CSJ - STL6885-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6885-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL6885-2023 Radicación no 70624 Acta n° 19 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por la señora ROSIBEL SALAZAR VILLANO, a través de apoderado judicial, en contra del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y EL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN – SALA LABORAL – DESPACHO 3 y demás intervinientes dentro del proceso radicado 19001310500120230001500-01.
I. ANTECEDENTES La accionante acude a este mecanismo excepcional, solicitando la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso, al derecho a la defensa, a la seguridad jurídica y al acceso a la administración de justicia.» , los cuales estimó presuntamente desconocidos por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 70624
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Adujo la parte convocante, que el 27 de enero de 2023 el Banco Popular S.A. presentó Demanda especial de levantamiento de Fuero Sindical de la trabajadora ROSIBEL SALAZAR VILLANO, con vinculación de los sindicatos UNEB Y FENASIBANCOL. Señaló que con auto del 30 de enero de 2023 el Juzgado Primero Laboral del Circuito
vinculación de los sindicatos UNEB Y FENASIBANCOL. Señaló que con auto del 30 de enero de 2023 el Juzgado Primero Laboral del Circuito admitió la demanda, no obstante, lo cual, no fijó fecha para la práctica de la audiencia de que trata el artículo 115 del Código Procesal del Trabajo, a pesar de lo establecido en la norma. Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2023, el Juzgado de conocimiento fijó fecha para la primera audiencia el día 1º de marzo de 2023, notificando por Estado la providencia, pero: «absteniéndose de comunicar dicha decisión a los correos electrónicos de la demandada y de los sindicatos vinculados, lo cual debió hacer en razón a que aún no se había trabado la litis y tanto la demandada, como el sindicato UNEB carecían de apoderado judicial». Refirió en un apartado de su demanda que “Siendo como es, el proceso especial de levantamiento de FUERO SINDICAL, una acción eminentemente constitucional en el cual están inmersos derechos fundamentales de gran entidad como el derecho a la asociación sindical y el derecho al trabajo, era fundamental que se comunicara a la parte pasiva, como quiera que era en esta oportunidad procesal cuando la demandada debía contestar a la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas. Sostenemos que la fecha en que se verifica la primera audiencia de trámite hace parte del traslado de la demanda, por cuanto es en esta fecha que la parte demandada y los sindicatos vinculados, tenían la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada…”
hace parte del traslado de la demanda, por cuanto es en esta fecha que la parte demandada y los sindicatos vinculados, tenían la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada…” Indicó, que si bien el agendamiento de la audiencia se envió a la demandada a su correo, 30 minutos antes de la audiencia, ella solo pudo abrir el correo días después, por cuanto a esa hora estaba laborando. 2Radicación n.° 70624
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En la audiencia realizada el día 1º de marzo de 2023, sin la concurrencia de la pasiva, el despacho declaró no contestada la demanda, con la consecuencia jurídica de ser tomada dicha circunstancia como indicio grave en su contra, la demandante presentó reforma de la demanda aportando nuevas pruebas, que no pudo ser rebatida. Adicionalmente se practicaron pruebas el A quo profirió sentencia adversa a sus intereses y ordenó enviar el proceso al Tribunal Superior de Popayán – Sala Laboral, en grado de consulta. Radicado el proceso ante el Tribunal Superior de Popayán - Sala Laboral, procedió a instaurar INCIDENTE DE NULIDAD, anotando los vicios observados en el proceso de primera Instancia, no obstante, el colegiado negó las pretensiones del incidente, con proveído del 17 de marzo de 2023. Adujo el actor que las providencias acusadas adolecen de claros defectos facticos, orgánicos y procedimentales. En atención a lo expuesto, el aquí accionante, pretende que se protejan los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia : «se declare la nulidad procesal del proceso ESPECIAL DE FUERO SINDICAL radicado
En atención a lo expuesto, el aquí accionante, pretende que se protejan los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia : «se declare la nulidad procesal del proceso ESPECIAL DE FUERO SINDICAL radicado bajo el No. 54001310500120220024100 a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda… Que se ordene al Banco Popular S.A el reintegro inmediato de la trabajadora accionante al mismo cargo desempeñado, en las mismas condiciones laborales… Que se ordene al Banco Popular S.A. el pago de los salarios y prestaciones laborales dejadas de pagar a causa del despido, así como los aportes a salud y seguridad social» Esta Sala Laboral, a través de providencia del 23 de mayo de 2023, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las citadas en el asunto objeto de reproche, para que si lo consideran conveniente elevaran pronunciamiento. 3Radicación n.° 70624
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Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término legal concedido, no se recibieron pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES Dispone el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, que la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o
reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte ha estimado, que lo anterior solo acontece de manera excepcional ante casos concretos, en los que con las actuaciones u omisiones de los operadores judiciales se vulneren en forma evidente prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, 4Radicación n.° 70624 SCLAJPT-11 V.00 como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. El amparo constitucional aquí incoado, está dirigido en esencia contra las decisiones que negaron sus pretensiones, según la accionante de
correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. El amparo constitucional aquí incoado, está dirigido en esencia contra las decisiones que negaron sus pretensiones, según la accionante de manera equivocada. Del análisis preliminar, se advierte satisfecho el requisito de inmediatez, pues la parte accionante censura la providencia del 17 de marzo de 2023 que negó la nulidad formulada y entre la fecha de la interposición de la acción (viernes, 18 de mayo de 2023 15:54), no ha transcurrido el término de seis meses señalado por esta Corte. Sin embargo, advierte la Sala de los medios de convicción aportados a este trámite y de las actuaciones registradas en la página web de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, correspondientes al proceso cuestionado, así como la afirmación efectuada en la demanda constitucional, aparece diáfano, que la accionante no hizo uso de todos los recursos y mecanismos legales al interior del proceso que motivó la interposición de esta acción constitucional. Al respecto, es preciso indicar, que el ad quem mediante la providencia del 17 de marzo de 2023, resolvió la solicitud de nulidad, disponiendo negarla al evidenciarse que el trámite impartido se ajustó al mandato procesal dispuesto por el legislador para ello, la misma fue notificada en estado del 20 de marzo del 2023, y dentro de la oportunidad prevista en la norma, esto es el artículo 63 del CPTSS, el convocante no interpuso el recurso de reposición. 5Radicación n.° 70624
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prevista en la norma, esto es el artículo 63 del CPTSS, el convocante no interpuso el recurso de reposición. 5Radicación n.° 70624
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Por lo anterior, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del tutelante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses.
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, observa la Sala que, si la afectada no se encontraba de acuerdo con la decisión hoy confutada, debió hacer uso del mecanismo que la ley otorga dentro del trámite, por cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas. Por tal razón, ante la renuncia de activación del precitado recurso garantista por parte de la gestora, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, aun como mecanismo transitorio, toda vez que no se observa impedimento
garantista por parte de la gestora, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, aun como mecanismo transitorio, toda vez que no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión, por tanto, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo. 6Radicación n.° 70624
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En este orden de ideas, se habrá de declarar improcedente el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZUÑIGA ROMERO
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