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CSJ - STL6881-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6881-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6881-2024 Radicación n.°107267 Acta 16 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación presentada por RODRIGO CANOSA GUERRERO contra el fallo proferido el 17 de abril de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES El accionante demandó la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala accionada.

De las pruebas obrantes en el plenario y el escrito inaugural se extrae que por sentencia de 28 de agosto de 2023, proferida por la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de esta Corte, se declaró penalmenteRadicación n.°107267 SCLAJPT-12 V.00 responsable a Rodrigo Canosa Guerrero, ahora accionante, por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, « por las irregularidades en las que se vio envuelto el procesado » en su condición de gobernador del departamento del Cesar, « en el período comprendido entre el 26 de julio y el 20 de diciembre de 2007, al suscribir los convenios 449 y 500 de la misma anualidad, violando los principios de transparencia y selección objetiva previstos en la Ley 80 de 1993», decisión que apeló y la homóloga

la misma anualidad, violando los principios de transparencia y selección objetiva previstos en la Ley 80 de 1993», decisión que apeló y la homóloga Penal, a través de sentencia de 21 de febrero de 2024 (CSJ SP339-2023), negó la solicitud de prescripción de la acción penal y confirmó el fallo de primera instancia. El accionante endilgó a la referida decisión defecto sustantivo, porque «había operado el fenómeno de la prescripción». Al efecto, reclamó la extinción de la acción penal, al aducir que, «al momento de proferirse la sentencia condenatoria de segunda instancia el día veintiuno (21) de febrero de 2024, la acción penal se encontraba prescrita». Agregó que la Colegiatura convocada negó la solicitud de prescripción y «aplicó el incremento de la Ley 890 del 2004, con argumentos contradictorios que atentan contra el principio de favorabilidad en materia penal, y la garantía de la seguridad jurídica », pues, en su parecer, no se cumplieron a cabalidad los 3 requisitos que se han establecido para que procediera tal aplicación. Con base en lo anterior, solicitó «declarar la nulidad de la sentencia de segunda instancia SP339-2023, proferida en mi contra por la entidad accionada el veintiuno de febrero de 2024, […] por haber operado el fenómeno de la prescripción » o, en subsidio, « se profiera de manera 2Radicación n.°107267 SCLAJPT-12 V.00 oficiosa fallo extra o ultra petita, ante la evidencia de la vulneración de

fenómeno de la prescripción » o, en subsidio, « se profiera de manera 2Radicación n.°107267 SCLAJPT-12 V.00 oficiosa fallo extra o ultra petita, ante la evidencia de la vulneración de derecho fundamental alguno».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 5 de abril de 2024, la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la Sala convocada, a la Especial de Primera Instancia y demás partes, autoridades, vinculados e intervinientes del proceso penal n.°2015 02471, para que ejercieran su derecho de defensa.

El Fiscal Décimo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia acogió la razonabilidad de la decisión censurada y afirmó la legalidad de las actuaciones «de competencia de esta fiscalía». La Sala Especial de Primera Instancia se opuso a las pretensiones tutelares y sostuvo la legalidad del fallo condenatorio que emitió. La Sala de Casación Penal de esta Colegiatura explicó los motivos que justificaron la negativa de solicitud de prescripción y agregó que el incremento generalizado de penas, previsto en la Ley 890 de 2004, « a procesos que como éste son regidos por la Ley 600 de 2000 », y que aquí aqueja el petente, se sustentó «en la línea jurisprudencial que para tal fin se ha dispuesto desde el 2018». Se dejó constancia de que «no hubo más pronunciamientos para el

momento en que esta ponencia fue proyectada». 3Radicación n.°107267

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Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 17 de abril de 2024 la Sala cognoscente negó el amparo tras considerar que « la providencia cuestionada en esta salvaguarda descansa en un discernimiento no irrazonable conforme a la situación fáctica, probatoria y normativa conocida por la autoridad accionada».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó y en sustento de ello, insistió resumidamente en sus reparos.

IV. CONSIDERACIONES En el sub-lite el gestor pretende que se «anule» la sentencia SP3392023, proferida por la Sala de Casación Penal, al considerar que la acción penal estaba prescrita. También reprochó que se le hubiere aplicado el incremento de la pena de la Ley 890 de 2004.

La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez. Prontamente la Sala anticipa que la decisión impugnada debe confirmarse, por los motivos que pasan a explicarse, pues, revisada la providencia criticada, no se avizoran las vías de hecho que el accionante pretendió enrostrarle. i) prescripción de la acción penal. 4Radicación n.°107267

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Como en efecto inició por decirlo la providencia cuestionada,

pretendió enrostrarle. i) prescripción de la acción penal. 4Radicación n.°107267

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Como en efecto inició por decirlo la providencia cuestionada, resultó coherente que, previo «a emitir la confirmación o no» de la decisión de primera instancia, debía resolver la petición de prescripción que elevó el procesado, pues de llegar a concluirse la configuración de tal fenómeno prescriptivo, resultaba « vano» estudiar el recurso de apelación propuesto. Así, detallados los argumentos del petente que concluyeron por afirmar que la acción penal prescribió el 4 de diciembre de 2021, la Sala accionada relató lo dicho por el fallador de primera instancia referente a la excepción del término de prescripción de la acción penal establecido en el inciso 5.° del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, que consagra un aumento de una tercera parte para computar el término de prescripción en aquellos eventos en los que el sujeto activo del delito sea servidor público, como ocurrió en el asunto penal criticado, y «no como estima el acusado, quien afirma que para el año 2007, fecha de ocurrencia de los hechos en que se funda la acusación, la normativa aplicable no imponía aumento alguno para efectos de los términos de prescripción». En consecuencia, advirtió que, para el caso de marras, tal aumento en el término prescriptivo sí estaba vigente al momento de la comisión de las conductas objeto de acusación. Precisado lo anterior, determinó que la fecha a partir de la cual debía contabilizarse la prescripción era el 24 de noviembre de 2015, porque fue

en el término prescriptivo sí estaba vigente al momento de la comisión de las conductas objeto de acusación. Precisado lo anterior, determinó que la fecha a partir de la cual debía contabilizarse la prescripción era el 24 de noviembre de 2015, porque fue en esa data en la que la resolución de acusación cobró ejecutoria, « fecha en la cual fue suscrita la providencia que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la defensa» y explicó que: Cuenta de ello es que, para la resolución de acusación de 24 de noviembre de 2015, se corrió el traslado por los días 4, 7 y 9 de diciembre de 2015; fecha en 5Radicación n.°107267 SCLAJPT-12 V.00 la cual esta adquirió firmeza como quiera que, de haberse presentado una solicitud subsiguiente, la misma debía ser resuelta si se hubiera presentado dentro de dicho traslado. Para el caso concreto como no existió petición adicional alguna, es imperativo indicar que el procedimiento penal se encuentra fundamentado en el principio de preclusión, el cual está conformado por fases con fines específicos y sucesivos, cuya culminación de cada una ellas, significa el cierre adecuado de la etapa precedente y con su agotamiento se imposibilita a los sujetos procesales elevar peticiones respecto de ellas por haberse cumplido la oportunidad para solicitarlas, es decir que toda fase procesal no puede quedar abierta pro tempore. En conclusión, la constancia de ejecutoria del 9 de diciembre de 2015, lo que deja en firme es la decisión del 24 de noviembre de 2015 en la que se resolvió el recurso de reposición interpuesto a la resolución de acusación, sin que

deja en firme es la decisión del 24 de noviembre de 2015 en la que se resolvió el recurso de reposición interpuesto a la resolución de acusación, sin que existiera petición adicional de parte durante el tiempo del traslado. En ese contexto, la Sala destaca que la Colegiatura convocada sustentó razonadamente su decisión en la normatividad vigente aplicable al asunto controvertido, especialmente, en materia de prescripción de la acción penal, en contraste con el material probatorio allegado al proceso, particularmente, en la firmeza de la resolución de acusación y de la que, inclusive, concluyó que durante su término de traslado no se presentó solicitud de parte subsiguiente, por lo que tal etapa procesal ya había precluido; reflexión que no se avizora arbitraria, irregular o irracional, por lo que deviene la negativa de este reproche. ii) aplicación del incremento generalizado de penas de la Ley 890 de 2004. Conforme lo anticipó esta Sala, del análisis realizado por la autoridad judicial accionada no se observa irracionalidad o arbitrariedad, al haberse justificado en la línea jurisprudencial desarrollada por esa misma Colegiatura aplicable al asunto de marras; postura respetable que no se avizora trasgresora de los derechos iusfundamentales incoados. 6Radicación n.°107267

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Ciertamente, la homóloga Penal comenzó por citar los requisitos para la aplicación del incremento generalizado de penas previsto en la Ley 890 de 2004, « a procesos que como éste son regidos por la Ley 600 de 2000», a saber:

Ciertamente, la homóloga Penal comenzó por citar los requisitos para la aplicación del incremento generalizado de penas previsto en la Ley 890 de 2004, « a procesos que como éste son regidos por la Ley 600 de 2000», a saber: (i) Que la conducta haya sido cometida con posterioridad a enero 1 de 2005. (ii) Que la sentencia haya sido adoptada con posterioridad a febrero 21 de 2018 “salvo que antes de la fecha de la aludida providencia21 de febrero de 2018, el procesado hubiese aceptado los cargos formulados” (iii) La imputación jurídica contenida en la resolución de acusación haya hecho expresa mención del quantum punitivo debidamente incrementado. A partir de allí, concluyó que los dos primeros requisitos se encontraban satisfechos y, seguidamente, a efectos de examinar el tópico del aumento o no del quantum punitivo, aplicó « la jurisprudencia de la Sala, hoy en vigor, que advierte necesario, por razones de igualdad, seguridad jurídica y estricta legalidad , aplicar el incremento de penas contemplado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a delitos ocurridos con posterioridad al año 2005, con independencia de que se trate de procesos excepcionales en los cuales sigue vigente el trámite procesal de la Ley 600 de 2000». Así lo justificó la Sala impetrada: Lo anterior, teniendo en cuenta que a partir de la sentencia SP379-2018 – rad. 50.472, esta Sala reconoció la aplicación del incremento de penas previsto en la Ley 890 de 2004, a los procesos adelantados bajo la Ley 600 de 2000, con

Lo anterior, teniendo en cuenta que a partir de la sentencia SP379-2018 – rad. 50.472, esta Sala reconoció la aplicación del incremento de penas previsto en la Ley 890 de 2004, a los procesos adelantados bajo la Ley 600 de 2000, con argumentos que por su pertinencia se transcriben a continuación. “(…) al haberse admitido que a casos de Ley 600 se pueden aplicar los beneficios que por colaboración con la justicia contempla la Ley 906, se generaría una situación de desigualdad injustificada si se mantuviera la prohibición de aplicar el aumento de penas para los primeros, pero no para asuntos adelantos por el segundo de los estatutos, pese a que, de 7Radicación n.°107267 SCLAJPT-12 V.00 acuerdo con el nuevo criterio de la Sala, en ambos sistemas es posible obtener el mayor beneficio que es el contemplado en la ley 906. Así las cosas, la única razón que motiva la distinción consiste en que el sistema de justicia premial contendido en la ley 906 es mucho más amplio que el acogido por el legislador del año 2000, y en esa medida se justifica que la sanción para los delitos cuya investigación corresponde seguirse por los parámetros de la Ley 906, sea mayor. Empero, al haber desaparecido el motivo que da lugar al trato diferenciado, también lo debe ser la consecuencia, motivo por el que la obligada conclusión es que el aumento de penas fijado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 aplica tanto para casos rituados por la Ley 906 como por la Ley 600 para hechos cometidos con posterioridad al 1º de

obligada conclusión es que el aumento de penas fijado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 aplica tanto para casos rituados por la Ley 906 como por la Ley 600 para hechos cometidos con posterioridad al 1º de enero de 2005, salvo las excepciones que la misma ley 890 contempla en su artículo 15. De esta forma se recoge el criterio fijado a partir de la decisión de 18 de enero de 2012 dentro del radicado 32764”. Aunado a lo anterior, también es importante mencionar que si bien está proscrita la retroactividad de la ley menos favorable, no ocurre lo mismo respecto del precedente judicial, pues este último es un criterio auxiliar de interpretación que no está sometido a los efectos temporales de la ley, pero que sí cobra relevancia al momento en que se produce el hecho jurídicamente relevante a resolver. Después, en orden de reforzar su postura, citó las sentencias proferidas por esa misma Sala ( rad. 51317 del 23 de febrero de 2017 y SP-3512022 rad. 57437) y, en consecuencia, dispuso aplicar el aumento de penas para así concluir que el pedimento de prescripción no tenía vocación de prosperar, porque, conforme lo analizado y probado, la acción penal prescribía el 24 de noviembre de 2024. En suma, el hecho de que el promotor no coincida con el criterio de la Sala Penal, o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pretendiendo una instancia adicional a las legalmente prestablecidas, pues, conforme se expuso, la autoridad enjuiciada no incurrió en las vías de

y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pretendiendo una instancia adicional a las legalmente prestablecidas, pues, conforme se expuso, la autoridad enjuiciada no incurrió en las vías de hecho que le endilgó el accionante, lo que, en consecuencia, torna inviable la protección invocada. 8Radicación n.°107267

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Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

9Radicación n.°107267

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR

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