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CSJ - STL6882-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6882-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6882-2023 Radicación n.° 102887 Acta 22 Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 10 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela que CARLOS ENRIQUE RANGEL DÍAZ adelanta contra la autoridad recurrente.Radicación n.° 102887

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I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela se extrae que Amado José Valverde Cantillo, Yoryanis Samper Cantillo, Osiris María, Margarita Paola, Víctor José y Wilfreth Enrique Valverde Samper, promovieron demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual contra el accionante , al cual se llamó en garantía a la Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo. Narró que el proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, radicado bajo en número 47189315300120210010000 y que mediante sentencia de 4 de noviembre

Narró que el proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, radicado bajo en número 47189315300120210010000 y que mediante sentencia de 4 de noviembre del 2022 accedió a las pretensiones de la demanda; decisión frente a la cual el promotor interpuso recurso de apelación, por lo que el 10 del mismo mes y año presentó memorial a través del cual indicó los reparos contra la sentencia proferida « cumpliendo de esta forma con la sustentación del recurso de apelación interpuesto», al cual se adhirió la llamada en garantía. Señaló que el expediente fue remitido a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, autoridad que, a través de auto del 15 de diciembre del 2022, lo admitió y posteriormente lo declaró desierto mediante auto de 14 de febrero de 2023 tras aducir que «no acudió a sustentar la alzada contra la sentencia». 2Radicación n.° 102887

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Refirió que, como consecuencia de lo anterior, el 20 de febrero de 2023 formuló recurso de reposición, el cual fue denegado a través de auto de 2 de marzo de la presente anualidad. El accionante censuró la providencia del 14 de febrero del 2023 dado que, según su criterio, con esta decisión se vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que al haberse «[…] apartado del precedente jurisprudencial constituyó un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto por vía de hecho […]». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para

fundamentales, toda vez que al haberse «[…] apartado del precedente jurisprudencial constituyó un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto por vía de hecho […]». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió dejar sin efecto la providencia de 14 de febrero de 2023 emitida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, para que en su lugar se tenga por sustentado el recurso de apelación.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 24 de marzo de 2023 y mediante proveído del día 28 del mes y año en cita la inadmitió al no advertir poder especial para promover el amparo.

Una vez subsanada la falencia citada, a través de auto de 17 de abril de los corrientes la homóloga Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. 3Radicación n.° 102887

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Dentro del término del traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta defendió la legalidad de su decisión, con lo cual manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Asimismo, allegó el link del expediente para su revisión. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga citó la decisión adoptada en esa instancia y la actuación adelantada por la parte

alguno. Asimismo, allegó el link del expediente para su revisión. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga citó la decisión adoptada en esa instancia y la actuación adelantada por la parte demandante. Igualmente, remitió el vínculo de acceso a las piezas procesales. Amado José Valverde Cantillo, a través de apoderado, se pronunció respecto del amparo y solicitó se declare su improcedencia, pues la decisión cuestionada se emitió en plena observancia del precedente previsto para el asunto. La Equidad Seguros Generales O.C coadyuvó en su integridad las pretensiones presentadas por la parte accionante. Mediante providencia de 26 de abril de 2023 el expediente pasó al Despacho del siguiente en turno, en consideración a que el proyecto presentado en Sala fue derrotado. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 10 de mayo de 2023, el juez constitucional de primera instancia concedió el amparo, para lo cual ordenó dejar sin valor y efecto la providencia de 2 de marzo de 2023 y las que de ella dependan. En consecuencia, ordenó continuar con el trámite de la alzada. Como fundamento de su decisión citó lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022; las sentencias CSJ STC3969-2018 y CSJ 4Radicación n.° 102887

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STC5630-2021; y el artículo 11 del Código General del Proceso, para concluir lo que a continuación se transcribe:

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STC5630-2021; y el artículo 11 del Código General del Proceso, para concluir lo que a continuación se transcribe: […] De esta manera, no dar curso a la apelación en comento, como lo resolvió el fallador atacado, bajo una apreciación literal de la norma procedimental, pasando por alto que en el caso concreto la sustentación podía presentarse desde la interposición de la alzada y « a más tardar» en el término previsto en el invocado artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, como quedó visto, es un proceder que comporta un exceso ritual manifiesto, toda vez que tal determinación implica una clara y desproporcionada afectación de las garantías procesales del gestor […]

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Mara la impugnó, sin indicar las razones de su disenso.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos

de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 5Radicación n.° 102887

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. De entrada, conviene acotar que como en el caso bajo estudio, el impugnante no precisó las razones en las que fundamentó su recurso, la Sala procederá a efectuar un examen integral del fallo dictado en primera instancia. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala , se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la providencia del 14 de febrero de 2023, mediante la cual declaró desierta la alzada. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la providencia que definió el asunto cuestionado - 2 de marzo de 2023 - y la presentación de la queja -24 de marzo de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser

Ello es así toda vez que entre la fecha de la providencia que definió el asunto cuestionado - 2 de marzo de 2023 - y la presentación de la queja -24 de marzo de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales  específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. 6Radicación n.° 102887

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Al respecto, habrá de revocarse el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo solicitado, en tanto que la decisión que la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 2 de marzo de 2023 , mediante la cual definió el asunto sobre la declaratoria de desierto de la apelación, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho convocado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Ello es así, toda vez que, al resolver el recurso de reposición a través de auto de 2 de marzo de 2023, la autoridad accionada consideró: […] Traídas esas consideraciones al caso en concreto, es evidente que no le asiste razón al recurrente cuando sostiene que basta con los reparos ante el A

de auto de 2 de marzo de 2023, la autoridad accionada consideró: […] Traídas esas consideraciones al caso en concreto, es evidente que no le asiste razón al recurrente cuando sostiene que basta con los reparos ante el A quo para desatar la alzada, pues de ser así el legislador expresamente lo habría previsto, aunado a que, de aceptarse esa tesis, se verían comprometidas las prerrogativas de las contraparte, al cercenársele su defensa frente a los puntos de debate; además, la norma en cita no ofrece ningún asomo de duda en cuanto a la consecuencia de no sustentar oportunamente ante el Ad-quem, al punto que la jurisprudencia del Máximo Órgano de la Jurisdicción Ordinaria en sede constitucional de segunda instancia ha avalado esa postura en jurisprudencia reciente. En conclusión, no se repondrá el auto dictado el pasado 14 de febrero en el particular. A continuación, el Tribunal se refirió al Decreto 806 de 2020, el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, así como a la sentencia CSJ STL27912021 y CSJ STL344-2023, última respecto de la cual citó apartes así: […] En el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada, pues así lo dejó consagrado el legislador cuando dijo en la referida norma: Cuando se apele una

presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada, pues así lo dejó consagrado el legislador cuando dijo en la referida norma: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si 7Radicación n.° 102887 SCLAJPT-12 V.00 hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 4182019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas en el texto original). Conforme a lo anterior, se recoge el criterio que se venía sosteniendo hasta el momento por este juez constitucional, por ello, se estima que la colegiatura convocada a este trámite excepcional no incurrió en el dislate que le enrostra la recurrente. En ese orden, juez de apelaciones resaltó que no había lugar a invalidar el auto que declaró desierto el recurso de apelación y, en consecuencia, resolvió no reponerlo. De lo descrito en precedencia se concluye que los argumentos

invalidar el auto que declaró desierto el recurso de apelación y, en consecuencia, resolvió no reponerlo. De lo descrito en precedencia se concluye que los argumentos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana critica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 8Radicación n.° 102887

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Igualmente, es menester precisar que pese a que esta Sala en casos similares consideró que no era viable declarar desierto el recurso de apelación que había sido sustentado en primera instancia, lo cierto es que dicho criterio se recogió en sentencia CSJ STL2791-2021, reiterada, entre otras, en fallos CSJ STL7317-2021, CSJ STL1046-2022, CSJ STL STL6925-2022 y, recientemente, en CSJ STL6293-2023. En la primera de

otras, en fallos CSJ STL7317-2021, CSJ STL1046-2022, CSJ STL STL6925-2022 y, recientemente, en CSJ STL6293-2023. En la primera de las sentencias mencionadas se indicó: En el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada, pues así lo dejó consagrado el legislador cuando dijo en la referida norma: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. (subrayas para resaltar). Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 4182019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas en el texto original).

debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas en el texto original). Conforme a lo anterior, se recoge el criterio que se venía sosteniendo hasta el momento por este juez constitucional, por ello, se estima que la colegiatura convocada a este trámite excepcional, no incurrió en el dislate que le enrostra la recurrente Además, no puede pasar desapercibido que los artículos 14 del Decreto 806 de 2020 y 12 de la Ley 1213 de 2022 ratificaron que «si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto», tal como ocurrió en el asunto puesto a consideración de la Sala. 9Radicación n.° 102887

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En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se negará el amparo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

10Radicación n.° 102887

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

10Radicación n.° 102887

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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