CSJ - STL6884-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STL6884-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL6884-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00727-00 Acta 14

Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).

La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JESÚS MARÍA GUERRERO GARCÍA presentó contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, dignidad humana , mínimo vital, salud y «vejez digna », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00727-00

SCLAJPT-11 V.00 2

Del escrito inicial y de la documental allegada, se tiene que el actor instauró demanda ordinaria laboral contra La Nación – Ministerio de Transporte con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.

Dijo que el asunto lo conoció el Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 19 de diciembre de 202 3 absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda.

Expuso que con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta, el expediente se remitió a la Sala Laboral del

sentencia de 19 de diciembre de 202 3 absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda.

Expuso que con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta, el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá «y hasta el día de hoy aún no se ha resuelto, significando ello una demora enorme con gran afectación en la salud, vida de relación, estabilidad emocional, a una vida en condiciones dignas […] viéndose ya muy reflejado ello en una falta de motivación […], en sentirse muy inútil ante la no posibilidad de aportar para su sostenimiento».

Manifestó que tiene 68 años, posee una discapacidad auditiva, no tiene ingresos económicos y vive de la ayuda de su hija.

En virtud de lo anterior, peticionó que se conceda el amparo de su s derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en un plazo de 48 horas después de la notificación de este fallo, resuelva deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00727-00 SCLAJPT-11 V.00 3 fondo su situación pensional

La tutela se instauró el 3 de abril de 2025 y me diante auto del 7 siguiente, esta Sala de la Corte la inadmitió por cuanto Luz Amparo Guerrero García, quien dijo actuar como agente oficiosa de Jesús María Guerrero García, no acreditó los elementos constitutivos y necesarios para que opere la agencia oficiosa.

Subsanado el escrito de demanda, por auto de 22 de

agente oficiosa de Jesús María Guerrero García, no acreditó los elementos constitutivos y necesarios para que opere la agencia oficiosa.

Subsanado el escrito de demanda, por auto de 22 de abril de 2025 este despacho admitió la acción , ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá dijo que:

Inicialmente resulta menester indicar a su señoría, que este despacho, denominado con No. 22 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, del cual tomé posesión el 24 de mayo de 2024, se creó mediante Acuerdo No. ACUERDO PCSJA23-12124 de 19 de diciembre de 2023 del Consejo Superior de la Judicatura, y a través de los Acuerdos CSJBTA24 -29 del 05 de abril 2024 y CSJBTA24-71 del 17 de mayo de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, se dispuso la entrega de 360 procesos, mismos que debían ser r emitidos por los despachos No. 03, 06, 08, 11, 12, 13, 17, 19.

Es preciso informar a la Honorable Corporación que, debido a problemas con el código del despacho y a la asignación del correo institucional, el reparto de nuevos procesos inició el 12 de agosto de 2024.

Ahora, el despacho No. 19, al que le correspondió por reparto de 24 de enero de 2024, el proceso ordinario laboral No.

institucional, el reparto de nuevos procesos inició el 12 de agosto de 2024.

Ahora, el despacho No. 19, al que le correspondió por reparto de 24 de enero de 2024, el proceso ordinario laboral No. 110013105022201900644-01 (pdf 02 carpeta Segunda Instancia), objeto de Tutela, con auto de 06 de mayo de 2024, admitió y corrió traslado del recurso presentado (pdf 03), por suRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00727-00 SCLAJPT-11 V.00 4 parte el 26 de junio de 2024 dispuso remitir el expediente a este despacho (pdf 06 Segunda instancia); no obstante, el mismo fue remitido mediante correo electrónico por la Secretaria de la Sala Laboral, el 13 de agosto de 2024 (captura adjunta). Actualmente el despacho cuenta con más de 550 asuntos, fuera de las acciones constitucionales cursantes y que día a día se reciben en el Tribunal, mismos que, con la colaboración de las dos personas que ocupan los cargos con que cuenta el Despacho, esto es el Profesional Grado 33 y la Auxiliar Judicial, hemos procedido a la organización de los asuntos por turno cronológico agrupados por temática y, estableciendo conocer de forma preferente los procesos especia les, acciones constitucionales, apelaciones de autos y sumarios, organización que nos permite ejecutar de la mejor forma las funciones asignadas a los Tribunales, las cuales como es de amplio conocimiento cuentan con una carga laboral que excede la capacidad humana.

[…]

En ese orden de ideas, se evidencia que el proceso ordinario, según el acta de reparto (pdf 02 segunda instancia), subió en

con una carga laboral que excede la capacidad humana.

[…]

En ese orden de ideas, se evidencia que el proceso ordinario, según el acta de reparto (pdf 02 segunda instancia), subió en apelación a este Tribunal el 24 de enero de 2024, mismo que fue admitido y corrido traslado a las partes para alegar de conclusión mediante auto de 06 de mayo de 2024, (pdf 03),y como se informó, este fue remitido a este Despacho el 13 de agosto de 2024, pese a ello; en atención a las condiciones expuesta en el escrito de tutela, y sin pretender saltarse el orden cronológico que se tiene a los procesos, el asunto será llevado a Sala para el mes de mayo de 2025.

Por otro lado, solicitó negar la acción y allegó el vínculo de acceso al expediente.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional – UGPP manifestó que el asunto era de competencia del Tribunal y añadió que el actor no ha solicitado impulso procesal.

Por su parte el Ministerio de Transporte pidió declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y rechazar todas las pretensiones.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00727-00

SCLAJPT-11 V.00 5

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio

sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos f undamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del accionante al no emitir la sentencia de segunda instancia.

Al respecto, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sinRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00727-00 SCLAJPT-11 V.00 6 que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reserva do a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica 1 que es improcedente que, con

violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica 1 que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto.

Lo anterior, toda vez que el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos, al tenor de lo previsto por el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1 .º y 16 de la Ley 1285 de 2009.

Aunado a esto, en se ntencia CC T -052-2018 la Corte Constitucional explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando:

1 CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091 -2016, CSJ STL67772016, CSJ STL12096 -2017, CSJ STL5824 -2018, CSJ STL1321 -2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, CSJ STL529 -2021 y, recientemente, en

2016, CSJ STL12096 -2017, CSJ STL5824 -2018, CSJ STL1321 -2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, CSJ STL529 -2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL1391-2022 y CSJ STL350-2023Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00727-00 SCLAJPT-11 V.00 7 […] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […].

Ahora, al examinar el sistema de c onsulta de la Rama Judicial se observa lo siguiente:

  • El 24 de enero de 2024 se radicó el proceso ante el Tribunal censurado y se repartió al despacho n.° 19.
  • El 6 de mayo de 2024 el accionado admitió el grado jurisdiccional de consulta y corrió traslado a las partes para alegar.
  • El 14 y 29 de mayo de 2024 se recibieron los alegatos de conclusión.
  • Mediante auto de 26 de junio de 2024, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo CSJBTA24 -71 de 17 de mayo de 2024 se remitió el expediente al despacho n.° 22 de esa

Corporación.

  • Por auto de 26 de agosto de 2024 el despacho n.° 22 avocó conocimiento del asunto.

2024 se remitió el expediente al despacho n.° 22 de esa Corporación.

  • Por auto de 26 de agosto de 2024 el despacho n.° 22 avocó conocimiento del asunto.

De ahí que, en criterio de la Sala, el hecho de que el juez plural no se haya pronunciado sobre el recurso de apelación no puede considerarse per se lesivo de garantías superiores, dado que el lapso en el que ha permanecido el expediente enRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00727-00 SCLAJPT-11 V.00 8 ese Tribunal no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada. Contrario a ello, se advierte que el Colegiado ha adelantado las actuaciones necesarias para emitir la decisión que en derecho corresponda.

Adicionalmente, la Sala advier te que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquél que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, de tal suerte que diera lugar a la intervención del juez constitucional.

Por otra parte, es menester precisar que el actor manifiesta que presenta condiciones limitantes de salud y de «extrema vulnerabilidad, precariedad », por lo que puede acudir ante el juez natural para que sea este quien estudie la viabilidad de aplicar en s u favor la prelación de turnos prevista en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024  con miras a que el recurso elevado se decida con una mayor agilidad, debido a sus circunstancias particulares.

por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024  con miras a que el recurso elevado se decida con una mayor agilidad, debido a sus circunstancias particulares.

En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00727-00

SCLAJPT-11 V.00 9

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 8A784AFD8BEEE2DBF54B50C650719848BA7EFCAAED5E100DF41F99BCEDE3AEA7

Documento generado en 2025-05-15

Consultar sobre este documento ...