CSJ - STL6881-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STL6881-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL6881-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00934-01 Acta 12

Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que BLANCA NIEVES y EMILSE FLÓREZ HERNÁNDEZ interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 5 de marzo de 2025, en la acción de tutela que las recurrentes adelantaron contra la SALA CIVIL , FAMILIA, LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

SAN GIL y el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE

PÁRAMO, SANTANDER.

I. ANTECEDENTES

Las promotoras instauraron el mecanismo de resguardo para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y los que denominaron «legalidad [e] igualdadRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00934-01 SCLAJPT-12 V.00 2 ante la Ley y acceso igualitario a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Del análisis del escrito de tutela y las pruebas allegadas, se extrae que las hoy accionantes , junto con Evangelina, Gamaliel, Germán, Helvecio José y María Lourdes Flórez Hernández, presentaron demanda reivindicatoria de dominio contra Aurora Flórez Hernández, para que se le condenara a

se extrae que las hoy accionantes , junto con Evangelina, Gamaliel, Germán, Helvecio José y María Lourdes Flórez Hernández, presentaron demanda reivindicatoria de dominio contra Aurora Flórez Hernández, para que se le condenara a restituirles el bien inmueble denominado «El Palmarito» , ubicado en la vereda Palmarito del municipio de Páramo, Santander, identificado con matrícula inmobiliaria n.° 31940513.

El asunto se asignó por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Páramo, Santander, autoridad que, mediante sentencia de 28 de mayo de 2024, accedió a la pretensión reivindicatoria y declaró no pr óspera la excepción de «prescripción adquisitiva de dominio o usucapión de la cuota parte equivalente a 17.296 m2 sobre el predio objeto materia que aquí se pretende reivindicar» . En consecuencia, declaró que a los demandantes les pertenece el dominio pleno y absoluto del predio en litigio y ordenó la restitución del mismo.

La demandada interpuso acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Páramo, para que se dejara sin efectos la anterior decisión, trámite que correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, autoridad que denegó el resguardo mediante fallo de 16 de agosto de 2024.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00934-01

SCLAJPT-12 V.00 3

Inconforme con la determinación de primera instancia, la accionante la impugnó y, mediante sentencia de 20 de

SCLAJPT-12 V.00 3

Inconforme con la determinación de primera instancia, la accionante la impugnó y, mediante sentencia de 20 de septiembre de 2024, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil amparó el derecho fundamental al debido proceso de la accionante; en consecuencia, revocó el fallo proferido por el a quo y ordenó al juzgado accionado dejar sin efecto la providencia de 28 de mayo de 2024 y, en su lugar, emitir una nueva decisión.

Lo anterior, al estimar que el juzgado accionado «no valoró en forma íntegra, las excepciones planteadas por [Aurora Flórez Hernández ], los interrogatorios de parte y vinculados al proceso, la contestación de las mismas excepciones, la prueba testimonial recepcionada y documentos aportados».

En cumplimiento de la providencia constitucional, el Juzgado Promiscuo Municipal de Páramo profirió sentencia el 30 de octubre de 2024, a través de la cual, negó la reivindicación solicitada por la parte demandante, sobre el bien inmueble rural denominado «El Palmarito» y declaró que la demandada -Aurora Flórez Hernández lo adquirió por prescripción extraordinaria de dominio.

Las accionantes acudieron a la tutela porque consideran que, con esta última decisión, el juzgado accionado incurrió en defecto fáctico, por dejar de valorar las pruebas allegadas al proceso por la parte demandante, «peseRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00934-01

SCLAJPT-12 V.00 4

accionado incurrió en defecto fáctico, por dejar de valorar las pruebas allegadas al proceso por la parte demandante, «peseRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00934-01 SCLAJPT-12 V.00 4 a ser notoria la falta de presupuestos facticos y jurídicos que conllevaran a otorgar la viabilidad de sus excepciones».

Agregaron que, la decisión que adoptó el juez en única instancia «carece de apoyo probatorio que le permitiera la aplicación del supuesto legal en el que se sustentó» . Además, manifestaron su desacuerdo con «haber cambiado la juez y el haber fallado muy diferente a lo ya resuelto».

De otra parte, adu jeron que es inaudito haber concedido un amparo constitucional, por cuanto «no es lógico que, en un proceso que ya se tomó una decisión definitiva, se proceda a revocar y dejar sin efectos jurídicos el pronunciamiento que era de única instancia».

Asimismo, mencionaron que en la decisión de tutela censurada «se presenta[ron] situaciones que acarrean dudas como fue: el amparo de tutela que ordenaba revisar unos testimonios y se extendió más allá».

Con fundamento en lo anterior, requirieron la protección de sus prerrogativas y, como medida para restablecerlas, se extrae que pretenden se deje sin efectos el fallo de tutela de la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil de 20 de septiembre de 2024; así como, la sentencia proferida el 30 de octubre de 2024 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Páramo, en el

Superior del Distrito Judicial de San Gil de 20 de septiembre de 2024; así como, la sentencia proferida el 30 de octubre de 2024 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Páramo, en el proceso reivindicatorio 2021 -00055, en cumplimiento del fallo referido.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00934-01

SCLAJPT-12 V.00 5

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 26 de febrero de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela , corrió traslado a las accionadas y vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en en el proceso reivindicatorio 2021-00055 y en la acción de tutela 202400088, para que ejercieran su derecho de defensa.

En el término concedido para tal fin, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil informó las actuaciones surtidas en el trá mite de tutela radicado 2024 -00088 y solicitó su desvinculación de este asunto, por cuanto, considera que no amenazó o vulneró los derechos de las aquí accionantes.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Páramo defendió la legalidad de su decisión en el proceso reivindicatorio objeto de queja y solicitó desestimar la s pretensiones. Además, remitió el link del expediente digital.

La vinculada Aurora Flórez Hernández solicitó declarar improcedente la acción constitucional , por cu anto, en su sentir, las accionantes no manifestaron cu áles fueron los vicios en los que supuestamente incurrieron estas las

La vinculada Aurora Flórez Hernández solicitó declarar improcedente la acción constitucional , por cu anto, en su sentir, las accionantes no manifestaron cu áles fueron los vicios en los que supuestamente incurrieron estas las autoridades accionadas, «al contrario limita[ron] su inconformidad a hacer afirmaciones e insinuaciones irrespetuosas».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00934-01

SCLAJPT-12 V.00 6

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 5 de marzo de 2025, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el resguardo, al considerar que no se evidenciaban hechos constitutivos de «fraude» en el trámite de tutela 2024-00088.

En cuanto a la queja respecto de la sentencia de 30 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Páramo , advirtió que la salvaguarda no satisface el requisi to de subsidiariedad , porque las accionantes, quienes hicieron parte de la «acción tuitiva» antes referida - n.° 2024 -00088-, cuentan con otros mecanismos para obtener el amparo de los privilegios que creen lesionados, esto es, el incidente de desacato».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, las accionantes la impugnaron, para lo cual reiteraron sus planteamientos iniciales, pero únicamente frente a la sentencia de 30 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal del Páramo, Santander.

impugnaron, para lo cual reiteraron sus planteamientos iniciales, pero únicamente frente a la sentencia de 30 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal del Páramo, Santander.

Agregaron que, el fallo del Juzgado Promiscuo Municipal del Páramo es de única instancia «y al ser así, no existe otro mecanismo de defensa, es decir, no se vulnera el requisito de subsidiaridad».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00934-01

SCLAJPT-12 V.00 7

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC -5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de proced ibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre Constitucional indicó que la acción de tutela contra

iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00934-01

SCLAJPT-12 V.00 8

Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en precedencia, a efecto de establecer el problema jurídico, por cuanto a esta segunda instancia le corresponde establecer si el Juzgado Promiscuo Municipal del Páramo vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora al proferir la providencia de 30 de octubre de 2024, a través de la cual negó la reivindicación solicitada por la parte demandante en el proceso radicado 2021-00055.

Previo a resolver el citado asunto, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará al reproche planteado por las tutelantes en su escrito de impugnación. Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos estudiados en primer nivel, que no fueron materia de dicho recurso.

planteado por las tutelantes en su escrito de impugnación. Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos estudiados en primer nivel, que no fueron materia de dicho recurso.

Asimismo, se advierte que, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad en líneas atrás señalados, toda vez que entre la fecha en que se profirió la decisión censurada -30 de octubre de 2024y la interposición de este m ecanismo -25 de febrero de 2025 - transcurrieron menos de seis (6) meses.

Además, contrario a lo considerado por el a quo constitucional, contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno , ni es factible considerar que el restablecimiento de garantías pretendido pudiese darse a través de un incidente de desacato.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00934-01

SCLAJPT-12 V.00 9

Precisado ello, se observa que, en la decisión cuestionada, el juzgado accionado en primer lugar fijó como problema jurídico a resolver el siguiente:

[…] constatar si hacen presencia los elementos que dan lugar a la acción reivindicatoria del predio denominado «El Palmarito» identificado con FMI 3194053, o si por el contrario se dan los presupuestos para reconocer la prescripción adquisitiva de dominio a favor de Aurora Flórez Hernández sobre una cuota parte de dicho predio, la cual se denomina «El Madarino», con una extensión de 17.296 m².

Así las cosas, se abordará en primer lugar, si sale avante la

dominio a favor de Aurora Flórez Hernández sobre una cuota parte de dicho predio, la cual se denomina «El Madarino», con una extensión de 17.296 m².

Así las cosas, se abordará en primer lugar, si sale avante la declaración de usucapión, puesto que ello trunca la pretensión de restitución de la cosa enervada por sus propietarios. Y, de ser negativa la respuesta, se analizará s i fueron probados los presupuestos de la acción reivindicatoria y se resolverá sobre el régimen de prestaciones mutuas.

Enseguida, determinó el régimen jurídico aplicable al caso, para lo cual, citó los artículos 762 y 2532 del Código Civil. Así como las sentencias CSJ SC3271 -2020, CSJ

SC4046-2019, CSJ SC12323-2015 y CSJ SC710-2022.

Dicho esto, explicó que los requisitos estructurales de la acción reivindicatoria consisten en demostrar que : (i) el bien objeto de la misma sea de propiedad del actor; (ii) que esté siendo poseído por el demandado; (iii) que corresponda a aquel sobre el que el primero demostró dominio y el segundo su aprehensión material con ánimo de señor y dueño; y, finalmente, (iv) que se trate de una cosa determinada o de cuota singular de ella.

A las cuatro exigencias anteriores, indicó que se debía agregar una más, «que ha sido reconocid a tanto por la Corte Suprema de Justicia como por la Corte Constitucional y es que,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00934-01

SCLAJPT-12 V.00 10

agregar una más, «que ha sido reconocid a tanto por la Corte Suprema de Justicia como por la Corte Constitucional y es que,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00934-01 SCLAJPT-12 V.00 10 para que triunfe el reivindicante, tiene que acreditar un título anterior a la posesión del demandado». En apoyo de esto, citó las providencias CSJ SC, 5 may. 2006, rad. 1999-00067-01 y CSJ SC, 12 dic. 2003, rad. 5881.

De lo anterior coligió que , de una parte, la poseedora debe probar su condición, aunad a al tiempo necesario para obtener el dominio por usucapión, mientras que los demandantes tienen como carga probatoria demostrar: (i) la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien cuya restitución demanda n (ii) la cosa singular reivindicable o cuota determinada de cuota singular; (iii) la identidad entre lo poseído y lo pretendido y (iv) que el demandado tenga la calidad jurídica de poseedor.

Agregó que, d e esos cuatro elementos, ninguno ten ía superioridad de rango frente a los otros y e ra obligación probarlos todos para que las pretensiones del actor prosperaran.

Al descender al caso concreto, analizó, en primer lugar, la excepción de mérito propuesta por la parte demandada en reivindicación, esto es , la de «prescripción adquisitiva de dominio u usucapión de la cuota parte equivalente a 17.296 m² sobre el predio objeto material que aquí se pretende reivindicar», respecto de la cual señaló:

dominio u usucapión de la cuota parte equivalente a 17.296 m² sobre el predio objeto material que aquí se pretende reivindicar», respecto de la cual señaló:

Esta excepción pretende demostrar que se dan los presupuestos de la prescripción adquisitiva de dominio, respecto de un predio mejorado con casa de habitación denominado «El Mandarino», que hace parte del predio de mayor extensión conocido como «El Palmarito» identificado con FMI 3194053, toda vez que la señoraRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00934-01

SCLAJPT-12 V.00 11

Aurora Flórez Hernández ha ejercido posesión quieta, pacífica, pública e ininterrumpida, sin reconocer a otra persona como dueño, sobre la cuota parte equivalente a 17.296 m², por más de 10 años.

Las diligencias acreditan en el grado de certeza, de conformidad con el certificado emanado de la oficina de registro de instrumentos públicos de San Gil, la naturaleza jurídica del bien, lo que permite considerarlo como un bien objeto de adquirir por vía de la prescripción.

Lo anterior, por cuanto con tal certificación, no se deriva que el bien sea de aquellos de naturaleza imprescriptible, esto es, que corresponda a un bien de uso público o cuya titularidad sea de un ente de carácter público, como tampoco baldío.

A continuación , con relación a la «identificación de la cosa singular» , expuso lo que ese despacho encontró al realizar la inspección judicial, así:

[…] en el lugar donde se encuentra el inmueble objeto de usucapión se pudo verificar que hace parte del predio de mayor

cosa singular» , expuso lo que ese despacho encontró al realizar la inspección judicial, así:

[…] en el lugar donde se encuentra el inmueble objeto de usucapión se pudo verificar que hace parte del predio de mayor extensión denominado «El Palmarito» identificado con FMI 3194053, cuota parte que tiene un área de 17.296 m² y que se encuentra alindera da, conforme se describe en el numeral vigésimo de los hechos, que fundamenta en la excepción.

Linderos que fueron recorridos e identificados en su oportunidad, en acompañamiento del perito Cristian Camilo Díaz Reyes.

El lote de terreno objeto de pertenencia denominado «El Mandarino» se encuentra mejorado con una pequeña casa, construida en ladrillo, techo de madera y de caña brava, que consta de una habitación, una adaptación pequeña para cocina, dos habitaciones pequeñas de teja de Eternit y paredes de ladrillo; se observaron cultivos de café, habichuela, plátano y pastos naturales.

Lo anterior permite colegir que existe plena identidad entre el bien que fue descrito en la excepción de prescripción con el que fue objeto de inspección judicial y que está en posesión de la señora Aurora Flórez Hernández, pues al ser demandada en reivindicación, forzoso es concluir que es la actual poseedora. Posesión material, pacífica e ininterrumpida, por el término que exige la Ley.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00934-01

SCLAJPT-12 V.00 12

De otra parte, luego de exponer los fundamenos fácticos de la excepción propuesta, señaló que exist ieron tres

SCLAJPT-12 V.00 12

De otra parte, luego de exponer los fundamenos fácticos de la excepción propuesta, señaló que exist ieron tres momentos relevantes que materializaron y acreditaron la posesión ejercida por Aurora Flórez Hernández, respecto de la cuota parte reclamada.

El primer momento lo denominó «posesión sobre la franja de terreno del predio El Palmarito que le correspondió al señor Clodomiro Flórez Ortiz» , respecto del cual analizó la partida de matrimonio entre Aurora Flórez Hernández y José Leonardo Flórez Hernández, los interrogatorios de la demandada Flórez Hernández , los demandantes en reivindicación y los comuneros José Ángel y Dionisio Flórez Hernández, así como, el testimonio de Lucinda Flórez de Maldonado, de los cuales encontró que:

[…] quedó demostrado la posesión ejercida por la señora Aurora Flórez Hernández sobre la cuota parte que le correspondió al señor Clodomiro Flórez Ortiz, precisando que si bien él ya había fallecido a la muerte de su progenitora Evangelina, se ha dicho que se inicia la posesión cuando la señora Bárbara esposa de Clodomiro se va para Confines y deja el predio, donde inicia la posesión de la señora Aurora, supuesto que no logró ser desvirtuado por la parte reivindicante.

El segundo momento lo denominó «posesión sobre la franja de terreno del predio El Palmarito, que le correspondió al señor Nicanor Flórez Ortiz», sobre el cual estudió nuevamente el interrogatorio de la demandada Aurora Flórez Hernández, del comunero José Ángel Flórez Hernández y el testimonio de

señor Nicanor Flórez Ortiz», sobre el cual estudió nuevamente el interrogatorio de la demandada Aurora Flórez Hernández, del comunero José Ángel Flórez Hernández y el testimonio de Lucinda Flórez de Maldonado; asimismo, analizó el interrogatorio de Gamaliel Flórez Hernández, los testimoniosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00934-01 SCLAJPT-12 V.00 13 de Álvaro Sanabria Mejía y Javier Sanabria, de los cuales coligió que:

[…] la parte reivindicante no logró desvirtuar la posesión ejercida por la señora Aurora Flórez Hernández de manera exclusiva desde el 2005 sobre esta cuota parte del predio a la actualidad.

Por último, denominó el tercer momento como «posesión sobre la franja de terreno del predio El Palmarito, que le correspondió a la señora María Lucila Flórez» , respecto del cual lo dicho por los demandantes al descorrer el traslado de las excepciones, el interrogatorio de la demandada, de los demandantes -en especial el de Gamaliel Flórez Hernández -, los testimonios de Lucinda Flórez de Maldonado y Martín Malaver Flórez, sobre los que dedujo:

Con este interrogatorio [de Gamaliel Flórez Hernández] aunado al de la señora Lucila Flórez de Maldonado quien asiente en que le vendió a su sobrino Gamaliel su cuota parte en el predio El Palmario, queda probado este supuesto, a pesar de no contarse con p rueba documental, igualmente con el interrogatorio del señor Gamaliel Flórez Hernández, se tiene probado el hecho de la

Palmario, queda probado este supuesto, a pesar de no contarse con p rueba documental, igualmente con el interrogatorio del señor Gamaliel Flórez Hernández, se tiene probado el hecho de la venta que se hizo de la cuota parte a su hermano Hernando, y con la prueba documental allegada, la venta de Hernando a Aurora Flórez Hernández de esta cuota parte en el año 2013.

Claro lo anterior, el juzgado accionado analizó el supuesto de «la suma de posesiones» que se reclamaba y concluyó que:

De cara al primer elemento, título idóneo, se ha dicho que este no requiere de algún tipo de formalidad, en relación al documento mediante el cual se transfieren los derechos, pues lo que se negocia es simplemente la posesión, o si se prefiere, los derechos derivados de posesión; advirtiéndola la jurisprudencia que un título cualquiera le es suficiente, nada más que sea idóneo para acreditar que la posesión fue convenida o consentida con el antecesor.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00934-01

SCLAJPT-12 V.00 14

Se tiene por colmado este requisito, pues en primer lugar es evidente y claro el vínculo jurídico entre la posesión ejercida por la señora María Lucila Flórez el señor Gamaliel Flórez Hernández, ya que se reconoce y acepta por ellos la compraventa de la cuota parte que venimos hablando respecto del predio de Palmarito.

Ahora, el vínculo entre Gamaliel y Hernando Flórez Hernández igualmente se encuentra acreditado en el interrogatorio de parte de Gamaliel, aunado a la prueba testimonial recaudada, donde

Ahora, el vínculo entre Gamaliel y Hernando Flórez Hernández igualmente se encuentra acreditado en el interrogatorio de parte de Gamaliel, aunado a la prueba testimonial recaudada, donde se reconoce esta venta, confirmándose que la posesión fue convenida entre antecesor y sucesor.

Por último, el contrato de promesa de compraventa, suscrito el 18 de mayo de 2013, entre los señores Aurora Flórez Hernández y Hernando Flórez Hernández constituye el puente entre antecesor y sucesor, validando la relación entre estos y con ello, permitiendo que se anude la posesión de Hernando a la de Aurora.

Se logró demostrar igualmente que las posesiones ejercidas por los señores María Lucila, Gamaliel, Hernando y Aurora Flórez Hernández han sido contiguas e ininterrumpidas. Y finalmente, se corroboró con la prueba testimonial de los involucrados la entrega de la cuota parte, en su debida oportunidad, frente a la cual queda claro que se dan los presupuestos de suma de posesiones en lo que tiene que ver con esta cuota parte del predio El Palmarito, que beneficia las pretensiones de la prescribiente.

Adicionalmente, la autoridad accionada hizo alusión a otros medios probatorios, que la llevaron al convencimiento de la posesión aludida, esto es, la inspección judicial practicada al inmueble objeto de la litis y los testimonios solicitados por la demanda da, rendidos por Martín Malaver Velandia, Gabriel Mejía, Jaime Prada, Lorenzo Toro López y César Augusto Carrillo, todos vecinos del sector.

Asimismo, estudió los documentos aportados por la

solicitados por la demanda da, rendidos por Martín Malaver Velandia, Gabriel Mejía, Jaime Prada, Lorenzo Toro López y César Augusto Carrillo, todos vecinos del sector.

Asimismo, estudió los documentos aportados por la reclamante en usucapión, de los cuales coligió que, «si bien de manera aislada, no acreditan el animus domini, en una posesión, en el caso a analizarse, junto con las pruebas anteriormente expuestas, permiten corroborar la existencia deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00934-01 SCLAJPT-12 V.00 15 la posesión efectiva a usucapir, en cabeza de la señora Aurora».

Para respaldar la anterior conclusión, el juzgado citó la sentencia CSJ SL, 13 jul. 2009, rad. 1999-01248-01 e indicó que con ese material probatorio se demostró que Aurora Flórez Hernández era la persona que había poseído la cuota parte del predio El Palmarito, conocido como El Mandarino, con una extensión de 17.296 m², «de manera pública, pacífica e ininterrumpida, por el término necesario de ley para adquirir la titularidad del bien, por prescripción adquisitiva de dominio», pues

[…] lo ha realizado en un tiempo aproximado de 20 años, sin que haya sido judicial o privadamente requerida por el titular del dominio, lo que conlleva a que se haya extinguido por prescripción extintiva el derecho de los actores para ejercitar la pretensión reivindicatoria, sobre la cosa, debido a que no reclamaron la restitución de la poseedora en el término de 10

prescripción extintiva el derecho de los actores para ejercitar la pretensión reivindicatoria, sobre la cosa, debido a que no reclamaron la restitución de la poseedora en el término de 10 años, a partir del hecho posesorio iniciado desde el año 2005.

Asimismo, es menester reiterar que no existe prueba suficiente de los demandantes en reivindicación para desvirtuar la presunción de propietario que ampara al poseedor, en los términos del inc 2 del art. 762 CC y, en el mismo sentido, no lograron demostrar que, efectivamente, la posesión la estuvieran ejerciendo a través de su hermano Hernando Flórez Hernández, conforme le confiesa Gamaliel Flórez Hernández y lo confirma Dionicio Flórez Hernández.

Igualmente, los testigos no dan cuenta de este hecho, máximo cuando son personas que hace mucho tiempo se fueron de esta vereda, verbigracia, Lucila salió del predio en el 2004, Luis Hernán Díaz Murillo desde el año 2002 no volvió al predio, Álvaro Sanabria Mejía hace 15 años se fue de la vereda y Javier Sanabria no conocía el predio y desde hace 15 años vive en Confines; por tanto, no aportan mayor información y solo bastan con decir que el predio les quedó a los hijos de Nicanor, pero sin precisar que la posesión la ejercía Hernando en nombre de sus hermanos, supuesto que no quedó demostrado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00934-01

SCLAJPT-12 V.00 16

De acuerdo con lo expuesto, el juzgado convoca do concluyó finalmente que resultó probada la excepción de

SCLAJPT-12 V.00 16

De acuerdo con lo expuesto, el juzgado convoca do concluyó finalmente que resultó probada la excepción de prescripción adquisitiva de dominio alegada por la demandada, lo que lo condujo al rechazo de las pretensiones de la demanda de reivindicación del predio conocido como El Palmarito.

Así las cosas, al analizar el contenido de la precitada decisión, esta Sala considera que la misma no puede tildarse de arbitraria o infundada, por respaldarse en la normativa pertinente y en reflexiones coherentes con los supuestos fácticos analizados y d emostrados en el proceso judicial originario de la presente queja.

En ese orden, la Sala estima que los fundamentos utilizados fueron el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que la profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica. Entonces, resulta evidente que la posición de las promotoras de la presente acción residual y preferente no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado acorde a sus intereses.

Por tanto, esta autoridad constitucional revocará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción constitucional y, en su lugar, la negará, por las razones aquí expuestas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00934-01

SCLAJPT-12 V.00 17

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

SCLAJPT-12 V.00 17

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código Ge

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...