🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL6880-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL6880-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL6880-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00543-00 Acta 08 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala decide la acción de tutela que STELLA ISABEL REYES instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. I. ANTECEDENTES La convocante promueve acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que la hoy accionante adelantó proceso ordinario laboral contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Cooservimos y solidariamente contra la Dirección EjecutivaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00543-00 2

2 Seccional de Administración Judicial de Ibagué, para que se declarara la existencia de un contrato laboral con la primera, vigente desde el 25 de octubre de 2011 hasta el 29 de octubre de 2016, fecha en la que fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora. Como consecuencia de ello, solicitó que condenara solidariamente a las demandadas a reintegrarla al cargo de operaria de aseo, que desempeñaba al momento del despido o a otro de igual o superior categoría y remuneración, así como al pago de los salarios, prestaciones sociales y emolumentos dejados de percibir desde la fecha de terminación de la relación laboral y su reinstalación, incluyendo primas de servicios, cesantías, intereses sobre cesantías, dotaciones e indemnizaciones moratorias por falta de pago oportuno de salarios y prestaciones sociales y consignación de cesantías. Además de lo anterior, solicitó el reconocimiento y pago de indemnización por perjuicios, daño emergente y daño en la vida de relación, tasados cada uno en el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes - smlmv, la indexación, costas y demás pretensiones que se probaran en el curso del proceso. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Lérida bajo el radicado 73408310300120190013900, autoridad que, mediante proveído de 15 de agosto de 2025, resolvió:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00543-00 3

Primero: Declarar que entre la señora Setlla (sic) Isabel Reyes y la Cooperativa de Trabajo Asociado Cooservimos, existió un contrato de trabajo que se extendió del 28 de octubre de 2012 al 09 de octubre de 2016. Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración, ordenar el pago de las siguientes prestaciones y derechos laborales: -Auxilio de cesantías, la suma de $3.447.344. -Intereses a las cesantías, la suma de $389.664. -Prima de servicios, la suma de $3.447.344. -Vacaciones, la suma de $1.543.473. -Indemnización por no pago de prestaciones sociales a la terminación de contrato de conformidad con el Art. 65 del CST 1 día de salario equivalente a $22.981 hasta cuando se haga efectivo su pago y a partir del 30 de octubre de 2016. -Indemnización por el no pago de cesantías de conformidad con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por el año 2011 que se liquidan a 31 de diciembre del mismo año y debieron pagarse el 14 de febrero de 2012, 1 día de salario equivalente a $21.478 a partir del 15 de febrero de 2012 hasta el 29 de octubre de 2016, por ser la fecha en que terminó la relación laboral. Terminación unilateral sin justa causa pagará 20 días de salario adicionales sobre sobre los 30 básicos del numeral 1° por cada año de servicio subsiguiente al primero conforme a lo establecido en el Art.64 del CST. -ordenar el pago de las cotizaciones que se deben realizar ante la administradora de fondos de pensiones pública o privada a la que

se encontraba afiliado el trabajador, previo al cálculo actuarial realizado por el respectivo fondo, el monto de los aportes a pensión correspondientes al periodo comprendido del 25 de octubre de 2011 al 29 de octubre de 2016, teniendo como salario base de cotización, la suma de $689.455 mensuales. Quinto: declarar a la Administración Judicial Ibagué, solidaria con la empresa Cooperativa de Trabajo Asociado Cooservimos quien debe de pagar estas sumas de dinero a la demandante. Sexto: Condenar en costas a la parte demandada. Fijándose como agencias en derecho la suma de un millón doscientos mil pesos ($1.200.000.00), en los términos del Art. 362 del CGP y acuerdos del C.S. de la J. demandada. Inconforme, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué interpuso recurso deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00543-00

4 apelación y el asunto se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, autoridad que admitió la alzada el 20 de agosto de 2025 y corrió traslado para alegar de conclusión. Surtido lo anterior, el 18 de septiembre de 2025 profirió sentencia en la que revocó el numeral quinto de la decisión de primer grado, para, en su lugar, declarar que la apelante no era solidariamente responsable en el pago de la condena y la absolvió de todas las pretensiones incoadas en su contra. En desacuerdo con lo decidido, la demandante presentó recurso de casación, sin embargo, fue negado por medio de auto de 23 de octubre de 2025, por considerar el Tribunal que «el valor de las pretensiones que le fueron concedidas y respecto de las cuales se absolvió a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Ibagué, no superan los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el año 2025», en la medida en que las condenas revocadas a cargo de la entidad en comento ascendieron exactamente a $167.306.030. La promotora acude a la tutela indicando que la autoridad judicial accionada vulneró su prerrogativa superior, pues, en su sentir, la alzada no debió admitirse, sino declararse desierta. Igualmente, expresó que el tribunal erró al revocar el numeral quinto de la sentencia de primera instancia, pues,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00543-00 5

5 a su juicio, la solidaridad de la Dirección Seccional estaba comprobada. En consecuencia, se entiende que pretende por esta senda que se proteja su derecho superior y, para su efectividad, se dejen sin efectos las decisiones de 20 de agosto y 18 de septiembre de 2025, emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y, en su lugar, se declare desierto el recurso de apelación o, en su defecto, se profiera una nueva providencia de segunda instancia en la que se confirme la solidaridad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Ibagué. La tutela se radicó el 26 de febrero de 2026 y se admitió el día siguiente, decisión en la que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. Asimismo, se denegó la medida provisional solicitada. En el término concedido para tal fin, el director Seccional de Administración Judicial de Ibagué expresó que el recurso de apelación fue «interpuesto y sustentado en audiencia, quedando registro de ello, [por lo que] no puede exigirse formalidad adicional distinta a la prevista por el régimen propio del proceso laboral». También indicó que lo pretendido por la tutelante era reabrir un debate que ya se trató en el proceso ordinario laboral.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00543-00 6

6 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Ibagué realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario y solicitó negar la solicitud de amparo constitucional, al considerar que lo decidido se ajustó a lo probado, así como a la legislación y la jurisprudencia, sin advertir vulneración de los fundamentales invocados en el escrito de tutela. El Juzgado de conocimiento remitió en el enlace del expediente objeto de queja. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00543-00 7

7 En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de lo anterior, se configuran los requisitos específicos de procedencia, esto es, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. En el caso bajo examen, es claro que la tutelante cuestiona las decisiones de 20 de agosto y 18 de septiembre de 2025, emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante las cuales admitió la alzada y revocó la condena solidaria de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de esa misma ciudad, respectivamente. Así las cosas, conviene abordar las providencias censuradas, en el orden prenombrado. Auto de 20 de agosto de 2025 Frente a esta primera decisión, de entrada, se advierte que la solicitud del tutelante no puede salir avante, dado que desconoció el requisito de inmediatez analizado, toda vez que, se reitera, la providencia censurada data del 20 de agosto de 2025 y fue notificada por edicto de 21 de agosto siguiente, lo que evidencia que entre esta calenda y la presentación de laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00543-00 8

8 solicitud de amparo constitucional -26 de febrero de 2026transcurrieron más de seis (6) meses sin justificación alguna, término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional. Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional, entre otras en sentencia CC T-033-2010, para relativizar el requisito mencionado y estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional. Sentencia 18 de septiembre de 2025 Al respecto, frente a este proveído, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad en líneas atrás señalados, toda vez que entre la fecha en que se profirió la decisión censurada -18 de septiembre de 2025y la radicación de la solicitud de amparo -26 de febrero de 2026transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra el proveído cuestionado no procedían más recursos. Así las cosas, ahondando en el contenido rebatido, se advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué comenzó por analizar el recurso de alzada presentado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de esa ciudad, fundamentado en una presunta valoración errada de las pruebas incorporadas al expediente,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00543-00 9

9 pues, en su criterio, no había elemento de convicción que diera cuenta de un vínculo contractual con la demandante. Luego, realizó un recuento fáctico y procesal del asunto y delimitó el problema jurídico a establecer si la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Ibagué debía ser declarada solidariamente responsable de las obligaciones laborales. Para tal efecto, recordó que, de acuerdo con el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, para declarar la solidaridad del beneficiario del trabajo o dueño de la obra se deben acreditar «1. El contrato de trabajo entre el trabajador y el contratista o subcontratista; 2. La relación contractual entre el beneficiario del trabajo o dueño de la obra y ese contratista, y 3. Que no se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio». Cumplido ello, la Sala indicó que los dos primeros requisitos no tenían discusión, ya que estaba claro que la demandante fue trabajadora de la cooperativa demandada en calidad de operaria de aseo dentro de las instalaciones del Palacio de Justicia de Ibagué. Igualmente, destacó que entre la cooperativa y le Dirección Ejecutiva Seccional se celebró un contrato de prestación de servicio de Aseo n°. CON26-071 de 29 de octubre de 2015, cuyo contenido citó. Respecto al tercer requisito, citó la sentencia CSJ SL3774-2021 de esta Sala de Casación Laboral y pasó a analizar el caso concreto y advirtió que el objeto principal deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00543-00 10

10 la cooperativa era la «prestación de procesos y subprocesos administrativos, aseso, fabricación y manipulación de alimentos», el cual no correspondía a una función normalmente desarrollada por la Administración Judicial, por tanto, pese a que con la celebración del contrato de prestación de servicios entre estas se cubría una necesidad propia de la Seccional, esa actividad era ajena al objeto principal de la misma. En ese contexto, concluyó: En ese orden las actividades desplegadas por el demandante en virtud del vínculo contractual celebrado entre las demandadas, no se encuentran ligadas con el giro ordinario o la actividad del contratista o dicho de otro modo, las labores que fueron desarrolladas por el demandante son extrañas a las actividades normales de la Rama Judicial -Administración Judicial. demandada. Con base en lo anterior, el Tribunal concluyó que la decisión de primera instancia no fue jurídicamente acertada al declarar probada la solidaridad de la apelante, razón por la cual revocó el numeral quinto de la sentencia impugnada, para en su lugar absolver a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Ibagué. Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para esta la Sala resulta claro que es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que el Colegiado se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto, subsumió los primeros en los segundos, analizó el caso de conformidad con su contenido y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00543-00 11

11 De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud amparo constitucional invocada. SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión noRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00543-00 12 fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 61D6F2A0CE8E8E7782F0AAE19504825D634239CE3309C7534DA6DB21BF23EAC9

Documento generado en 2026-05-11

Consultar sobre este documento ...