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CSJ - STL6880-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6880-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6880-2023 Radicación n.° 102823 Acta 22 Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 10 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.Radicación n.° 102823

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, del escrito de tutela y de las pruebas que hacen parte del expediente, se extrae que el accionante promovió acción popular en nombre propio y en representación de la población con movilidad reducida, contra el Casino Royal Games ubicado en el municipio de Supía - Caldas. El asunto se radicó bajo el n.° 2022-00041 y su conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, autoridad que, mediante providencia de 30 de junio de 2022, desestimó el amparó al derecho colectivo pretendido luego de establecer que la accionada en el

correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, autoridad que, mediante providencia de 30 de junio de 2022, desestimó el amparó al derecho colectivo pretendido luego de establecer que la accionada en el curso del proceso, garantizó la debida atención a la población con discapacidad y con ello se había configurado una carecía actual de objeto por hecho superado. En esta instancia, no hubo condena en costas. Inconforme con la decisión, el accionante la apeló y solicitó la aplicación del artículo 365 del Código General del Proceso con el fin de que se concedieran las agencias en derecho a su favor, en ambas instancias. El recurso fue declarado desierto por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en auto de 9 de agosto de 2022, determinación contra la cual interpuso recurso de reposición, el cual fue desestimado a través de providencia de 31 del mismo mes y año. 2Radicación n.° 102823

SCLAJPT-12 V.00

Con posterioridad, el actor adelantó acción de tutela contra la magistratura convocada, de la cual conoció la Sala de Casación Civil, que accedió al resguardo solicitado a través de la sentencia CSJ STC2098-2023 de 13 de marzo de 2023 y ordenó dar trámite a la alzada. En cumplimiento a la orden dada por la homóloga civil la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales mediante providencia de 26 de abril de la presente anualidad confirmó el fallo proferido en primera instancia. En segunda instancia tampoco hubo condena en costas.

  • Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales mediante providencia de 26 de abril de la presente anualidad confirmó el fallo proferido en primera instancia. En segunda instancia tampoco hubo condena en costas.

El accionante reiteró el argumento expuesto en el recurso de apelación y censuró nuevamente la negativa de la aplicación del artículo 365 del Código General del Proceso, al negarle las agencias en derecho.

Como consecuencia de lo anterior, el promotor acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su prerrogativa fundamental y con tal fin, pretendió que se ordene « aplicar el fallo de tutela H CSJ SCC , FECHADA 5 de marzo de 2008 consigno (sic)...... la SUPERACIÓN DEL HECHO NO IMPIDE LA CONDENA EN COSTAS (...), expediente 2008 00238 cuyo fallo exijo se aporte por el tutelado y se valore como PRUEBA TRASLADADA EN MI TUTELA A FIN DE QUE

LA MISMA SE AMPARE EN DERECHO».

Así como que «SE CONSIGNE EN DERECHO SI LA MORA

JUDICIAL Y LA RENUENCIA DEL JUEZ CIVIL CTO POR FALLAR, QUE PERMITIÓ DECLARAR HECHO SUPERADO POR CARENCIA ACTUAL AL MOMENTO DE LA SENTENCIA ES MI CULPA O ES

CULPA DEL JUZGADOR QUE NO CUMPLE TÉRMINO PERENTORIO

DE TIEMPO ALGUNO»

3Radicación n.° 102823

SCLAJPT-12 V.00

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela la presentó el 2 de mayo de 2023 y mediante proveído del día 4 del mes y año en cita, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a las convocadas, vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado, la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales remitió el vínculo del expediente y manifestó estarse a lo resuelto por el despacho al interior de la acción tramitada. Por su parte el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, solicitó negar el amparo por improcedente, por cuanto no se suple el requisito de subsidiariedad. Asimismo, remitió el link de acceso al proceso. Las demás vinculadas guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 10 de mayo de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado al considerar que no se advertía «[…] arbitrariedad en la decisión cuestionada, porque el Tribunal Superior accionado negó el reconocimiento de costas, porque declaró de oficio la excepción de carencia actual de objeto, lo quiere decir que en el asunto que motiva esta

cuestionada, porque el Tribunal Superior accionado negó el reconocimiento de costas, porque declaró de oficio la excepción de carencia actual de objeto, lo quiere decir que en el asunto que motiva esta tutela, como lo dispone el artículo 386 (sic) del Código General del Proceso no se causaron pues no existió controversia porque la demandada construyó la rampa de acceso como fue implorado en la 4Radicación n.° 102823 SCLAJPT-12 V.00 acción popular, además no evidenció ninguna actividad que evidenciara que incurrió en algún gasto procesal».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual expuso: […] exijo se ordenen agencias en derecho a mi favor, pues así lo ha ordenado la mesma(sic) csj scc en tutela 2008 00238, fechada 5 marzo de 2008, LA CUAL PEDI (sic)Y PIDO APORTAR COMO PRUEBA A FIN QUE SE

AMPARE LA TUTELA APORTO FALLOS DONDE SE RECONOCEN

AGENCIA SEN (sic) DERECHO POR HECHO SUPERADO ANTE LA MORA UY (sic) RENUENCIA DE LA JUZGADORA EN ACCIONES POPULARES SE TOMA MANO DE LO EXPUESTO POR LA H CC AL INDICAR... […] adopta un criterio objetivo en lo relativo a las costas (...) NO ENTRA el juez, por consiguiente, si hubo o no culpa en quien promovió el proceso, recurso o incidente o se opuso a el y resulto vencido y este criterio objetivo esta(sic)

[…] adopta un criterio objetivo en lo relativo a las costas (...) NO ENTRA el juez, por consiguiente, si hubo o no culpa en quien promovió el proceso, recurso o incidente o se opuso a el y resulto vencido y este criterio objetivo esta(sic) plasmado en la primera d elas (sic) reglas...según el cual se condena en costas a la parte vencida ene(sic) l(sic) proceso... C-480 DE 1995 MP JORGE ARANGO MEJIA (sic) APORTO COPIA DE FALLO DONDE SE CONCEDEN 10 SMMLV COMO AGENCIAS EN DERECHO AMPARADO ACUERDO CSJ PSAA16-10554 DE 5 AGOSTO 2016, ART 2,4 Y 5,1 EN NINGUN LADO EN LA LEY SE DICE QUE EL TUTELADO PODRA (sic) REBAJAR LAS TARIFAS MÍNIMAS ESTABLECIDAS EN EL ACUERDO DEL CSJ aduciendo razones exógenas de que no asistí a pacto o que no hice tal o pascual situacion (sic), pues lo único (sic) que importa es que MI ACCION

(sic) DE MILAGROS E AMPARO, MAS (sic) NADA DE NO AMPARAR MI

TUTELA, LE (sic) PRESENTARE NUEVAMENTE

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la

5Radicación n.° 102823

obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la 5Radicación n.° 102823 SCLAJPT-12 V.00 ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales vulneró

Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales vulneró los derechos fundamentales del actor al emitir la providencia de 26 de abril de 2023, a través de la cual no accedió a la condena en costas a su favor. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario analizar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. 6Radicación n.° 102823

SCLAJPT-12 V.00

En cuanto a la inmediatez observa esta sala que entre la fecha en que se emitió la providencia hoy cuestionada - 26 de abril de 2023 - y la presentación de la queja - 2 de mayo de 2023 - transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales  específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Ahora bien, una vez revisado el expediente, advierte la Sala que no le asiste razón al promotor cuando solicita que se deje sin efecto tal proveído, para que, en su lugar, se acoja su criterio. Por el contrario, se advierte que el colegiado accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley.

proveído, para que, en su lugar, se acoja su criterio. Por el contrario, se advierte que el colegiado accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Sala que la autoridad censurada no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba, sino que, adicionalmente, estudió los reparos que se cuestionan por esta vía, para concluir que ninguno estaba llamado a prosperar. Se tiene así que, m ediante proveído de 26 de abril de 2023 , el Tribunal consideró que: […] Al respecto, resulta importante precisar en principio que la falladora de instancia realizó el estudio del caso concreto; revisando entre otros, los registros fotográficos allegados por el accionado y las pruebas obrantes en el expediente; por lo que, esta Magistratura logró determinar que la a quo hizo un análisis en conjunto de la totalidad de las probanzas, conforme señala el artículo 176 del C.G.P, al tamiz de la lógica, de la razón, las reglas de la experiencia y demás parámetros de la sana crítica, concluyendo que el establecimiento de comercio no transgredió derecho alguno, pues en el transcurso de ese trámite realizó todas 7Radicación n.° 102823 SCLAJPT-12 V.00 las actuaciones respectivas con el fin de edificar la rampa que dio lugar a esta acción constitucional y con los parámetros necesarios para las personas que se movilizan en silla de ruedas. Habrá que decirse también que, la parte victoriosa dentro del proceso es el actor popular; pues sus pretensiones fueron triunfantes ya que la accionada construyó la rampa requerida durante el trámite.

movilizan en silla de ruedas. Habrá que decirse también que, la parte victoriosa dentro del proceso es el actor popular; pues sus pretensiones fueron triunfantes ya que la accionada construyó la rampa requerida durante el trámite. […] En consonancia con lo anterior, esta Magistratura considera que en el caso que ocupa su atención se configuró la carencia actual por hecho superado, debido a que la entidad accionada demostró antes de que la a quo emitiera sentencia, dar cumplimiento a lo ordenado con acompañamiento de la Alcaldía Municipal y la Secretaría de Planeación del Municipio de Supía – Caldas. Ahora, con respecto a la causación de los gastos del proceso y agencias en derecho; se observó en el plenario que el promotor de esta causa no incurrió en gastos al interponer esta acción constitucional; sumado a ello, no asistió a la audiencia de pacto de cumplimiento, ni presentó pruebas que acreditaran lo pretendido. En este orden de ideas, a juicio de la Sala, la decisión censurada es razonable, por cuanto no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de que la parte accionante tenga una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan. Así mismo, debe enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a

se ha hecho mención, que en este caso no se presentan. Así mismo, debe enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. Luego, entonces, la circunstancia de que la parte reclamante no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su 8Radicación n.° 102823 SCLAJPT-12 V.00 actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 9Radicación n.° 102823

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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