CSJ - STL6881-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6881-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6881-2022 Radicación n.° 97477 Acta 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que RODOLFO CANTILLO JIMÉNEZ interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 18 de marzo de 2022, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la JUEZA SEGUNDA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y «patrimonio como atributo de la personalidad».
Del escrito inicial y las pruebas que obran en el proceso, se colige que el proponente instauró demanda laboral contraRadicación n.° 97477
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Electricaribe S.A. ESP, para el pago de acreencias pensionales, asunto que se tramitó ante la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que accedió a las pretensiones, decisión que confirmó en segunda instancia. El 30 de marzo de 2021 la Fiduciaria la Previsora S.A., en calidad de vocera del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. ESPFoneca, realizó un depósito judicial a órdenes del despacho para el pago de la obligación que se impuso.
en calidad de vocera del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. ESPFoneca, realizó un depósito judicial a órdenes del despacho para el pago de la obligación que se impuso. El proponente afirmó que el 23 de abril y el 27 de mayo de 2021 solicitó la entrega del título en cuestión; sin embargo, no obtuvo respuesta. Agregó que el 21 de septiembre, 20 de octubre y 2 de diciembre de 2021 desistió de tal requerimiento y, en su lugar, solicitó la devolución del dinero a Foneca y «que este posteriormente [le hiciera] entrega de dichas sumas de dinero », pues estimó que ello « en la práctica, [era] más favorable», pero la jueza de conocimiento tampoco ha resuelto nada al respecto. Afirmó que la tardanza de la autoridad judicial para resolver el asunto le causa graves perjuicios debido a su avanzada edad -73 años-. De ahí que requiera que se acceda a sus súplicas de menara inmediata. Conforme lo anterior, solicitó la protección de sus prerrogativas superiores y se ordene a la autoridad judicial encausada responder de manera pronta y positiva la 2Radicación n.° 97477 SCLAJPT-12 V.00 solicitud de devolución del título de depósito judicial al Foneca.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La accionante presentó la acción de tutela el 7 de marzo de 2022 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena la admitió por medio de auto de esa misma calenda, a través
Foneca.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La accionante presentó la acción de tutela el 7 de marzo de 2022 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena la admitió por medio de auto de esa misma calenda, a través del cual corrió traslado a la autoridad judicial cuestionada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
En el término de traslado, la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Cartagena informó que, a través de auto de 13 de diciembre de 2021, corrió traslado a los demandantes de «la solicitud de pago condicionado» que presentó el apoderado de Electricaribe S.A. ESP en liquidación y remitió el expediente al profesional que apoya las liquidaciones de los juzgados laborales para calcular el crédito, de modo que está a la espera de la respuesta que requiere para dictar la decisión que en derecho corresponda. Por otro lado, mencionó que el proceso originario tiene gran cantidad de folios y no se digitalizó de manera completa, lo cual demoró su gestión. El apoderado de la Fiduciaria la Previsora S.A. y la apoderada general de Electricaribe S.A. EPS en liquidación 3Radicación n.° 97477 SCLAJPT-12 V.00 expresaron que la jueza encausada es quien debe decidir sobre la entrega del título judicial. Luego de surtirse el trámite anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo constitucional mediante fallo de 18 de marzo de 2022, pues
sobre la entrega del título judicial. Luego de surtirse el trámite anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo constitucional mediante fallo de 18 de marzo de 2022, pues estimó que entre las fechas de las solicitudes de devolución del título y las de presentación de la tutela no transcurrió un término desproporcionado; aunado, la funcionaria está a la espera de la entrega de la liquidación del crédito para resolver la solicitud del proponente. Agregó que el accionante no puede disponer libremente del dinero contenido en el título de depósito judicial, puesto que la jueza no ha ordenado su entrega y, en tal medida, tampoco ha ingresado a su patrimonio.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el proponente la impugna sin esgrimir los motivos de su inconformidad.
IV. CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto, la Sala debe advertir que efectuará un estudio integral de la sentencia proferida en primera instancia, por cuanto el recurrente no precisó los puntos de su impugnación.
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular. Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda
se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional
peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de 5Radicación n.° 97477 SCLAJPT-12 V.00 exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el presente asunto, el convocante instaura el mecanismo constitucional, pues considera que la jueza accionada incurrió en mora judicial que lesiona sus garantías de orden constitucional. Además, pretende que por este medio se ordene a dicha autoridad la devolución al Foneca del título de depósito judicial que dicha entidad consignó a su nombre en el proceso originario. En lo relativo a la supuesta tardanza en la resolución del asunto, la Sala advierte que las pruebas que se aportaron dan cuenta que el 30 de marzo de 2021 Foneca realizó un
consignó a su nombre en el proceso originario. En lo relativo a la supuesta tardanza en la resolución del asunto, la Sala advierte que las pruebas que se aportaron dan cuenta que el 30 de marzo de 2021 Foneca realizó un depósito judicial a órdenes del despacho; además el juez corrió traslado a la parte actora de la solicitud de pago condicionado de la obligación mediante proveído de 13 de diciembre de 2021 y, el expediente fue asignado al grupo de apoyo de la Rama Judicial a efectos de que realice la liquidación del crédito. Conforme lo anterior, a juicio de la Sala, la autoridad encausada no incurrió en la tardanza injustificada que se le 6Radicación n.° 97477 SCLAJPT-12 V.00 atribuye en el escrito inaugural, pues profirió las actuaciones pertinentes y, en todo caso, el tiempo transcurrido entre la consignación del dinero en cuestión y su última actuación no es desproporcionado. Por lo visto, en este caso no puede atribuirse a la autoridad accionada una dilación injustificada, ni ordenarle por este medio que dicte el auto que el accionante extraña en un lapso determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho judicial accionado, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Tampoco es admisible el argumento del tutelante, según el cual el asunto en cuestión debe resolverse a través de este mecanismo constitucional por su avanzada edad,
Política. Tampoco es admisible el argumento del tutelante, según el cual el asunto en cuestión debe resolverse a través de este mecanismo constitucional por su avanzada edad, pues bien puede solicitar al juez natural que se le imparta prelación a su asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, pero ello no ha ocurrido. Por último, en lo que atañe a la petición de ordenar a la jueza encausada que devuelva al Foneca el título de depósito judicial que se discute, los reparos son prematuros, dado que el accionante formuló la respectiva solicitud ante la autoridad judicial, trámite que aún está pendiente de resolverse. 7Radicación n.° 97477
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Además, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario y, por tanto, la funcionaria convocada, puede adoptar la decisión que estime adecuada en el marco de su autonomía en la labor de administrar justicia. Por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por lo expuesto.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por lo expuesto.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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