CSJ - STL6880-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL6880-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL6880-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00607-00 Acta 10
Bogotá, D.C. veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por LUZ MARÍA MASS
GONZÁLEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA
y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE
SABANALARGA.
I. ANTECEDENTES
La promotora del resguardo acudió a este instrumento, para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia, trabajo, igualdad, mínimo vital, dignidad humana yRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00607-00 SCLAJPT-12 V.00 2 los que denominó «prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal [y] a la subsistencia», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Del escrito que presentó para respaldar su solicitud de amparo constitucional y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que l a promotora presentó demanda ejecutiva laboral contra l a Asociación Intermunicipal de Servicios Públicos - Regional No. 4 - Baranoa - PolonuevoAsiser E.S.P.- y solidariamente contra los municipios de Baranoa y Polonuevo , para que se librara mandamiento de
ejecutiva laboral contra l a Asociación Intermunicipal de Servicios Públicos - Regional No. 4 - Baranoa - PolonuevoAsiser E.S.P.- y solidariamente contra los municipios de Baranoa y Polonuevo , para que se librara mandamiento de pago a su favor por los conceptos contenidos en la Resolución n.º 002 de 31 de mayo de 20 18, mediante la cual la citada empresa le reconoció los salarios adeudados y causados por la suma de $248.982.993, más intereses moratorios y las costas del proceso.
El asunto se asignó por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga , autoridad que en auto de 2 de febrero de 2022 inadmitió la demanda, al estimar que existían las siguientes deficiencias:
1. Los hechos se encuentran indebidamente clasificados. Debe existir un fundamento fáctico por numeral.
2. Se hace referencia en el cuerpo de la demanda a unos acuerdos que dan lugar a generar la solidaridad de las demandadas, pero los mismos no se aporta, por lo que se requiere al demandante para que proceda a anexarlos.
Subsanado lo anterior, a través de proveído de 7 de abril de 2022, el director del proceso libró mandamiento de pagoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00607-00 SCLAJPT-12 V.00 3 por la mencionada suma, los intereses moratorios desde que se hizo exigible la obligación hasta que se materializara el pago y las costas del proceso.
Asimismo, se abstuvo de librar mandamiento de pago contra los municipios de Baranoa y Polonuevo , por
se hizo exigible la obligación hasta que se materializara el pago y las costas del proceso.
Asimismo, se abstuvo de librar mandamiento de pago contra los municipios de Baranoa y Polonuevo , por considerar que el documento prestaba mérito ejecutivo únicamente en relación con Asiser E.S.P., «porque proviene de esta entidad y no de los Municipios de Baranoa y Polonuevo, los cuales quedarán excluidos de la ejecución».
Contra la anterior decisión, la ejecutante interpuso «recurso de apelación parcial», insistiendo en que se incluyera dentro del mandamiento de pago a los municipios de Baranoa y Polonuevo, mecanismo que fue concedido por el juzgado de conocimiento en efecto devolutivo, mediante auto de 26 de abril de 2022.
En virtud del Acuerdo PCSJA22 -12028 de 19 de diciembre de 2022, e l Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga se transformó en Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad y , posteriormente, mediante Acuerdo CSJATA23-1415 de 10 de mayo de 2023 se resdistribuyeron los procesos laborales al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga.
Notificada la demandada del mandamiento de pago, no propuso excepciones, por lo que, mediante proveído de 24 de marzo de 20 24, el juzgado de conocimiento ordenó seguir adelante la ejecución y practicar la liquidación del crédito.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00607-00
SCLAJPT-12 V.00 4
Posteriormente, en decisión de 30 de septiembre de
adelante la ejecución y practicar la liquidación del crédito.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00607-00
SCLAJPT-12 V.00 4
Posteriormente, en decisión de 30 de septiembre de 2024, el Tribunal convocado confirmó el auto proferido el 7 de abril de 2022.
La accionante aduce, en síntesis, que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla lesionaron sus garantías al proferir las decisiones de 7 de abril de 2022 y 30 de septiembre de 2024 , respectivamente, toda vez que incurrieron en defecto sustantivo, al no tener en cuenta los Acuerdos Municipales 018 y 025 de 2001, según los cuales los municipios de Baranoa y Polonuevo se hicieron cargo del pago del pasivo laboral de la empresa ejecutada, en forma solidaria, obligación que no han cumplido aún.
Agrega que las autoridades convocadas tampoco tuvieron en cuenta que «la entidad empleadora Asiser E.S.P. no puede responder debido a su insolvencia económica».
Conforme a lo anterior, acudió al presente mecanismo tuitivo para que se deje sin efecto jurídico el auto de 30 de septiembre de 2024 y, en su lugar, se ordene al Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Barranquilla emitir una providencia de reemplazo en la que se ordene incluir a los municipios de Baranoa y Polonuevo en el mandamiento de pago, como deudores solidarios y subsidiarios.
La acción de tutela se presentó el 18 de marzo de 2025
providencia de reemplazo en la que se ordene incluir a los municipios de Baranoa y Polonuevo en el mandamiento de pago, como deudores solidarios y subsidiarios.
La acción de tutela se presentó el 18 de marzo de 2025 y, mediante auto del día siguiente, se admitió, se ordenó laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00607-00 SCLAJPT-12 V.00 5 notificación de las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa y, con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en proceso ejecutivo laboral objeto de controversia.
En el lapso concedido, las autoridades convocadas remitieron el link del expediente digital.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC -5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judicialesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00607-00 SCLAJPT-12 V.00 6 es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.
Claro lo anterior, se advierte que el problema jurídico que debe resolver esta Corte consiste en establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales de la promotora, al proferir la decisión de 3 0 de septiembre de 2024, por medio de la cual confirmó el proveído de 7 de abril de 2022 en el que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga libró mandamiento de pago contra Asiser E.S.P. y se abstuvo de hacerlo frente a los municipios de Baranoa y Polonuevo.
En ese contexto, lo primero que debe señalarse es que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de esta acción, en tanto existe inmediatez entre la actuación judicial
Baranoa y Polonuevo.
En ese contexto, lo primero que debe señalarse es que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de esta acción, en tanto existe inmediatez entre la actuación judicial censurada y la formulación de la tutela; además, contra el proveído que zanjó la controversia no proce día recurso alguno.
Así las cosas, una vez revisada la providencia cuestionada, se encuentra que la autoridad convocada delimitó el ámbito fáctico y jurídico de la controversia, cumplido lo cual, memoró lo establecido en los artículos 65Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00607-00 SCLAJPT-12 V.00 7 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Acto seguido, el Tribunal convocado indicó que no existía duda de que la Resolución 002 de 31 de mayo de 2018, expedida por el Director Ejecutivo (E) de la Asociación Intermunicipal de Servicios Públicos - Regional No. 4Baranoa - Polonuevo -Asiser E.S.P. -, reconoció salarios adeudados a la ejecutante, en su calidad de ex funcionaria de dicha asociación, por lo cual, «presta[ba] mérito ejecutivo».
Dicho esto, con el fin de dilucidar si aquellos rubros eran exigibles ejecutivamente a los municipios de Baranoa y Polonuevo, estudió los acuerdos municipales 018 y 025 de 2001, así:
En cuanto al Acuerdo Municipal 025 de 2001 expedido por el Consejo Municipal de Polonuevo, “Por el cual se conceden autorizaciones y facultades al Alcalde Municipal de Polonuevo y
2001, así:
En cuanto al Acuerdo Municipal 025 de 2001 expedido por el Consejo Municipal de Polonuevo, “Por el cual se conceden autorizaciones y facultades al Alcalde Municipal de Polonuevo y a la Asociación de Municipios de Baranoa y Polonuevo ASISER E.S.P. para reor ganizar y restructurar los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con el objeto de entregar la operación y administración integral de los servicios, comprometer vigencias futuras pignorar rentas celebrar contratos y realizar traslad os presupuestales, con el fin de realizar las inversiones necesarias para la operación del sistema de acueducto y alcantarillado” en su artículo sexto dispone:
“Para efectos de la implantación del nuevo esquema de prestación de servicios de acueducto y alcantarillado el Municipio asumirá y pagar [á] con cargo a su presupuesto el porcentaje que le corresponda como socio de la empresa ASISER E.S.P., de los pasivos laborales, pensionales contractuales, y todas las demás deudas contraídas con ocasión de dicha prestación hasta la fecha de inicio de las ac tividades del contrato de operación y Administración integral” – Sic.
En lo que respecta al Acuerdo Municipal 018 de 2001 expedido por el Consejo Municipal de Baranoa, “Por medio del cual se otorgan facultades al señor Alcalde Municipal de Baranoa paraRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00607-00 SCLAJPT-12 V.00 8 la reorganización y restructuración de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, para entregar la operación y administración integral de dichos servicios
SCLAJPT-12 V.00 8 la reorganización y restructuración de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, para entregar la operación y administración integral de dichos servicios comprometer vigencias futuras y pignorar rentas y celebrar contratos, realiz ar traslados presupuestales con el objeto de realizar las inversiones necesarias para la operación de los sistemas de acueducto y alcantarillado”. Contiene en su numeral sexto lo siguiente:
“Para efectos de la implantación del nuevo esquema de prestación de servicios de acueducto y alcantarillado el Municipio asumirá y pagar [á] con cargo a su presupuesto el porcentaje que le corresponda como socio de la empresa ASISER E.S.P., de los pasivos laborales, pensionales contractuales, y todas las demás deudas contraídas con ocasión de dicha prestación hasta la fecha de inicio de las ac tividades del contrato de operación y Administración integral.
Igualmente el Municipio asumirá el porcentaje que le corresponda como socio de la empresa ASISER ESP., de los costos que resulten de la supresión de dependencias, entidades y cargos de las plantas de personal, según lo dispuesto en el artículo octavo del acuerdo.
PARÁGRAFO: Con el fin de proporcionar la disponibilidad presupuestal necesaria para darle aplicabilidad al presente artículo, facultar al señor Alcalde Municipal para realizar los traslados, créditos y contracréditos al Presupuesto Municipal, y para que gestione ante el Ministerio de Desarrollo, Gobernación del departamento, la consecución de recursos para la implementación del presente artículo dentro del marco de la Ley,
Decretos y Resoluciones.” – Sic.
para que gestione ante el Ministerio de Desarrollo, Gobernación del departamento, la consecución de recursos para la implementación del presente artículo dentro del marco de la Ley, Decretos y Resoluciones.” – Sic.
De dicho análisis, coligió que los municipios de Polonuevo y Baranoa no se obligaron al pago de las obligaciones laborales a cargo de Asiser E.S.P., teniendo en cuenta que:
[…] de las disposiciones transcritas en precedencia, se desprende claramente que, en virtud de la reorganización y restructuración de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, dichos municipios asumirían y pagarían las obligaciones laborales contraídas anteriormente con ocasión de la prestación de dichos servicios, pero no de manera indefinida, sino hasta la fecha en que iniciaran las actividades del contrato de operación y administración integral, sin embrago, la ejecutante no dem ostró que sus obligaciones laborales seRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00607-00 SCLAJPT-12 V.00 9 hubieren causado con anterioridad a dicha fecha; lo que se considera poco probable, en la medida que las facultades otorgadas en dichos acuerdos tenía una vigencia de 04 meses, y que de conformidad con la Resolución 002 del 31 de mayo de 2018, la ejecutant e prestó sus servicios en el interregno comprendido entre el 19 de abril de 2008 y el 15 de diciembre de 2014, es decir, transcurridos más de 07 años desde la expedición de dichos acuerdos.
A más de lo anterior, al tenor del Acuerdo 042 de 1993, mediante el cual se creó la Asociación de Municipios para la administración
2014, es decir, transcurridos más de 07 años desde la expedición de dichos acuerdos.
A más de lo anterior, al tenor del Acuerdo 042 de 1993, mediante el cual se creó la Asociación de Municipios para la administración del acueducto de la Regional 4, de común acuerdo entre los municipios de Baranoa y Polo nuevo, aquella se constituyó como un organismo de derecho público, con personería jurídica y patrimonio propio e independiente de dichos municipios; de manera que surge evidente que no es plausible considerar que aquellos hagan parte de dicha asociación y, por ende, no les son extensibles las obligaciones que esta haya adquirido, como la que se reclama en el presente proceso ejecutivo.
Finalmente, el Tribunal anotó que , si en gracia de discusión se considerara que los citados entes territoriales estaban obligados a cancelar el pasivo pensional de la ejecutada A siser E.S.P., en virtud de algún tipo de solidaridad como responsables de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado del territorio, «no e[ra] el proceso ejecutivo el escenario procesal para definir ésta, pues ello escapa[ba] a la naturaleza propia de los juicios ejecutivos, siendo necesario por consecuencia, la decisión judicial que la declare».
Con fundamento en lo anterior, confirmó el auto apelado.
En ese orden, al analizar la providencia en cita, la Sala considera que, contrario a lo alegado por el gestor del resguardo, los argumentos expresados por la autoridadRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00607-00
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considera que, contrario a lo alegado por el gestor del resguardo, los argumentos expresados por la autoridadRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00607-00 SCLAJPT-12 V.00 10 judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente.
En oposición a ello, la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa.
De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez nat ural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.
Por tanto, a juicio de la Sala, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan.
Las consideraciones anteriores resultan suficientes
labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan.
Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00607-00
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Luz María Mass González
Accionados: Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y Juez Primero Laboral de Sabanalarga Radicado: 11001-02-05-000-2025-00607-00
Magistrada ponente: Clara Inés López Dávila
Pese a que en la respectiva sesión en la que se debatió el asunto anuncié aclaración de voto, al leer el texto definitivo de la providencia estimo que ello no es necesario. Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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