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CSJ - STL6881-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6881-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL6881-2026 Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00028-01 Acta 08 Bogotá D.C., (once) 11 de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que ANDRÉS FELIPE TREJOS SIERRA, JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ VIDAL, MARÍA LILIANA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, HAROLD NATES CHICUE y DORLLY SÁNCHEZ RONDÓN interpusieron contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 5 de febrero de 2026, en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes presentaron contra los JUZGADOS SEGUNDO, SÉPTIMO, OCTAVO, DIESISÉIS y VEINTE LABORALES DEL CIRCUITO; SÉPTIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES, VEINTIUNO PENAL MUNICIPAL y QUINCE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, la SECRETARÍA DE SEGURIDAD Y JUSTICIA y el CONJUNTO RESIDENCIAL PLAZUELA DE CAÑAS GORDAS ETAPA I, todos de esa ciudad.Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00028-01

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I. ANTECEDENTES Los promotores instauraron acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, «buena fe y confianza legítima», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Del escrito inaugural y las piezas procesales allegadas al expediente, se extrae que, en sesiones extraordinarias de 10 de septiembre y 23 de octubre de 2025, la asamblea general del Conjunto Residencial Plazuela de Cañas Gordas etapa I revocó la designación de los accionantes como miembros del consejo de administración y, en su lugar, nombró representante legal a Claudia Ximena Valencia Aguirre, decisiones que quedaron plasmadas en actas n°150 y 193 de dichas calendas, respectivamente. En atención a ello, mediante resolución 416101021114642025 de 29 de octubre de 2025, la Secretaría de Seguridad y Justicia de Cali inscribió a Claudia Ximena Valencia Aguirre como representante legal del Conjunto Residencial Plazuela Cañas Gordas etapa I. En desacuerdo con lo anterior, los hoy solicitantes acudieron individualmente a una primera acción constitucional, encaminada a dejar sin efecto las precitadas actas contentivas del nombramiento de la nuevaRadicación n.° 76001-22-05-000-2026-00028-01

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SCLAJPT-12 V.00 3 representante legal y suspender todas las funciones y acciones del nuevo consejo de administración. Dichos procesos constitucionales correspondieron por reparto al Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, bajo los radicados 76001410500720251037800, 76001410500720251038000, 76001410500720251038100, 76001410500720251038200 y 76001410500720251038300, autoridad que, con sentencias de 7 de noviembre de 2025, declaró improcedente el amparo, pues consideró que no se superaba un requisito de procedibilidad -subsidiariedad-, en tanto, al ser una discusión jurídica, debió controvertirse ante la jurisdicción ordinaria civil. Inconformes, los precursores interpusieron impugnación contra dichas sentencias y, de igual modo, presentaron reposición contra la resolución de 29 de octubre de 2025, expedida por la Secretaría de Seguridad y Justicia de Cali. Los recursos formulados contra los fallos de tutela fueron resueltos negativamente a sus pretensiones por los Juzgados Segundo, Séptimo, Octavo, Dieciséis y Veinte Laborales del Circuito de Cali, en proveídos de 3, 4, 9, 15 y 18 de diciembre de 2025, en los cuales confirmaron las sentencias de primer grado. A su vez, la Secretaría de Seguridad y Justicia de Cali, mediante resolución 41610102111676 de 10 de diciembreRadicación n.° 76001-22-05-000-2026-00028-01

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SCLAJPT-12 V.00 4 del mismo año, resolvió la negativamente la reposición presentada contra el acto administrativo de 29 de octubre precedente, con fundamento en que la actuación cuestionada «se ajustó al marco legal que regula la inscripción y certificación de la representación legal en las personas jurídicas sometidas al régimen de propiedad horizontal». El 22 de noviembre de 2025 se desarrolló una nueva asamblea extraordinaria en la copropiedad, en la cual se ratificó la decisión de 10 de septiembre de ese año. Inconformes, los precursores acudieron por segunda vez al mecanismo constitucional, pretendiendo dejar sin efecto la resolución 41610102111676 de 10 de diciembre de 2025. Por reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali bajo el radicado 76001410500720251037800, autoridad que, con sentencia de 24 de diciembre de 2025, declaró la improcedencia del amparo, pues consideró que no se superó el requisito de subsidiariedad, debido a que, en su criterio, lo correcto era acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para rebatir el acto administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Los solicitantes impugnaron la decisión y el expediente fue remitido al Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali para lo de su competencia, sin que, a la fecha deRadicación n.° 76001-22-05-000-2026-00028-01

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SCLAJPT-12 V.00 5 presentación de la presente acción constitucional, hubiese sido resuelto tal recurso. El 5 de enero de 2026, la representante legal del conjunto convocó asamblea general ordinaria de copropietarios para el 24 de ese mes y año, en la cual, se elegiría, entre otros, el nuevo consejo de administración. En sede de tutela, los accionantes cuestionaron las providencias emitidas por los jueces constitucionales en los dos trámites referenciados. Para tal efecto, arguyeron que en las providencias atacadas se configuró: (i) defecto sustantivo y procedimental absoluto, por cuanto los citados despachos no tuvieron en cuenta que la Secretaría de Seguridad y Justicia actuó con fundamento en documentos de los cuales no se corrió traslado a las partes, (ii) desconocimiento del precedente, «al existir un caso en el que se revocó la inscripción de un representante legal», (iii) «ausencia de motivación suficiente», por limitarse únicamente a declarar la improcedencia de la acción, supuestamente por existir otros mecanismos «sin analizar su eficacia real» y (iv) configuración de un perjuicio irremediable, «pues la continuidad del nuevo consejo y administradora ilegal genera un detrimento patrimonial». Por tanto, solicitaron el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se extrae que solicitaron dejar sin efecto las sentencias de tutela que reprochan y, en su lugar, se ordene a las autoridades judiciales convocadas que expidan proveídos de reemplazoRadicación n.° 76001-22-05-000-2026-00028-01

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SCLAJPT-12 V.00 6 en los que amparen sus garantías y, en consecuencia, accedan a dejar sin efecto las resoluciones 416101021114642025 y 41610102111676, expedidas por la Secretaría de Seguridad y Justicia de Cali los días 29 de octubre y 10 de diciembre de 2025, así como las medidas que posteriormente se adelantaron para acatar dichos actos administrativos, tales como la inscripción de la nueva administradora del conjunto residencial accionado y su relevo del consejo de administración. Finalmente, pidieron exhortar a los jueces vinculados a aplicar el precedente constitucional en materia de procedencia de esta senda tuitiva. Como medida provisional, requirieron la suspensión temporal de (i) la inscripción de la nueva representante legal, (ii) los efectos jurídicos de las decisiones adoptadas en asambleas extraordinarias de 10 de septiembre y 22 de noviembre de 2025 y (iii) la convocatoria de asamblea ordinaria para el 24 de enero de 2026. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 23 de enero de 2026 y, mediante auto del mismo día, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la admitió, ordenó notificar a las autoridades accionadas con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y negó la medida provisional solicitada, con fundamento en que no seRadicación n.° 76001-22-05-000-2026-00028-01

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SCLAJPT-12 V.00 7 evidenció la configuración de un perjuicio irremediable que exigiera la intervención inmediata del juez constitucional. En el término concedido para tal efecto, el Conjunto Residencial Plazuela Cañasgordas etapa I afirmó que el accionante Andrés Felipe Trejos Sierra carece de legitimación en la causa por activa, en razón a que actualmente no es propietario ni residente en la propiedad horizontal. De otra parte, se pronunció respecto a los hechos esbozados en el extenso escrito de tutela y adujo que tanto él como los demás accionantes tuvieron oportunidad de participar activamente en las asambleas y controvertir las decisiones allí adoptadas, pero no lo hicieron. Además, adujo que en ningún caso se vulneraron sus derechos fundamentales y solicitó declarar la improcedencia del amparo. El Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali se refirió a sus actuaciones en el primer trámite constitucional promovido por los accionantes. Los Juzgados Segundo, Séptimo, Octavo y Veinte Laborales del Circuito de Cali remitieron el enlace de acceso a los expedientes digitales contentivos de la primera acción constitucional y narraron las actuaciones adelantadas en segunda instancia.Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00028-01

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Por su parte, los accionantes allegaron memorial en el que reiteraron las peticiones plasmadas en el escrito de tutela inicial. La Secretaría de Seguridad y Justicia de Cali hizo un recuento de las actuaciones adelantadas por esa dependencia con ocasión de la resolución 41610102111676 de 10 de diciembre de 2025 y solicitó su desvinculación del presente trámite, pues consideró no haber vulnerado los derechos alegados por los accionantes. Por último, el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali narró el trámite surtido ante esa instancia y afirmó que la improcedencia de la acción constitucional obedeció a que no superó el requisito de subsidiariedad ni se evidenció la configuración de un perjuicio irremediable que amerite su intervención. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente el amparo invocado por los accionantes, mediante sentencia de 5 de febrero de 2026, al considerar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir actos administrativos y que, respecto a las providencias constitucionales atacadas, no se demostró «intención dolosa o fraudulenta por parte de los juzgados accionados». III. IMPUGNACIÓNRadicación n.° 76001-22-05-000-2026-00028-01

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Inconformes con la anterior decisión, los tutelantes la impugnaron, para lo cual reiteraron sus planteamientos iniciales. El 11 de febrero de 2026 se remitió el expediente a esta Sala de Casación Laboral para surtir la alzada y, mediante providencia del día siguiente, el Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento confirmó la sentencia de tutela emitida por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali en el segundo de los trámites rebatidos, con fundamento en que la acción constitucional «no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, porque ésta no es simultánea con los demás procesos comunes, ni es una acción paralela adicional o complementaria». Asimismo, ordenó que, una vez surtida la notificación de la sentencia, se remitiera el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política establece que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial, o existiendo, se utilice como mecanismoRadicación n.° 76001-22-05-000-2026-00028-01

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transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, es improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza, menos aun cuando se invoca para que se revoquen decisiones en ellas adoptadas. No obstante, se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, esto es, tratándose de defectos procedimentales atribuidos a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela o cuando en la sentencia se incurra en «cosa juzgada fraudulenta». Sobre el particular, en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso: […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal deRadicación n.° 76001-22-05-000-2026-00028-01

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la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (negrilla fuera de texto) […]. En cuanto al hecho fraudulento, es preciso recordar que para su

del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (negrilla fuera de texto) […]. En cuanto al hecho fraudulento, es preciso recordar que para su configuración: […] debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando, además -en principiouna afectación grave del patrimonio público. La Corte advierte que esta conclusión se desprende del análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar unRadicación n.° 76001-22-05-000-2026-00028-01

SCLAJPT-12 V.00 12 grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta. CC T-322-2019. De otra parte, en los eventos en que se activa la tutela contra tutela deben observarse también los requisitos generales de procedibilidad de la misma, entre estos, (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad. Al descender al presente asunto, a la Sala le corresponde establecer si se cumplen los requisitos señalados para la procedibilidad de la presente acción de tutela contra los trámites constitucionales referenciados en el acápite de antecedentes. Pues bien, al revisar los argumentos de los precursores, de conformidad con los anteriores criterios, de entrada, se advierte que los reparos que plantearon son de fondo, pues se limitaron a insistir en que los jueces constitucionales que conocieron los dos trámites erraron al negarse a invalidar por aquella senda tuitiva los actos administrativos que la Secretaría de Seguridad y Justicia de Cali profirieron los días 29 de octubre y 10 de diciembre de 2025. En su lugar, aspiran a que por esta tercera vía tuitiva se expidan decisiones de reemplazo que concedan sus pretensiones y se dejen sin efecto los citados actos administrativos.Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00028-01

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De otra parte, los convocantes no expusieron ni mucho menos demostraron anomalías que se enmarquen en los postulados de vulneración al debido proceso o cosa juzgada fraudulenta. De este modo, a juicio de esta Corte, lo pretendido es que por esta vía se analicen nuevamente los hechos que fueron materia de discusión en el trámite primigenio y se dicte un pronunciamiento favorable a sus aspiraciones que quebrante los actos administrativos ya referidos. No obstante, estas peticiones no son viables, pues, se insiste, no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. Aunado a lo anterior, es de resaltar que los juzgados convocados ordenaron remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión; específicamente, los expedientes con radicados 76001410500720251038000, 76001410500720251038200 y 76001410500720251038300 se remitieron a sala de selección el 2 de marzo del año en curso, por tanto, cumple aguardar, además, a que ante dicha Corporación se surta dicho procedimiento, pudiendo presentar los accionantes, solicitudes ciudadanas de selección e insistencia ante una eventual exclusión. Por último, respecto a la pretensión de los actores, encaminada a que en esta senda constitucional se exhorte a los jueces accionados a aplicar el precedente constitucional en materia de procedencia de esta senda tuitiva, la SalaRadicación n.° 76001-22-05-000-2026-00028-01

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SCLAJPT-12 V.00 14 avizora que no es de recibo, pues como bien se adujo en líneas precedentes, en los trámites cuestionados no se configuró vulneración alguna al debido proceso ni cosa juzgada fraudulenta, por lo cual, no existe fundamento jurídico para acceder a esta aspiración. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada. SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Aclaración de votoOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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ACLARACIÓN DE VOTO

Accionantes: Andrés Felipe Trejos Sierra, Jesús Antonio

Hernández Vidal, María Liliana González Sánchez, Harold Nates Chicue y Dorlly Sánchez Rondón.

Accionados: Juzgados Segundo, Séptimo, Octavo,

Dieciséis y Veinte Laborales del Circuito; Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales, Veintiuno Penal Municipal y Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, la Secretaría de Seguridad y Justicia y el Conjunto Residencial Plazuela de Cañas Gordas Etapa I, todos de la misma ciudad.

Radicado: 76001-22-05-000-2026-00028-01

Magistrada ponente: Clara Inés López Dávila

Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de confirmar el fallo impugnado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle a los tutelantes que promovieran la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.

impugnado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle a los tutelantes que promovieran la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C -590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00028-01

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Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas

Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle a los accionantes que agoten el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él.

Ello, pues si bien los tutelantes pueden solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivosRadicación n.° 76001-22-05-000-2026-00028-01 SCLAJPT-02 V.00 3 por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.

Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia.

Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos

subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo a los accionantes, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.

En los anteriores términos aclaro mi voto.

Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

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Documento generado en 2026-05-13SCLAJPT-01 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00028-01

Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la Sala, con ponencia de la suscrita, en cuanto confirmó la improcedencia del amparo invocado.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que los convocantes cuentan con el

suscrita, en cuanto confirmó la improcedencia del amparo invocado.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que los convocantes cuentan con el mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente entre aquellos que los interesados puedan interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00028-01

2

En los términos precedentes consigno las razones de mi aclaración de voto.

En la fechaFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

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