CSJ - STL6881-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6881-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6881-2020 Radicación n.° 90089 Acta 32 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por COLPENSIONES contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA el 18 de agosto de 2020 , dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente
en contra del JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE
ZIPAQUIRÁ.
I. ANTECEDENTES A través del presente mecanismo preferente y sumario la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y «al principio de sostenibilidadRadicación n.° 90089
SCLAJPT-12 V.00 financiera del sistema pensional», los cuales considera están siendo vulnerados por la autoridad judicial cuestionada. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que los señores Jairo Osorio Ramírez, Eustasio Flechas Rodríguez, Héctor Bernal Hernández, Telesforo de Jesús Urrea Méndez, Marco Antonio Rodríguez Bustos, Luis Alberto Medina Castañeda, Aniceto Wagner Murcia, Luis Poveda Pachón, Pedro Ismael Cañón Arévalo y Trinidad Montaño promovieron en su contra proceso ordinario laboral con el fin
Medina Castañeda, Aniceto Wagner Murcia, Luis Poveda Pachón, Pedro Ismael Cañón Arévalo y Trinidad Montaño promovieron en su contra proceso ordinario laboral con el fin de obtener el pago de los incrementos pensionales por personas a cargo, lo anterior, toda vez que Colpensiones les reconoció a las citadas personas una pensión de vejez con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por ser beneficiarias del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y haber adquirido el derecho con posterioridad al 1° de abril de 1994. Señaló que el conocimiento del asunto le correspondieron por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, el cual, mediante sentencias proferidas el 11 de marzo (3 sentencias), 18, 19, 20, 21, 22 de mayo y 1 y 2 de junio de 2020, accedió a las pretensiones de los demandantes y, por ende, declaró la procedencia de los incrementos pensionales; empero alegó que «para el momento de la expedición de los diez fallos, ya había sido emitida y publicada la SU-140 de 2019 que declaró la derogatoria de los incrementos con la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993». 2Radicación n.° 90089
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Así mismo, cuestionó que pese que requirió que los
derogatoria de los incrementos con la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993». 2Radicación n.° 90089
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Así mismo, cuestionó que pese que requirió que los expedientes fueran remitidos en grado jurisdiccional de consulta en su favor, lo cierto es que tal pedimento fue rechazado con el argumento de que «la consulta en procesos de única instancia solo procedía cuando la sentencia es completamente adversa al trabajador y/o afiliado y no respecto de Entidades»; de igual forma, reitera que las decisiones proferidas por la autoridad convocada incurren en la vulneración de sus prerrogativas invocadas en tanto que «trasgrede el acto legislativo 01 de 2005, modificatorio del artículo 48 de la Carta Magna (…) desconoce el “precedente constitucional”, e incurrió “en defecto orgánico, como quiera que carecía de competencia para conocer, tramitar y decidir las respectivas demandas, bajo el entendido de que el Juez competente es el del lugar en donde le fue reconocida la pensión de vejez a cada demandante».
Por lo anterior, requirió el resguardo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello dejar sin efectos las sentencias emitidas en cada uno de los procesos ordinarios laborales de única instancia señalados.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante auto de 4 de agosto de
en cada uno de los procesos ordinarios laborales de única instancia señalados.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante auto de 4 de agosto de 2020, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa.
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Dentro de la oportunidad legal otorgada, el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual, indicó que por una parte «los procesos relacionados en el escrito de tutela fueron adelantados bajo el trámite del proceso de ÚNICA INSTANCIA, y que en efecto no fueron remitidos en el grado jurisdiccional de Consulta por considerarse en su momento, la necesidad de darle aplicación a los lineamientos otorgados por el Honorable Tribunal, quien ya se había pronunciado sobre la no procedencia de la Consulta frente a la entidad» ; de igual forma, advirtió que «dio aplicación a las reglas de competencia establecidas en el Código Procesal del Trabajo, sin que se planteara el argumento de la falta de competencia vía excepción previa en cada uno de los trámites que se surtieron»; por demás, indicó que en cuanto a la aplicación de la sentencia SU 140 de 2019, agrega que las reclamaciones que dieron origen a los procesos ordinarios de única instancia se dieron antes de que se profiriera la mencionada sentencia de
sentencia SU 140 de 2019, agrega que las reclamaciones que dieron origen a los procesos ordinarios de única instancia se dieron antes de que se profiriera la mencionada sentencia de la Corte Constitucional, máxime que adujo que los incrementos pensionales no han tenido precedentes pacíficos. Por último, expuso que en abril del presente año en una acción constitucional presentada por la misma administradora en contra del mismo juzgado cuestionado esta Sala de Casación Laboral negó la solicitud de amparo al indicar que las decisiones atacadas lucían razonables. El abogado de los demandantes al interior de los procesos Nos. 25899310500120190014500, 25899310500120190014400, 25899310500120190039800, 4Radicación n.° 90089 SCLAJPT-12 V.00 25899310500120190014700, 25899310500120190023500, 25899310500120190014600, 25899310500120190014800 y 25899310500120190023400, manifestó que la acción de tutela no puede ser utilizada para reabrir debates que se encuentran agotados mediante sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas, y que, en todo caso, en esta ocasión no se encuentran satisfechas las causales específicas de procedencia desarrolladas por la jurisprudencia constitucional. Finalmente, en virtud de la sentencia de 18 de agosto de 2020 , el juez cognoscente declaró improcedente la solicitud de resguardo, tras considerar que:
jurisprudencia constitucional. Finalmente, en virtud de la sentencia de 18 de agosto de 2020 , el juez cognoscente declaró improcedente la solicitud de resguardo, tras considerar que: […] su pretensión de dejar sin valor y efectos las sentencias proferidas dentro de los procesos relacionados en el párrafo anterior, bien puede ser tramitada mediante el recurso de revisión consagrado en el numeral 6º del artículo 62 del CPTSS, en concordancia con los artículos 20 de la Ley 797 de 2003 y 30 a 34 de la Ley 712 de 2001, toda vez que las sentencias del juzgado que se cuestionan impusieron el pago de una “suma periódica”, a cargo de un fondo de naturaleza pública como es en este caso Colpensiones, que son las exigencias de la norma para la viabilidad de este recurso. En todo caso, consideró que la anterior decisión era muy discutible, y que si estudiara de fondo el asunto puesto a debate tal como lo hizo con una sentencia anterior al caso analizado y la cual fue confirmada por esta Sala de Casación Laboral en sentencia de tutela STL 3561 de 3 de junio de 2020, la misma no estaría llamada a prosperar toda vez que: […] no desconoció el alcance dado al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sobre el régimen de transición, como tampoco transgredieron el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, reformado por el Acto Legislativo 01 de 2005, ni mucho 5Radicación n.° 90089 SCLAJPT-12 V.00 menos desconocieron el precedente de la Corte Suprema de
Colombia, reformado por el Acto Legislativo 01 de 2005, ni mucho 5Radicación n.° 90089 SCLAJPT-12 V.00 menos desconocieron el precedente de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia, y si bien la juez no tomó su decisión con base en la sentencia SU-140 de 2019, ello tampoco supone una vulneración al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Así mismo, expuso que el juez de conocimiento tramitó al asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ello en razón a que todas las reclamaciones fueron radicadas ante la oficina que Colpensiones tiene en el municipio de Zipaquirá. Por último, concluyó que no procedía el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones toda vez que conforme a lo estipulado en la «sentencia C-424 del 8 de julio de 2015 la Corte Constitucional amplió la consulta que se consagraba para las sentencias de primera instancia a aquellos fallos proferidos en única instancia, lo hizo en los eventos que tales decisiones fueran “…adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario…”, más no en los casos en que las sentencias sean adversas a una entidad de derecho público, como es el caso de Colpensiones».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la administradora accionante con la decisión del juez constitucional de primer grado, la impugnó con sustento en que en su criterio no debió declararse improcedente la solicitud de amparo con fundamento en que
decisión del juez constitucional de primer grado, la impugnó con sustento en que en su criterio no debió declararse improcedente la solicitud de amparo con fundamento en que todavía cuenta con una herramienta a fin de controvertir el asunto, como lo es el recurso de revisión, como quiera que de acuerdo a lo reglado en el artículo 20 de la Ley 797 de 6Radicación n.° 90089 SCLAJPT-12 V.00 2003 Colpensiones «no tiene la legitimación por activa para su ejercicio, como bien se entiende de la normativa precitada»; por demás insistió que «las sentencias acusadas desconocieron el criterio hermenéutico fijado por la Corte Constitucional en materia de incrementos pensionales, pese a que el Alto Tribunal ha establecido en su jurisprudencia el carácter prevalente que a la postre tiene el precedente Constitucional, respecto de las interpretaciones que realizan los demás órganos de cierre».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 7Radicación n.° 90089
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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los
extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, quien presenta la súplica constitucional se encuentra legitimada en la causa por activa en tanto que es la afectada directa de la vulneración alegada, así mismo, el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá es la autoridad que goza de legitimación por pasiva como quiera que es quien profirió la providencia que puso fin al asunto debatido y la cual considera la actora como lesiva de sus intereses; de otra parte, se advierte la trascendencia iusfundamental del 8Radicación n.° 90089 SCLAJPT-12 V.00 asunto, en tanto que comporta un debate jurídico que involucra el derecho fundamental al debido proceso. Por otra parte, y contrario a lo señalado por el juez constitucional de primer grado es claro que la tutelista, no cuenta con herramientas jurídicas en tanto que, contra las sentencias cuestionadas no es procedente el recurso de revisión tal como lo señaló la parte impugnante pues no se
cuenta con herramientas jurídicas en tanto que, contra las sentencias cuestionadas no es procedente el recurso de revisión tal como lo señaló la parte impugnante pues no se cumple con los requisitos preceptuados en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 , además las decisiones cuestionadas cumplen con el requisito de inmediatez como quiera que datan de fechas 11 de marzo, 18, 19, 20, 21, 22 de mayo y 1 y 2 de junio de 2020. Finalmente, se observa que la irregularidad denunciada por la parte actora deviene de las decisiones atacadas, para lo cual se identificaron los hechos y derechos fundamentales presuntamente violentados, los cuales son claros, sin que la censura efectuada por la quejosa a la providencia se trate de una sentencia de tutela. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que la decisión cuestionada no incurrió en ninguna de las causales específicas descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. 9Radicación n.° 90089
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Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, en el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, pretende Colpensiones la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de sostenibilidad
normativa. En efecto, en el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, pretende Colpensiones la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, en consecuencia, por esta 10Radicación n.° 90089 SCLAJPT-12 V.00 vía se deje sin efectos las sentencias proferidas el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá con ocasión de los procesos ordinarios laborales de única instancia instaurados en contra de Colpensiones por parte de Jairo Osorio Ramírez, Eustasio Flechas Rodríguez, Héctor Bernal Hernández, Telesforo de Jesús Urrea Méndez, Marco Antonio Rodríguez Bustos, Luis Alberto Medina Castañeda, Aniceto Wagner Murcia, Luis Poveda Pachón, Pedro Ismael Cañón Arévalo y Trinidad Montaño, por cuanto aduce la impugnante que en dichas decisiones la autoridad judicial censurada desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional frente al reconocimiento y pago de incrementos pensionales por persona a cargo «pese a que, para el momento de la expedición de los diez fallos, ya había sido emitida y publicada la SU-140 de 2019 que declaró la derogatoria de los incrementos con la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993». Al respecto, se observa que las decisiones proferidas
publicada la SU-140 de 2019 que declaró la derogatoria de los incrementos con la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993». Al respecto, se observa que las decisiones proferidas por el juzgado convocado tuvieron sustento en que de acuerdo a la sana crítica y en aplicación del principio de favorabilidad, resultaba viable reconocer los incrementos pensionales por persona a cargo aun cuando las pensiones reconocidas a los demandantes se dieron con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sin que para ello aplicara el precedente de la Corte Constitucional consignado en la sentencia CC SU 140/2019 en razón a que las reclamaciones que dieron origen a los procesos ordinarios 11Radicación n.° 90089 SCLAJPT-12 V.00 de única instancia se dieron con antelación a la mentada sentencia, consideraciones que no se tornan caprichosas ni mucho menos arbitrarias, en tanto que se soportaron en la instrumentación estricta de las normas aplicables al asunto.
Conforme a lo anterior, el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá advirtió que la jurisprudencia referente a la aplicación de los incrementos pensionales no ha sido pacífica, pues incluso la señalada sentencia de la Corte Constitucional cuenta con varios salvamentos de voto. Así mismo, para adoptar sus determinaciones, dio prevalencia a algunos precedentes de esta Sala de Casación Laboral, sobre la procedencia de los incrementos por persona a cargo, en los cuales señaló que: […] sobre la vigencia de los incrementos por personas a cargo,
prevalencia a algunos precedentes de esta Sala de Casación Laboral, sobre la procedencia de los incrementos por persona a cargo, en los cuales señaló que: […] sobre la vigencia de los incrementos por personas a cargo, la jurisprudencia ha definido que es viable reconocerlos, aun con posterioridad a la entrada en rigor de la Ley 100 del 1993, como en el fondo lo sostiene la censura: así lo ha contemplado pero en favor de los pensionados a quienes se les reconoció la prestación económica directamente, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 o con ocasión del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993; condiciones que acredita el recurrente, en razón a que no se discute la fuente normativa de la pensión que recibe”, por tanto los incrementos de que trata el art. 21 del Acuerdo 049/90 se encuentran vigentes según su propia interpretación. Postura que ha edificado la Sala, en las sentencias CSJ, SL 27 de julio de 2005, rad. 21517 CSJ SL, 5 dic. 2007, rad. 29741, CSJ SL, 10 ag. 2010, rad. 36345; CSJ SL9592-2016 y CSJ SL1975-2018, indicó “De tal suerte, que se equivocó el Tribunal al sostener que los incrementos solicitados habían quedado derogados por la entrada en vigencia de la nueva ley de seguridad social en pensiones”. En efecto, de los argumentos de la autoridad judicial accionada, no se advierte que haya sido una decisión 12Radicación n.° 90089 SCLAJPT-12 V.00 caprichosa e inconsulta, por el contrario, se observa que el
accionada, no se advierte que haya sido una decisión 12Radicación n.° 90089 SCLAJPT-12 V.00 caprichosa e inconsulta, por el contrario, se observa que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral y la realidad procesal; pronunciamiento del cual bien puede discrepar la parte accionante, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional. Ahora bien, con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, en la que se estudió la totalidad del material probatorio recaudado en el juicio, lo que impide al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto. Refulge entonces que lo pretendido por la parte tutelista es reabrir un debate, cuando este escenario no es una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos probatorios es la más acertada o la más correcta, habida
hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos probatorios es la más acertada o la más correcta, habida cuenta que no basta con poner en una balanza las consideraciones judiciales y en contrapeso las del sujeto 13Radicación n.° 90089 SCLAJPT-12 V.00 procesal impugnante, fundamentadas en una inteligencia o un mérito demostrativo diferente al vertido por el operador judicial, ya que esa desavenencia sobre el enfoque dado no es suficiente para quebrar el sentido de la decisión cuestionada. En igual sentido, en reciente pronunciamiento esta Sala mediante sentencia CSJ STL3561 del 3 de junio de 2020 en un caso con idénticos supuestos fácticos y autoridades judiciales involucradas, llevó a igual conclusión a la aquí expuesta. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse la sentencia impugnada en cuanto declaró improcedente la solicitud de amparo, para en su lugar negar la solicitud de tutela peticionada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCARSE la sentencia impugnada en cuanto declaró improcedente la solicitud de amparo, para en su lugar, NEGAR el amparo solicitado por la accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
PRIMERO: REVOCARSE la sentencia impugnada en cuanto declaró improcedente la solicitud de amparo, para en su lugar, NEGAR el amparo solicitado por la accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
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SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
15Radicación n.° 90089
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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