CSJ - STL6881-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6881-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-01 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6881-2023 Radicación n.°70834 Acta 22 Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por RICARDO
CASTAÑEDA BRICEÑO contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS.
I. ANTECEDENTES Ricardo Castañeda Briseño promovió acción de tutela para solicitar la protección de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.
Para sustentar su petición, manifestó que suscribió 4 órdenes de prestación de servicio con el municipio de Chocontá, las cuales se ejecutaron entre el 12 de enero de 2016 y el 25 de diciembre de 2019; que el objeto de los contratos estaba dirigido a la prestación de servicios de apoyo como ayudante del servicio de acueducto urbano de ese municipio; y que fue despedido sin justificación alguna.Radicación n.° 70834
SCLAJPT-01 V.00
Aseguró que en agosto de 2021 presentó una demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, en la que pretendió que se declarara la existencia de una relación laboral y que se condenara al municipio a pagar todos los salarios y prestaciones económicas a las que tuviere derecho con ocasión de la relación laboral; que la autoridad
que se declarara la existencia de una relación laboral y que se condenara al municipio a pagar todos los salarios y prestaciones económicas a las que tuviere derecho con ocasión de la relación laboral; que la autoridad judicial, a través de providencia de 24 de noviembre de 2022, accedió a sus pretensiones; y que el municipio presentó el recurso de alzada, pero no lo sustentó, razón por la cual el juez de conocimiento negó el recurso y envió el caso al superior para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta. Sostuvo que el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, por auto de 28 de marzo de 2023, declaró la falta de jurisdicción y la nulidad de la sentencia dictada, y remitió el proceso a los jueces administrativos del circuito de Zipaquirá para que asumieran el conocimiento de la causa, sustentando su decisión en la directriz doctrinaria contenida en el auto 492 del 11 de agosto de 2021, emanada de la Corte Constitucional. Señaló que, en contra del auto de 28 de marzo de 2023, interpuso el recurso de súplica, el cual, en auto del 8 de mayo siguiente, fue rechazado por improcedente. Con base en los anteriores supuestos fácticos, el convocante solicitó que se ordenara al Tribunal accionado realizar un nuevo estudio del proceso ordinario laboral y dar trámite a la consulta elevada por el juez de conocimiento, sin que se declare la nulidad de la sentencia proferida por el
que se ordenara al Tribunal accionado realizar un nuevo estudio del proceso ordinario laboral y dar trámite a la consulta elevada por el juez de conocimiento, sin que se declare la nulidad de la sentencia proferida por el juez de primer grado ni se remita la causa a la jurisdicción contenciosa administrativa. 2Radicación n.° 70834
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Por auto de 8 de junio de 2023, se admitió la acción de tutela; se vinculó al Juzgado Civil del Circuito de Chocontá y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral 25183310300120210016801; y se les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En respuesta, el juez civil del circuito de Chocontá, luego de relatar las actuaciones de ese Despacho en el proceso ordinario laboral criticado, informó que, en audiencia de 24 de noviembre de 2022, se emitió la correspondiente sentencia en la que se declaró que entre el demandante y la alcaldía municipal de Chocontá existió un contrato laboral desde el 12 de enero de 2016 hasta el 25 de diciembre de 2019 y se condenó a esta última al pago de las acreencias laborales correspondientes. Señaló que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, mediante providencia de 28 de marzo de 2023, declaró la falta de jurisdicción de los jueces laborales para conocer del asunto y la nulidad de la sentencia de 24 de noviembre de 2022 proferida por ese Juzgado, ordenando la remisión del proceso a los Jueces Administrativos
falta de jurisdicción de los jueces laborales para conocer del asunto y la nulidad de la sentencia de 24 de noviembre de 2022 proferida por ese Juzgado, ordenando la remisión del proceso a los Jueces Administrativos del Circuito de Zipaquirá; y que, en providencia de 13 de junio de 2023, resolvió obedecer al superior y por secretaría dar cumplimiento a lo dispuesto. La secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas puso en conocimiento la decisión tomada en el proceso fustigado y remitió el link del proceso. El alcalde de Chocontá solicitó que se negara el amparo y se declarara la improcedencia de la acción constitucional por considerar que 3Radicación n.° 70834 SCLAJPT-01 V.00 no hubo vulneración alguna de derechos fundamentales con la providencia judicial emitida por el Tribunal accionado. El accionante aclaró que, por error, los anexos del escrito primigenio de tutela n. 57, 58, 59 y 60 no corresponden al presente proceso, por lo que solicitó no tenerlos en cuenta, y pidió, tener como su reemplazo, los que adjuntó al escrito de contestación. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional definió una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, 4Radicación n.° 70834 SCLAJPT-01 V.00 con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencias judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de
alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. De esa manera y en aras de cumplir con el precedente constitucional, se procede a analizar el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, empezando por el de subsidiaridad. El cumplimiento del requisito de subsidiaridad exige que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que 5Radicación n.° 70834 SCLAJPT-01 V.00 el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso.
5Radicación n.° 70834 SCLAJPT-01 V.00 el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso. La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales, y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP). En el caso concreto, de acuerdo con la información suministrada por el juez de conocimiento del proceso ordinario laboral, por providencia de 13 de junio de 2023, remitió las diligencias a los jueces administrativos del circuito de Zipaquirá y en este momento está pendiente de reparto. Así las cosas, atendiendo a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia
circuito de Zipaquirá y en este momento está pendiente de reparto. Así las cosas, atendiendo a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios de independencia y autonomía de la actividad judicial, es necesario aguardar por el pronunciamiento de la autoridad judicial que tendrá a cargo el proceso en la jurisdicción contenciosa administrativa, es decir, a que la autoridad a quien le sea asignado tome la decisión sobre la admisibilidad del mismo, dado que es quien tiene la facultad de definir si 6Radicación n.° 70834 SCLAJPT-01 V.00 asume su conocimiento o si suscita el conflicto de competencia entre las dos jurisdicciones, razón por la cual, esta Sala considera que la acción de tutela se promovió de manera prematura. De acuerdo con lo expuesto, la acción de amparo se declarará improcedente por promoverse de manera prematura.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente la acción de amparo.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
7Radicación n.° 70834
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Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
8Radicación n.° 70834
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OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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