CSJ - STL6882-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6882-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6882-2020 Radicación n.° 90125 Acta 32 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GUILLERMO ALFONSO SEGURA SÁENZ contra el fallo proferido el 12 de agosto de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la
SALA ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTITRÉS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Guillermo Alfonso Segura Sáenz instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo delRadicación n.° 90125
SCLAJPT-12 V.00 derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite, refirió que presentó solicitud de amparo contra la Casa Editorial El Tiempo, a fin de conseguir, principalmente, la protección de sus prerrogativas de «habeas data, buen nombre, honra y derecho de petición», de la cual conoció el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante
sus prerrogativas de «habeas data, buen nombre, honra y derecho de petición», de la cual conoció el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 9 de marzo de 2020 negó la protección constitucional. Inconforme con la anterior decisión, el 5 de mayo del mismo año, el tutelante interpuso impugnación. En auto de 6 de mayo de 2020, el despacho concedió el recurso; sin embargo, en providencia de 14 de mayo de 2020, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá inadmitió el medio de defensa por extemporáneo. Posteriormente, el accionante requirió la nulidad de las actuaciones realizadas dentro del trámite de notificación del fallo de primera instancia, pues, en su sentir, fue irregular, comoquiera que no se remitió copia de la decisión y solo hasta el 29 de abril de 2020 pudo obtener la misma. En pronunciamiento de 25 de junio siguiente, el juzgado rechazó de plano la solicitud, tras advertir que el incidentante «actuó interponiendo una impugnación sin formular el supuesto vicio que ahora achaca». Alegó que se debió declarar la nulidad peticionada, en 2Radicación n.° 90125 SCLAJPT-12 V.00 tanto que en la diligencia de la notificación no se le envió copia del fallo a efectos de que se presentara la correspondiente impugnación. Así las cosas, el actor pretende el amparo de sus
copia del fallo a efectos de que se presentara la correspondiente impugnación. Así las cosas, el actor pretende el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, pidió anular todo lo actuado desde la emisión del fallo de 9 de marzo de 2020, para que, en su lugar, se ordene al juzgado notificar en debida forma la referida sentencia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 4 de agosto de 2020, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a los intervinientes en el asunto constitucional cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término, el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá rindió informe sobre las actuaciones adelantadas y precisó que no se vulneraron las prerrogativas del gestor, máxime que el hecho de que el apoderado «no haya estado atento a reclamar en oportunidad las copias procesales contentivas del fallo y haya dejado transcurrir el término para formular la inconformidad, no es de recibo» para invocar la súplica constitucional. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá realizó un recuento sobre su participación en el juicio criticado. 3Radicación n.° 90125
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Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 12
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá realizó un recuento sobre su participación en el juicio criticado. 3Radicación n.° 90125
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Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 12 de agosto de 2020, la Sala cognoscente en primer grado negó el amparo, resaltando que la protección resultaba improcedente para atacar decisiones de igual naturaleza.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte accionante la impugnó, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 4Radicación n.° 90125
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derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 4Radicación n.° 90125
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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Del análisis del sub judice, se observa que la inconformidad del accionante se remite a que se debió declarar la nulidad de lo actuado desde la emisión del fallo de 9 de marzo de 2020, habida cuenta que en la diligencia de notificación no se le envió copia de la sentencia. Al respecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones y una de ellas es que quien alega el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta». En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T 951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurriera de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una
con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. 5Radicación n.° 90125
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Así las cosas, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: […] la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”. A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados 6Radicación n.° 90125
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consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados 6Radicación n.° 90125 SCLAJPT-12 V.00 por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta»; sin embargo, al descender al sub judice, se tiene que el promotor no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, pues se limitó a señalar sus puntos de discernimiento frente a la decisión en la que no se accedió a la nulidad planteada ante la autoridad convocada, por cuanto, en su consideración, había lugar a ello, pues a la notificación de la sentencia no se le acompañó la copia de la providencia. En efecto, lo que la parte accionante pretende es que se haga un nuevo estudio del asunto acorde con los argumentos
había lugar a ello, pues a la notificación de la sentencia no se le acompañó la copia de la providencia. En efecto, lo que la parte accionante pretende es que se haga un nuevo estudio del asunto acorde con los argumentos que expuso ante la convocada y que no fueron acogidos por el anterior juez constitucional; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. 7Radicación n.° 90125
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Es claro entonces que la providencia censurada se dictó como consecuencia de un trámite constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL159952015 y CSJ STL10041-2015, CSJ STL10872-2016, CSJ STL16187-2017, CSJ STL18265-2017, CSJ STL778-2018, CSJ STL1251-2018, CSJ STL3838-2018, CSJ STL17932019, CSJ STL3938-2019 y CSJ STL2898-2020, máxime cuando el petente no probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra tutela. En este orden de ideas, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra decisiones emitidas en asuntos
excepciones para la procedencia de tutela contra tutela. En este orden de ideas, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra decisiones emitidas en asuntos de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario, se itera, implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, máxime que el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido», sin que, de manera alguna, dicha disposición 8Radicación n.° 90125 SCLAJPT-12 V.00 imponga que se debe enviar copia integral de las sentencias, para entenderse notificado, tal y como aquí reclama el gestor. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
lugar, se declarará improcedente el amparo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR improcedente el amparo, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 90125
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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