CSJ - STL6882-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6882-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6882-2022 Radicación n.° 97509 Acta 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que CLAUDIA ELENA ARIAS GALLEGO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 6 de abril de 2022, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , el JUEZ QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la
ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE YUMBO – SECRETARÍA DE
PAZ Y CONVIVENCIA CIUDADANA–INSPECCIÓN URBANA
DE POLICÍA DE PRIMERA CATEGORÍA MUNICIPAL.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 97509
SCLAJPT-12 V.00
La convocante promovió acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «defensa y contradicción». Del escrito inicial y los documentos que se aportaron, se colige que, en el año 2007, José Alejandro Echavarría Hernández le vendió a la proponente y a Yasmín Lucero Llanos, el lote n.° 54 de la «parcelación Colinas de Arroyohondo» en Yumbo, acto que protocolizaron ante notario; sin embargo, el Juez Segundo Penal del Circuito de Cali ordenó la cancelación de la escritura y registro del bien
Arroyohondo» en Yumbo, acto que protocolizaron ante notario; sin embargo, el Juez Segundo Penal del Circuito de Cali ordenó la cancelación de la escritura y registro del bien en comento, pues estimó que la firma del vendedor era falsa. Ante tal circunstancia, Echavarría Hernández promovió demanda reivindicatoria contra Yasmín Lucero Llanos, trámite que se asignó al Juez Quinto Civil del Circuito de Cali, autoridad que mediante sentencia de 22 de agosto de 2019 ordenó la restitución del inmueble, decisión que la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó a través de fallo de 17 de noviembre de 2020. Posteriormente, Claudia Elena Gallego - aquí proponentese opuso a la diligencia de entrega que se practicó por comisión, pues estimó que era poseedora de buena fe, pero el juez de conocimiento rechazó tal solicitud mediante providencia de 22 de febrero de 2022, al considerar que la interesada no demostró dicha calidad. La proponente afirmó que el juez plural encausado transgredió sus derechos fundamentales, puesto que: (i) no 2Radicación n.° 97509 SCLAJPT-12 V.00 la vinculó al juicio en calidad de poseedora, pese a que la demandada Llanos lo solicitó antes de la sentencia de primer grado; (ii) desestimó la oposición sin practicar la diligencia prevista en el numeral 6.° del artículo 309 del Código General del Proceso y (iii) la demanda no se notificó en debida forma
grado; (ii) desestimó la oposición sin practicar la diligencia prevista en el numeral 6.° del artículo 309 del Código General del Proceso y (iii) la demanda no se notificó en debida forma a Yazmín Lucero Llanos. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso que motivó la presentación de la queja constitucional.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La proponente presentó la acción de tutela el 29 de marzo de 2022 y la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió mediante auto del día 30 del mismo mes y año, a través del cual corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su derecho de defensa . Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante el término correspondiente, el Juez Quinto Civil del Circuito de Cali se opuso a la prosperidad del amparo, pues estimó que la tutelante pretende que se surtan nuevamente etapas procesales que ya concluyeron. Agregó que la proponente promovió otra acción de tutela con soporte 3Radicación n.° 97509 SCLAJPT-12 V.00 en la falta de conformación de la litis en los mismos términos que lo expuso en este trámite. Un Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali defendió la legalidad de las decisiones que se adoptaron en el juicio originario. Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 6 de
que lo expuso en este trámite. Un Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali defendió la legalidad de las decisiones que se adoptaron en el juicio originario. Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 6 de abril de 2022, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional, al advertir que la proponente carece de legitimación para formular los reparos que atañen a Llanos Hernández. Por otra parte, indicó que se desconoció el requisito de subsidiaridad en cuanto a su falta de vinculación al juicio originario, pues en el trámite de entrega del inmueble en disputa pudo formular nulidad, pero esto no ocurrió; además, concluyó que la tutela es prematura en lo que respecta a la « invalidez» de dicha diligencia, en tanto lo solicitó al juez natural, quien no ha resuelto lo pertinente.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la proponente la impugna sin esgrimir los motivos de su inconformidad.
IV. CONSIDERACIONES
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Previo a resolver el asunto, la Sala debe advertir que efectuará un estudio integral de la sentencia proferida en primera instancia, por cuanto el recurrente no precisó los puntos de su impugnación. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Conforme lo prevé el artículo 10.º del Decreto 2591 de
los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Conforme lo prevé el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional en cita la tiene la persona cuyas garantías superiores se han vulnerado o amenazado, es decir, el sujeto activo o titular del derecho que se afirma trasgredido. Este puede actuar a través de representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal. Sobre el particular, el precepto citado dispone: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podr será́ ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por s í misma o a trav és de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber á manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 5Radicación n.° 97509
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Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005 de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para
sentencia CC C-590-2005 de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Precisamente, en la sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en tr ámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibi precisamente para suplir la ausencia de estosó́ y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, el accionante pretende se
considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, el accionante pretende se anule el trámite que se impartió en el juicio que motivó la 6Radicación n.° 97509 SCLAJPT-12 V.00 solicitud de amparo porque: (i) se le negó la calidad de parte del proceso (ii) se desestimó la oposición que formuló en la diligencia de entrega del bien objeto del litigio sin realizarse la diligencia prevista en el numeral 6.° del artículo 309 del Código General del Proceso y, (iii) a su juicio, Yazmín Lucero Llanos fue notificada indebidamente. En lo que respecta a la falta de integración del contradictorio con la tutelante, la Sala advierte que no es la primera vez que ella activa la acción de tutela para lograr la protección de sus garantías superiores con base en los mismos hechos, partes y pretensiones. En efecto, del registro de actuaciones de la Rama Judicial, lo narrado por la tutelante y el juez convocado y los documentos que se aportaron al trámite preferente, se colige que la actora presentó otra acción de la misma naturaleza para controvertir su falta de vinculación al juicio originario, la cual se declaró improcedente en sentencia CSJ STC97162021, toda vez que no formuló dicho reparo ante las autoridades judiciales accionadas En ese contexto, se aprecia que la acción constitucional
la cual se declaró improcedente en sentencia CSJ STC97162021, toda vez que no formuló dicho reparo ante las autoridades judiciales accionadas En ese contexto, se aprecia que la acción constitucional es improcedente en este aspecto, dado que la homóloga Civil de esta Sala ya se pronunció sobre los reparos de la tutelante, hecho relevante si se tiene en cuenta que el 31 de enero de 2022 la Corte Constitucional no seleccionó el asunto en revisión y, por tal razón, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Además, en este juicio, la proponente no 7Radicación n.° 97509 SCLAJPT-12 V.00 esgrimió nuevos argumentos que permitan un análisis distinto. Ahora, en lo que atañe a la nulidad que propuso la actora, con soporte en que el juez convocado resolvió la oposición a la entrega del inmueble en cuestión, sin agotar la audiencia reglada en el numeral 6.° del artículo 309 del Código General del Proceso, la Sala aprecia que, conforme los elementos de convicción que obran en el expediente, los reparos son prematuros, dado que la actora formuló el respectivo incidente ante el juez de conocimiento, trámite aún pendiente de resolverse por parte de dicha autoridad. Conforme lo precedente, se concluye que la salvaguarda solicitada es improcedente, en tanto la existencia actual de un mecanismo en curso impide la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias
solicitada es improcedente, en tanto la existencia actual de un mecanismo en curso impide la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas o adoptar medidas que interfieran en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley a los jueces ordinarios, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente. Por último, en lo relativo a las supuestas irregularidades en la notificación de Jazmín Lucero Llanos, la Sala advierte que la promotora del amparo constitucional carece de legitimación en la causa por activa para formular tal reparo, pues además de no tener la calidad de sujeto procesal en el trámite que motivó la queja constitucional, tal 8Radicación n.° 97509 SCLAJPT-12 V.00 irregularidad solo la puede alegar la persona afectada conforme lo prevé el artículo 135 del Código General del Proceso De este modo y dado que los requisitos en mención no se cumplen y son presupuestos de procedencia del amparo constitucional, se revocará el fallo impugnado y en su lugar, se declarará su improcedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y en su lugar, declarar la improcedencia del amparo.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados
de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y en su lugar, declarar la improcedencia del amparo.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 97509
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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