CSJ - STL6883-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6883-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6883-2023 Radicación n.° 102943 Acta 22 Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 17 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela que el accionante adelanta contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA.Radicación n.° 102943
SCLAJPT-12 V.00
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, del escrito de tutela y de las pruebas que hacen parte del expediente, se extrae que el promotor adelantó acción popular contra la Notaría Única de Argelia con el objeto de que esta se dotara de un profesional intérprete y guía intérprete de planta en procura del derecho e intereses colectivos de las personas sordas, sordo ciegas e hipo acústicos. El asunto se radicó bajo el n°. 2021043 y su conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Sansón, autoridad que, mediante providencia de 21 de septiembre de 2021, negó el amparo
correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Sansón, autoridad que, mediante providencia de 21 de septiembre de 2021, negó el amparo solicitado. En esta instancia, no hubo condena en costas. Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, conforme lo cual fue remitido el asunto a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, corporación que, mediante providencia de 19 de octubre de 2021, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, concedió el amparo y ordenó la celebración de convenio con alguna institución, asociación o entidad que contara con profesionales intérpretes o guías intérpretes para la atención de la población representada y la conformación de un comité de verificación del cumplimiento de la sentencia. En segunda instancia tampoco hubo condena en costas. 2Radicación n.° 102943
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El accionante censuró que las autoridades convocadas no reconocieras las agencias en derecho a su favor, pese a que «gracias a [su] actuar en derecho de milagro se amparo(sic) [la] accion(sic)
Constitucional» y «OLVIDANDO QUE LAS AGENCIAS EN DERECHO
SON DE ORIGEN PROCESAL Y NO CONSTITUYEN EL TEMA DEL
LITIGIO».
Con base en lo anterior, el promotor acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su prerrogativa fundamental y, con tal fin, pretendió que se ordene el reconocimiento de agencias en derecho a su favor, en ambas instancias.
Con base en lo anterior, el promotor acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su prerrogativa fundamental y, con tal fin, pretendió que se ordene el reconocimiento de agencias en derecho a su favor, en ambas instancias.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 11 de mayo de 2023 y mediante proveído emitido en igual fecha, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia informó que el expediente de la acción popular radicada con el número 2021-00043-01, se remitió al Juzgado de origen el 26 de abril de 2023. Por su parte el Juzgado Civil del Circuito de Sansón , remitió el vínculo del expediente. Las demás partes guardaron silencio. 3Radicación n.° 102943
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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 17 de mayo de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo invocado al no advertir cumplido el presupuesto de inmediatez, toda vez que transcurrieron más de 6 meses entre la emisión de la decisión censurada y la presentación de esta acción de tutela.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para
lo cual expuso:
censurada y la presentación de esta acción de tutela.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para
lo cual expuso:
[…] APELO Y solicito SE AMPARE el RUEGO CONSTITUCIONAL
GARANTIZANDO SENTENCIA SU 238 DE 2019 Y SE CONSIGNE EL
TIEMPO QUE TARDA ESTA TUTELA PARA SU FALLO FINAL,
CONSIGNANDO FECHA DE MI PRESENTACIÓN, FECHA ADMISIÓN Y
FECHAS DE LOS FALLOS DE 1 Y 2 INSTANCIA.
FAVOR APORTAR COPIA D(sic) ETODAS(sic) MIS TUTELAS CONTRA
ESTA MISMA ACCION (sic) POPULAR A FIN DE PROBAR EN
DERECHO QUE NO TENGO GARANTÍAS CONSTITUCIONALES MANIFIESTO QUE ME ENCUENTRO EN DEBILIDAD MANIFIESTA, Y ME AMPARO SENTENCIA H CC SU-108 DE2018(sic), primero pues no soy abogado, solo soy un grandioso CIUDADANO CON VALOR CIVIL, segundo no tengo dinerito pa(sic) contratar un profesional en derecho que me garantice art 29 CN y la procuradora gral (sic) nación nni(sic) el defensor del pueblo Colombia ambos en Bogotá ni me garantizan art 29 CN, pese a solicitarlo en repetidas ocasiones de manera infructuosa y mentalmente al no ser abogado no se (sic) como mas (sic) pedir justicia, celeridad y garantías procesales amparado en BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD AMPLIO SIENDO ASI(sic), EXISTE UN ABUSO DE PODER A MI CONTRA POR PARTE DE LOS
se (sic) como mas (sic) pedir justicia, celeridad y garantías procesales amparado en BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD AMPLIO SIENDO ASI(sic), EXISTE UN ABUSO DE PODER A MI CONTRA POR PARTE DE LOS
JUZGADORES Y PIDO QUE SE ME NOMBRE UN PROFESIONAL DEL
DERECHO A FIN QUE PRESENTE ACCION DE REPARACION DIRECTA
A MI NOMBRE CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO Y HERROR (sic) JUDICIAL PARA QUE SE ME GARANTICE ART 29 CN Y ASI(sic) DESAPAREZCA MI DEBILIDAD MANIFIESTA DE MI PARTE , SET CC SU 108 DE 2018, FAVOR remitan mi auxilio a la H C.C O A QUIEN EN DERECHO ME
AUXILIE PUES ESTOY CANSADO, ESTRESADO, DEPRIMIDO,
ASUSTADO,INCOMODO, DESESPERADO,
ABURRIDO,ATERRADO,ESPANTADO, DE QUE ABUSEN EN
DERECHO DE MI COMO CIUDADANO COLOMBIANO Y NINGUNA ENTIDAD DEL ESATDO (sic) SOCIAL DE DERECHO EN EL QUE VIVIMOS ME GARANTICE ART 29 CN EN MI ACCION(sic) DE LINAJE
CONSTITUCIONAL Y POR ELLO PIDO AUXILIO EN DERECHO A
QUIEN SEA PERTINENET(sic), YA QUE COMO CIUDADANO
COLOMBIANO SIN SER ABOGADO NO ME FALTA RECURRIR SINO A
4Radicación n.° 102943
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QUIEN SEA PERTINENET(sic), YA QUE COMO CIUDADANO
COLOMBIANO SIN SER ABOGADO NO ME FALTA RECURRIR SINO A
4Radicación n.° 102943
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LOS MARCIANOS DE CHIGORODO(sic) PARA QUE ME ATERRICEN Y ME ILUMINEN PARA GARANTIZAR ART 29 CN, PUES ES MAS QUE
NOTORIO EL ABUSO EN DERECHO A MI CONTRA.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales,
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
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Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia vulneró los derechos fundamentales del actor al emitir la providencia de 19 de octubre de 2021, a través de la cual no accedió a la condena en costas a su favor. Pues bien, de entrada, se advierte el fracaso de la presente acción, toda vez que el petente desconoció el requisito de inmediatez. Es así porque el término que transcurrió entre los hechos que estima lesivos de sus derechos fundamentales, contado desde que se dictó la providencia censurada -19 de octubre de 2021y la interposición de la presente acción ante esta Corporación -11 de mayo de 2023es de más de 1 año y 6 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional. Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección
superarse el plazo de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional. Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho. En esa medida, al no encontrar cumplido tal requisito de procedencia de la acción de tutela –inmediatezno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del actor. 6Radicación n.° 102943
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Ahora, la Sala no se ocupará del estudio de la solicitud encaminada a que se le nombre un profesional del derecho con el objeto de que presente acción de reparación a nombre del accionante, pues esta constituye una pretensión nueva expuesta en segunda instancia, que no fue analizada en primera instancia; de ahí que, estudiarla implicaría vulnerar el derecho de defensa de dichos sujetos procesales. Finalmente, en lo que respecta a la petición relativa a que se «CONSIGNE EL TIEMPO QUE TARDA ESTA TUTELA PARA SU FALLO FINAL», se advierte que en el expediente se encuentran registradas las actuaciones que dan cuenta de dichas fechas, de ahí que, de
FALLO FINAL», se advierte que en el expediente se encuentran registradas las actuaciones que dan cuenta de dichas fechas, de ahí que, de conformidad con el artículo 115 del Código General del Proceso, no es viable acceder a lo requerido. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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