CSJ - STL6885-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6885-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL6885-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00364-00 Acta 14

Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).

La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JULIO CESAR PADILLA MARTÍNEZ presentó contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE

ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES

El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Manifestó que solicitó a la accionada, la expedición de su licencia temporal, y que el 12 de marzo de 2025 aquella leRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00364-00 SCLAJPT-11 V.00 2 informó que le asignó el número 41.559 y que a través de la página web del Sirna podía verificar la vigencia del documento.

Dijo que el 2 de abril de 2025 consultó el certificado y «aparece el número de licencia temporal, “estado no vigente”».

Aseguró que esa situación no le permite trabajar, que se encuentra desempleado y que no quiere ser una «carga» para su familia.

Señaló que no ha realizado el examen de idoneidad de abogados el cual está programado para el «EL MES DE MAYO,

se encuentra desempleado y que no quiere ser una «carga» para su familia.

Señaló que no ha realizado el examen de idoneidad de abogados el cual está programado para el «EL MES DE MAYO,

CUYOS RESULTADOS SE VERIAN [sic] REFLEJADOS VARIOS

MESES DESPUES [sic]».

Cuestionó que el «decreto (sic) 196 de 1971 en sus artículos 31 y 32 garantiza el derecho al trabajo a las personas que terminaron la carrera de derecho pero no han recibido grado, permitiéndoles ejercer en los casos ahí contemplados, […] Pero esa realidad cambio con la expedición de la ley (sic) 1905 de 2018 que reglamenta el examen de idoneidad de abogado y que solo permite acceder a la tarjeta profesional cuando el egresado aprueba el examen otorgándole la calidad de abogado».

Advirtió que lo dispuesto en los artículo s 31 y 32 del Decreto 196 de 1971 debería extenderse a los profesionales que no han realizado o aprobado el examen de idoneidad.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00364-00

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En virtud de lo anterior, peticionó que «se sirva de TUTELAR en favor de mi persona el derecho fundamental al trabajo y al mínimo vital. Que se han visto vulnerados por las acciones u omisiones de la autoridad accionada; asimismo que se sirva de hacer extensivo el contenido de los artículos 31 y 32 del decreto (sic) 196 de 1971 a mi persona por considerarme en desventaja con los destinatarios de esos artículos».

se sirva de hacer extensivo el contenido de los artículos 31 y 32 del decreto (sic) 196 de 1971 a mi persona por considerarme en desventaja con los destinatarios de esos artículos».

La tutela se instauró el 2 de abril de 2025, se puso a despacho el 21 del mismo mes y año y en esa misma fecha, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a l os interesados , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

La Universidad Simón Bolívar dijo que el actor recibió el título de abogado el 27 de febrero de 2025 y que no ha vulnerado derecho fundamental alguno.

Por su parte la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA) advirtió que:

1.1. El 3 de febrero de 2025, el señor Julio César Padilla Martínez solicitó la expedición de licencia temporal de abogado en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados –SIRNA-. 1.2. El 27 de febrero de 2025, la Universidad Simón Bolívar, mediante correo electrónico suscrito por la Secretaría General, reportó a esta Unidad la información de fecha de inicio y grado de la carrera de derecho del señor Julio César Padilla Martínez […], 1.3. El día 6 de marzo de la presente anualidad, el accionante cargó los documentos en el SIRNA, para continuar con su trámite.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00364-00 SCLAJPT-11 V.00 4 1.4. Con base en la documentación suministrada, esta Unidad,

trámite.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00364-00 SCLAJPT-11 V.00 4 1.4. Con base en la documentación suministrada, esta Unidad, mediante Acta de Inscripción núm. 52686 del 12 de marzo de 2025, le asignó la licen cia temporal de abogado núm. 41.559. 1.5. En la misma fecha, se cargó al Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados -SIRNA-, la información relacionada con el grado del accionante, razón por la cual, la licencia temporal de abogado núm. 41.559 per dió vigencia. 1.6. El 13 de marzo, se informó al señor Padilla Martínez que, no se adelantaría el proceso de impresión, por cuanto, la Universidad Simón Bolívar informó la obtención del grado y este documento “solamente puede otorgarse a los egresados NO TITULADOS”.

Además expuso que la licencia temporal es el documento que habilita al egresado de la carrera de derecho – que no ha obtenido el título respectivo - para ejercer la profesión hasta por 2 años no prorrogables; por tanto en el caso del actor , quien ya se graduó « la licencia temporal de abogado que le había sido expedida perdió su vigencia y, en atención a esta circunstancia, le corresponde tramitar la correspondiente tarjeta profesional, siempre y cuando cumpla con la totalidad de los requisitos exigidos».

Solicitó negar el amparo por cuanto dio cumplimiento a la normativa relacionada con la licencia temporal y en cuanto a la vulneración al derecho del trabajo resaltó que «existe un campo amplio que el tutelante puede desarrollar cuando

Solicitó negar el amparo por cuanto dio cumplimiento a la normativa relacionada con la licencia temporal y en cuanto a la vulneración al derecho del trabajo resaltó que «existe un campo amplio que el tutelante puede desarrollar cuando realicé su inscripción como abogado en el Registro Nacional de Abogados».

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela anteRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00364-00 SCLAJPT-11 V.00 5 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o c uando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró los derechos constitucionales del actor al suspender la vigencia de la licencia temporal de abogado.

problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró los derechos constitucionales del actor al suspender la vigencia de la licencia temporal de abogado.

Al respecto, se advierte que:

(i) El 3 de febrero de 2025 el promotor solicitó la expedición de licencia temporal de abogado y el 10 de marzo de esta anualidad envió correo complementario en este sentido:Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00364-00

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La presente es para enviar certificado de terminación de prácticas de Julio Cesar Padilla Martinez (sic ) identificado con cedula de ciudadanía No. […]. debido que al momento de hacer la solicitud y el envió del formato de trámite de licencia temporal de abogado no se había expedido en correspondiente certificado por parte de la universidad donde el egreso.

(ii) El 12 de marzo de esta anualidad, la entidad le manifestó al actor que:

De manera atenta, se informa que esta Unidad le asignó el número de la licencia temporal de abogado No. 41.559, la cual pasará al proceso de elaboración de plástico, por tanto, una vez culmine esta etapa, será remitida a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado por usted, en el Sistema de Información –SIRNA.

De igual manera, podrá acceder a la certificación de vigencia de la licencia temporal de abogado, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama

de la licencia temporal de abogado, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx, escogiendo la calidad de “licencia temporal” y verificar así la titularidad y vigencia del documento.

(iii) Y el 13 siguiente le precisó que:

De la manera atenta se le informa que, en atención a su solicitud de licencia temporal de abogado esta Unidad le genero el acta de inscripción No. 52686, sin embargo, al momento de efectuar el proceso de impresión del referido plástico, la institución universitaria donde usted cursó el pregrado, reporto el título profesional de la carrera de Derecho, razón por la cual, al tenor de lo establecido en el artículo 31 del Decreto 196 de 1971, no es posible la expedición de su licencia temporal de abogado, dado que esta solamente puede otorgarse a los egresados NO TITULADOS.

De la misma manera, a través del link https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Requisitos.aspx, podrá encontrar toda la información relacionado con la solicitud de su inscripción como abogado y/o solicitud de la tarjeta profesional.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00364-00

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Así las cosas, no puede el promotor acudir a este mecanismo excepcional, para que la accionada expida la licencia temporal de abogado, cuando no ha objetado la

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Así las cosas, no puede el promotor acudir a este mecanismo excepcional, para que la accionada expida la licencia temporal de abogado, cuando no ha objetado la respuesta que esta le remitió - con los argumentos que expone en el escrito de tutela -, ni tampoco se evidencia que haya iniciado el trámite de expedición de la tarjeta profesional.

En tal sentido, sobre este punto, se advierte que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad en la medida que cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 25 91 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

En efecto, aunque el promotor puede acudir en primera medida ante la unidad accionada con el fin de controvertir la decisión referida y, posteriormente, si así lo considera, hacer uso del medio de control pertinente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el expediente no hay constancia de que hubiere agotado tales procedimientos ni de razones válidas que lo llevaron a desechar su utilización.

Lo dicho, lleva a inferir que el peticionario decidió no acudir ante la entidad por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00364-00

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precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00364-00

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Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no demostró una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutelasubsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de esta censura.

En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00364-00

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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