CSJ - STL6882-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL6882-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL6882-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00231-00 Acta 12
Manizales, nueve (9) de abril de dos mil veintic inco (2025).
La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que LUIS ÁNGEL PRENS MOSQUERA presenta contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICIATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE
ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES
El convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su s derechos fundamentales de petición, educación e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00231-00
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De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, en lo que aquí interesa, se tiene que en cumplimiento de la Ley 1905 de 2018, desde el año 2020, el Consejo Superior de la Judicatura -hoy convocado - ha suscrito diferentes acuerdos, con el fin de planear y establecer las competencias que evaluarán y definirán todo el «proceso administrativo, tecnológico y logístico para la aplicación del examen de Estado» como requisito de idoneidad para obtener el título de abogado.
En virtud de ello, para la vigencia 2025 -I, fueron definidas únicamente 19 ciudades para la presentación de la
examen de Estado» como requisito de idoneidad para obtener el título de abogado.
En virtud de ello, para la vigencia 2025 -I, fueron definidas únicamente 19 ciudades para la presentación de la prueba «bajo la modalidad electrónica en sitio» en los términos señalados en el Acuerdo PCSJA24-12222 de 22 de noviembre de 2024, quedando excluida la capital de Quibdó, debido a que, «dentro de los criterios establecidos por el Icfes» para la designación de l os lugares donde se llevaría a cabo el examen, se encontraba el de «estabilidad de la conexión a internet»; requisito que la capital del departamento del Chocó no cumplía.
El 16 de diciembre de 2024, Luis Ángel Prens Mosquera -aquí accionantepuso de presente a la entidad convocada que reside en el departamento del Chocó y le solicitó que, en la medida en que en dicho lugar no se permitía la prueba de Estado presencial, se le autorizara realizarla en modalidad «remota/virtual»; no obstante, mediante correo electrónico de 2 de enero de 2025, esta le respondió que no era posible acceder a lo pretendido, porque ello contraveníaRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00231-00 SCLAJPT-11 V.00 3 disposiciones «establecidas en la convocatoria y el reglamento» para tal fin.
En sede de tutela, el actor , de un lado, cuestiona la negativa de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia a permitirle presentar de manera «remota/virtual» su examen de Estado para la obtención de
En sede de tutela, el actor , de un lado, cuestiona la negativa de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia a permitirle presentar de manera «remota/virtual» su examen de Estado para la obtención de su título profesional y, de otro, considera que con el Acuerdo PCSJA24-12222 del año pasado se vulneran sus garantías superiores invocadas, e n la medida en que la entidad accionada no tiene en cuenta que la presentación de las pruebas en una ciudad distinta a Quibdó genera costos por desplazamiento, pese a que, insiste, podría evaluar se «alternativas como la virtualidad o la habilitación de sedes» en dicha capital para la realización de estas.
En virtud de lo mencionado, pidió acceder a la protección constitucional pretendida y, en su lugar, ordenar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura que implemente las medidas necesarias para garantizar le la presentación del examen de Estado en la ciudad de Quibdó.
La tutela se radicó en línea el 15 de enero de 2025 y, repartida a esta Sala de la Corte , fue inadmitida en auto de 17 de marzo siguiente, con el fin de que el promotor aclarara la calidad en que intervenía, esto era, si en nombre propio o como representante o agente oficioso de otros ciudadanos que mencionó en el escrito inaugural; por consiguiente, se le requirió, por el término de tres (3) días, para que precisara loRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00231-00 SCLAJPT-11 V.00 4 pertinente, so pena entenderse que era el único accionante y
SCLAJPT-11 V.00 4 pertinente, so pena entenderse que era el único accionante y activaba la acción de tutela en causa propia.
Debido a que el tutelante no allegó escrito alguno , conforme el requerimiento referido en el párrafo anterior, se estableció que él era el único promotor del amparo, por tanto, mediante proveído de 27 de marzo de 2024, esta Sala de la Corte admitió el mismo, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
En el término concedido , el director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura allegó copia del correo electrónico mediante cual respondió la petición que formuló el promotor.
Así mismo, refirió que el tutelante incumplía con el requisito de subsidiariedad de la tutela, en la medida en que debía acudir a nte la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de exponer, mediante la acción correspondiente, los «argumentos de orden legal y constitucional» contra el acto administrativo por medio del cual se reglamentó la presentación del examen de manera presencial en la modalidad electrónica en sitio.
II. CONSIDERACIONES
La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, elRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00231-00 SCLAJPT-11 V.00 5 resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o
SCLAJPT-11 V.00 5 resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC -5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
Al descender al caso particular , se observa que el problema jurídico que debe decidir la Sala radica en determinar, de un lado, si el extremo accionado vulneró el derecho fundamental de petición del actor al resolver negativamente la solicitud que aquel formuló tendiente a la realización de su prueba bajo la modalidad virtual; y, de otro, si es posible, mediante esta vía subsidiaria, cuestionar el Acuerdo PCSJA24-12222 de 22 de noviembre de 2024, a través del cual el Consejo Superior de la Judicatura estableció el reglamento para la presentación del examen de Estado de que trata la Ley 1905 de 2018.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00231-00
través del cual el Consejo Superior de la Judicatura estableció el reglamento para la presentación del examen de Estado de que trata la Ley 1905 de 2018.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00231-00
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Pues bien, para dar solución al primer interrogante, es preciso indicar que el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquél en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular y obtener de ellas una pronta resolución.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico (artículo 14 de la Ley 1755 de 2015); (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario, pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Por eso , si la autoridad destinataria de la petición considera que, ante una problemática estructural que afecta el cumplimiento de los tiempos de respuesta a las solicitudes, no puede entregar en término lo solicitado, ello deberá informarlo al interesado; al respecto, el parágrafo del canon
considera que, ante una problemática estructural que afecta el cumplimiento de los tiempos de respuesta a las solicitudes, no puede entregar en término lo solicitado, ello deberá informarlo al interesado; al respecto, el parágrafo del canon 14 ibidem señala:
[…] Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver laRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00231-00 SCLAJPT-11 V.00 7 petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
Incluso, si la autoridad destinataria de la petición no es la competente para resolverla, deberá remitirla a quien corresponda y enterar de dicha situación al petente, en virtud de lo dispuesto el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.
De manera que, si no se cumple con lo descrito en precedencia, se incurre en la vulneración a la garantía superior de petición reseñada en líneas atrás.
Claros los anteriores derroteros y analizado el problema jurídico puesto a consideración de esta Sala, lo primero que se advierte, conforme las pruebas allegadas y la respuesta entregada por la autoridad convocada, es que, en efecto, a través de correo electrónico de 2 de enero de 2025, aquella respondió la petición que elevó el hoy actor, en los siguientes términos:
En atención a su consulta, comedidamente le indicamos que esta
través de correo electrónico de 2 de enero de 2025, aquella respondió la petición que elevó el hoy actor, en los siguientes términos:
En atención a su consulta, comedidamente le indicamos que esta Corporación en la convocatoria de inscripción, sólo estableció la aplicación del examen de Estado bajo la modalidad electrónica en sitio, condición que se consolidó con el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – Icfes, como operador logístico y operativo de dicha prueba.
Asimismo, conforme el artículo 4 del Acuerdo PCSJA24 -12223, durante el proceso de inscripción el evaluado debe seleccionar la ciudad de presentación del examen, toda vez que la aplicación está establecida únicamente de forma presencial, en las 19 ciudades en Colombia dispuestas para ello con la inscripción en la convocatoria del examen de Estado 2025-I.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00231-00
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Teniendo en cuenta lo anterior, no es posible efectuar este examen de forma remota/virtual o en ciudad distinta, puesto que la modificación de la modalidad de aplicación contraviene las disposiciones establecidas en la convocatoria y el reglamento estipulado para la realización del examen de Estado, vigencia 2025.
Conforme lo transcrito, esta Sala considera que no es posible endilgarle transgresión alguna a la entidad accionada frente a la petición de 16 de diciembre de 202 4, pues, conforme la respuesta suministrada el 2 de enero de 2025, es claro que aquella explicó con suficiencia las razones por las cuales no era posible efectuar la modificación en la
frente a la petición de 16 de diciembre de 202 4, pues, conforme la respuesta suministrada el 2 de enero de 2025, es claro que aquella explicó con suficiencia las razones por las cuales no era posible efectuar la modificación en la modalidad de presentación del examen de Estado, como requisitos para la obtención del título de abogado.
En ese sentido, queda claro que no existen elementos de convicción para estimar quebrantado el derecho fundamental de petición del actor, por tanto, se avizora una ausencia de vulneración en este aspecto.
Ahora bien, respecto de la censura dirigida contra el Acuerdo tantas veces mencionado, vale decir que la acción de tutela es, en principio, improcedente para controvertir actos administrativos generales y particulares, en la medida que el ordenamiento jurídico tiene establecidos mecanismos ordinarios de defensa dotados de todas las garantías que ofrece el derecho fundamental al debido proceso, con el objeto de discutir la legalidad de estos.
De modo que, frente al mencionado planteamiento, vale decir que se quebranta el requisito de subsidiariedad en esteRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00231-00 SCLAJPT-11 V.00 9 punto, dado que si el convocante no está conforme con el contenido del citado acto, bien puede controvertirlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo , mediante la acción de nulidad de que trata el artículo 137 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a través de la cual, incluso, puede solicitar medidas cautelares; sin embargo, de las piezas procesales analizadas, no se tiene prueba alguna que el actor haya agotado tal remedio ; de
Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a través de la cual, incluso, puede solicitar medidas cautelares; sin embargo, de las piezas procesales analizadas, no se tiene prueba alguna que el actor haya agotado tal remedio ; de manera que no puede acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.
Sin que sean necesarias más consideraciones, se negará el amparo pretendido.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00231-00
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RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada , por los motivos aquí señalados.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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