CSJ - STL6880-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6880-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6880-2020 Radicación n.° 90045 Acta 32 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LITYA DEL CARMEN ROMERO DE MARÍA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 29 de julio de 2020, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra de
la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Litya del Carmen Romero de María a través del presente mecanismo preferente y sumario solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial cuestionada.Radicación n.° 90045
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Como sustento de sus pretensiones, manifestó la actora que promovió en contra de Antonio Carlos Consuegra Lozano proceso ejecutivo singular asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito Barranquilla, quien mediante auto de 5 de abril de 2017 libró mandamiento de pago con fundamento en un pagaré que se presentó autenticado en la Notaria Única de Sabanalarga. Que dentro de la oportunidad legal otorgada el demandado propuso la tacha de falsedad del título valor con fundamento en que no suscribió el citado pagaré, para lo cual
presentó autenticado en la Notaria Única de Sabanalarga. Que dentro de la oportunidad legal otorgada el demandado propuso la tacha de falsedad del título valor con fundamento en que no suscribió el citado pagaré, para lo cual agregó un dictamen rendido por peritos que confirmaron tal hecho, empero de la referida experticia la demandante se opuso con sustento en que carecía de validez. Indicó que el juez cognoscente decretó prueba pericial la cual fue practicada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses a fin de que realizara el respectivo cotejo pericial y grafológico de la firma del demandado en el pagaré aportado en la demanda, concluyendo dicha autoridad que no existía identidad entre las firmas que obran en el título valor. Expuso que en virtud del proveído de fecha 10 de agosto de 2018 se declaró probada la tacha de falsedad del título valor, determinación confirmada por la atacada Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Barranquilla, el 20 de agosto de 2019 con fundamento en que pese a que se encontraba la firma autenticada en notaría «los dictámenes emitidos por los peritos oficiales, resulta concluyente, que las 2Radicación n.° 90045 SCLAJPT-12 V.00 firmas que lo suscriben como aceptante y obligado a satisfacer la prestación allí contenida, no es la del demandado a quien se le atribuye», así mismo que «la otra forma de verificar si pertenece a éste es con el cotejo de la huella dactilar y como
la prestación allí contenida, no es la del demandado a quien se le atribuye», así mismo que «la otra forma de verificar si pertenece a éste es con el cotejo de la huella dactilar y como no resulta posible cotejarla porque carece de nitidez y suficiencia, es razón suficiente, para confirmar la sentencia de primer grado». Señaló que en acatamiento de la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación STC15811-2019, mediante la cual se concedió a la aquí tutelista el resguardo invocado al debido proceso por configurarse un defecto fáctico en la providencia del Ad quem, el tribunal censurado emitió una nueva providencia de fecha 13 de diciembre de igual calenda, empero adujo que con la sentencia de reemplazo el operador judicial incurrió nuevamente en la trasgresión de sus garantías constitucionales, y que, aunque presentó incidente de desacato, lo cierto es que la Sala de Casación Civil se abstuvo de dar trámite al incidente de desacato por considerar que se dio cumplimiento al fallo de tutela. Alegó la quejosa que en la nueva decisión proferida por el ad quem al interior del proceso ejecutivo «existen hechos nuevos que no fueron abordados en la primera acción, pues en su sentir se aplicó en indebida forma la norma que «regula la negación indefinida», en tanto que no se daban los presupuestos de ello para su procedencia, en tanto que el documento que el ejecutado pretendía desconocer tenía una fecha cierta de su comparecencia en la notaría, así mismo
la negación indefinida», en tanto que no se daban los presupuestos de ello para su procedencia, en tanto que el documento que el ejecutado pretendía desconocer tenía una fecha cierta de su comparecencia en la notaría, así mismo 3Radicación n.° 90045 SCLAJPT-12 V.00 que se «invirtió la carga de la prueba» , en razón a que el demandado y su abogado omitió citar al Notario de Sabanalarga, «lo que resultaba suficiente para demostrar ya sea la autenticidad del documento o su legitimidad». Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello, se deje sin efecto la decisión cuestionada y en su lugar se ordene a la autoridad judicial enjuiciada profiera una nueva providencia con apego al debido proceso.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia con auto de 16 de julio de 2020 admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa.
Dentro de la oportunidad legal otorgada, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y señaló que con la providencia censurada se dio cumplimiento a la sentencia de tutela. Finalmente, en virtud de la sentencia de 29 de julio de 2020, el juez cognoscente negó el amparo suplicado al
providencia censurada se dio cumplimiento a la sentencia de tutela. Finalmente, en virtud de la sentencia de 29 de julio de 2020, el juez cognoscente negó el amparo suplicado al considerar que la providencia cuestionada no se exhibe como arbitraria o antojadiza, lo que descarta la intervención del juez constitucional, pues la misma se soportó en la normatividad legal que regula la materia, así como en las 4Radicación n.° 90045 SCLAJPT-12 V.00 pruebas arrimadas al proceso.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la parte accionante con la anterior decisión, la impugnó bajo similares argumentos expuestos en su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y
casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 5Radicación n.° 90045
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Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así es, importante indicar que Litya del Carmen Romero
hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así es, importante indicar que Litya del Carmen Romero de María , quien presenta la súplica constitucional se encuentra legitimada en la causa por activa en tanto que es la afectada directa de la vulneración alegada, así mismo, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, es la autoridad que goza de legitimación por pasiva como quiera que es quien profirió la providencia que puso fin al asunto debatido y la cual considera la actora como lesiva de sus intereses; de otra parte, se advierte la trascendencia iusfundamental del asunto, en tanto que el mismo comporta un debate jurídico que involucra el derecho fundamental al debido proceso. 6Radicación n.° 90045
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Por otra parte, es claro que la señora Litya del Carmen Romero de María, agotó todas las herramientas jurídicas en tanto que, contra el proveído proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, no procede recurso alguno, decisión última que por demás cumple con el requisito de inmediatez en tanto que data del 13 de diciembre de 2019 siendo presentada la acción de tutela el 12 de mayo de 2020. Finalmente, se observa que la irregularidad procesal denunciada por la parte actora deviene de la decisión atacada, para lo cual se identificaron los hechos y derechos
acción de tutela el 12 de mayo de 2020. Finalmente, se observa que la irregularidad procesal denunciada por la parte actora deviene de la decisión atacada, para lo cual se identificaron los hechos y derechos fundamentales presuntamente violentados, lo cuales son claros, sin que la censura efectuada por el quejoso a la providencia se trate de una sentencia de tutela. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que la decisión cuestionada no incurrió en ninguna de las causales específicas descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. 7Radicación n.° 90045
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Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, en el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, pretende la accionante, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y, en consecuencia, por esta vía se solicita se deje sin efecto la decisión proferida el 13 de diciembre de 2019 por el Tribunal Superior de Barranquilla, que confirmó la determinación del a quo que declaró probada la excepción de tacha de falsedad propuesta por el ejecutante, ello por cuanto considera la tutelista que la autoridad convocada incurrió nuevamente en la vulneración de las prerrogativas constitucionales invocadas ante el defecto fáctico y sustantivo que comporta
propuesta por el ejecutante, ello por cuanto considera la tutelista que la autoridad convocada incurrió nuevamente en la vulneración de las prerrogativas constitucionales invocadas ante el defecto fáctico y sustantivo que comporta 8Radicación n.° 90045 SCLAJPT-12 V.00 la determinación enunciada la cual se dio en cumplimiento de una sentencia de tutela, razón por la que peticionó, se ordene al operador judicial de segundo grado emitir una nueva sentencia al interior del referido juicio. Al respecto, se observa que la decisión del Tribunal de Barranquilla tuvo sustento en que conforme lo ordenado en el fallo de tutela STC15811-2019 al valorar nuevamente las pruebas aportadas al proceso, así como la normatividad aplicable al asunto, encontró de igual forma probada la excepción de tacha de falsedad al no tener en cuenta la autenticación del título valor suscrita ante el Notario Único de Sabanalarga, ello como quiera que de acuerdo al dictamen pericial de Medicina Legal, la firma consignada en el pagaré no corresponde al demandado, así mismo que en razón a la tacha de falsedad el demandado al afirmar que no compareció ante la notaría, la carga de la prueba se invierte y, por ende, corresponde al demandante corroborar su asistencia o que el sello y la firma incorporada en el documento base de la obligación es válido, determinación que no se torna caprichosa o arbitraria. Conforme a lo anterior, anotó la colegiatura acusada que, en acatamiento al fallo de tutela proferido por la Sala de
documento base de la obligación es válido, determinación que no se torna caprichosa o arbitraria. Conforme a lo anterior, anotó la colegiatura acusada que, en acatamiento al fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil, se delimitaría a la orden impuesta en el sentido de exponer las razones en virtud de las cuales la autenticación del pagaré aportado en el ejecutivo no se encontraba acreditada, para ello, inició indicando que la parte demandante afirmó que el ejecutado: 9Radicación n.° 90045 SCLAJPT-12 V.00 […] autenticó ante la Notaría Única de Sabanalarga la firma impuesta en el pagaré que sirve de base a la ejecución con lo cual razona la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela de noviembre 21 de 2019, que existe posiblemente una confesión, una afirmación, una declaración de voluntad de las partes, un reconocimiento claro del documento que se firmó, sin embargo, si tomamos en cuenta que a tenor de lo dispuesto por el artículo 197 del Código General del Proceso -toda confesional admite prueba en contrario- (…) tenemos que la autenticidad que emana del título valor base de la ejecución por el solo hecho de ser un título valor, ya parece desvirtuada en el proceso con el dictamen pericial de Medicina Legal, según el cual la firma que los suscribe no es la del demandado. Para luego, señalar que tal aspecto se desvirtúa justamente con la excepción peticionada por el demandado de tacha de falsedad, ello de conformidad con lo ordenado en el artículo 269 del Código General del Proceso, por lo que concluyó que:
justamente con la excepción peticionada por el demandado de tacha de falsedad, ello de conformidad con lo ordenado en el artículo 269 del Código General del Proceso, por lo que concluyó que: […] el demandado realiza una negación indefinida indicando que él no acudió a la Notaría a presentación personal de ese documento, (…) o a reconocer la firma impuesta en ese documento, de manera que por una negación indefinida, la carga de la prueba se invierte y es al demandante al que le corresponde acreditar que el demandado sí acudió a la Notaría a realizar esa presentación personal o por lo menos que el sello que aparece en el pagaré es el de la Notaría y que la firma que aparece como del Notario si corresponde al Notario Único de Sabanalarga. Vemos que con las muestras (…) dubitadas que aparecen en el pagaré Medicina Legal no pudo realizar el cotejo de la huella del demandado y tampoco del sello de la Notaría por aparecer ilegibles, sin que se observe que la parte demandante haya desplegado alguna actividad probatoria dirigida a demostrar que el sello que aparece en el pagaré realmente corresponde al sello de la Notaría y que la firma que aparece como del Notario (…) sea en realidad la firma del Notario Público de Sabanalarga, de manera que de esta forma, con los argumentos que se presentaron en la sentencia del 20 de agosto de 2019 (…) donde se analizaron las pruebas del proceso y con la argumentación que la Sala presenta en este momento, damos cumplimiento a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de indicar las razones por las cuales consideramos que la parte demandante no acreditó que el demandado haya sido la persona
que la Sala presenta en este momento, damos cumplimiento a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de indicar las razones por las cuales consideramos que la parte demandante no acreditó que el demandado haya sido la persona 10Radicación n.° 90045 SCLAJPT-12 V.00 que fue a la Notaría a reconocer el documento y tampoco que haya sido la persona que entregó el documento o pagaré, o el presunto pagaré a la demandante». En efecto, de los argumentos de la sala accionada, no se advierte que haya sido una decisión caprichosa e inconsulta, por el contrario, se observa que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, la jurisprudencia y la realidad procesal; pronunciamiento del cual bien puede discrepar la parte accionante, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional. Ahora bien, con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, en la que se estudió la totalidad del material probatorio recaudado en el juicio, lo que impide al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto. En igual sentido, esta Sala mediante sentencia CSJ STL3561 del 3 de junio de 2020 en un caso con idénticos supuestos fácticos y autoridades judiciales involucradas,
del asunto. En igual sentido, esta Sala mediante sentencia CSJ STL3561 del 3 de junio de 2020 en un caso con idénticos supuestos fácticos y autoridades judiciales involucradas, llevó a igual conclusión a la aquí expuesta. 11Radicación n.° 90045
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Refulge entonces que lo pretendido por la parte tutelista es reabrir un debate, cuando este escenario no es una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos probatorios es la más acertada o la más correcta, habida cuenta que no basta con poner en una balanza las consideraciones judiciales y en contrapeso las del sujeto procesal impugnante, fundamentadas en una inteligencia o un mérito demostrativo diferente al vertido por el operador judicial, ya que esa desavenencia sobre el enfoque dado no es suficiente para quebrar el sentido de la decisión cuestionada. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
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Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado. 12Radicación n.° 90045
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SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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