aclaró que los reparos aducidos por la actora -en el recurso de apelaciónse dirigieron contra el citatorio de 27 de julio de 2023, de modo que la demandada omitió la corrección que el a quo ordenó efectuar con posterioridad.

Seguidamente, en lo concerniente al citatorio allegado por el demandante -en virtud de la orden emitida por el a quo - el juez plural evidenció que, además de cumplir lo dispuesto en la normativa 291 y 292 de l pluricitado código, fue remitido vía correo electrónico a la demandada y que la parte actora le remitió al Juez de primer grado las «copias cotejadas de lo remitido y certificaciones expedidas por la empresa de correo, que dan cuenta de su entrega». Así, lo concluyó:Radicación n.°11001-02-03-000-2025-01315-01 SCLAJPT-12 V.00 8 […] conforme a lo anterior, es claro que, en este evento la notificación personal de la demandada CLAUDIA MIREYA LÓPEZ ALFONSO, fue realizada conforme a las normas dispuestas para ello, no asistiéndole en tal sentido razones ni elementos de juicio al apoderado de esta, al pretender que sea declarada una nulidad por indebida notificación, cuando ello no ocurrió.

A su turno, en lo concerniente al reparo formulado por la accionante, relativo a que «el correo electrónico al que le fue remitido el trámite de notificación personal no le pertenece», el juez plural recordó que el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022

la accionante, relativo a que «el correo electrónico al que le fue remitido el trámite de notificación personal no le pertenece», el juez plural recordó que el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 dispone que el interesado deberá informar «la forma como obtuvo la dirección electrónica y allegará las evidencias correspondientes».

Bajo el anterior derrotero, concluyó que el actor -en el proceso censurado - cumplió con la mentada condición , por cuanto adjuntó la evidencia que demostraba que en un proceso anterior la llamada a juicio -aquí convocanterefirió el correo electrónico yuditasalinas@gmail.com como dirección de notificación, aunado a que no allegó comunicación que informara de su modificación.

De lo descrito en precedencia se concluye que , conforme se anticipó, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria , ni caprichosa , menos , contraria al ordenamiento jurídico que reguló lo debatido . Por el contrario, se evidencia que la autoridad judicial accionada actuó en el marco de su autonomía en apego a la realidad probatoria y, en aplicación a la normatividad sustancialconcretamente de los artículos 133, 291 y 292 del C.G.P.-, cimentó laRadicación n.°11001-02-03-000-2025-01315-01 SCLAJPT-12 V.00 9 desestimación de la nulidad impetrada por la accionante , tras no avizorar irregularidad alguna en la notificación de la demanda y constatar que la propulsora, además de autorizar la notificación al correo electrónico yuditasalinas@gmail.com, cuestionó el citatorio de 27 de

tras no avizorar irregularidad alguna en la notificación de la demanda y constatar que la propulsora, además de autorizar la notificación al correo electrónico yuditasalinas@gmail.com, cuestionó el citatorio de 27 de julio de 2023, el cual fue corregido por el convocante en el proceso de marras.

En suma, el hecho de que la promotora no coincida con el criterio del Tribunal acusado, o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , pero por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.°11001-02-03-000-2025-01315-01

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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 75092FD1CE8C48B25D5007CCFBCB67895B56FFA14B9F57E7257393AA5ED6E3FE Documento generado en 2025-05-15

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