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CSJ - STL6886-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6886-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6886-2022 Radicación n. o 97847 Acta extraordinaria 37 San Andrés Islas, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que LUIS ENRIQUE FERNÁNDEZ MONTAÑA y MARÍA LEONOR CHAPARRO VARGAS presentaron contra la sentencia que la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 4 de mayo de 2022, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió frente a la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHOCONTÁ, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.

I. ANTECEDENTES Los promotores del resguardo, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de susRadicación n.° 97847

SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a la impugnación, del escrito de tutela y de las constancias procedimentales obrantes en el expediente, los promotores afirmaron que promovieron demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio respecto del predio denominado «San

tutela y de las constancias procedimentales obrantes en el expediente, los promotores afirmaron que promovieron demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio respecto del predio denominado «San José» del municipio de Suesca contra «personas indeterminadas». Relataron, que el asunto lo conoció el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, despacho que en fallo de 12 de julio de 2021, desestimó las pretensiones invocadas, tras considerar que se advertía la «inexistencia de titular de derecho real» y, por tanto, el bien a usucapir se «presumía baldío [e] (…) imprescriptible». Narraron, que apelaron la anterior decisión ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, cuerpo Colegiado que en fallo de 25 de febrero de 2022, confirmó la determinación de primer grado. Señalaron, que las autoridades judiciales encausadas incurrieron en vía de hecho, toda vez, que pasaron por alto que la tradición descrita en las escrituras públicas n.° 185 de 18 de agosto de 1928 y 176 de 10 de noviembre de 1911, acreditan la propiedad privada sobre el inmueble, en tanto 2Radicación n.° 97847 SCLAJPT-12 V.00 la «sucesión por causa de muerte es un modo de adquirir el derecho real de dominio». Acudieron entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitaron dejar sin

de dominio». Acudieron entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitaron dejar sin valor y efecto el proveído de 25 de febrero de 2022, emitido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 25 de abril de 2022, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela instaurada por los quejosos y ordenó enterar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.

El Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, resaltó que las autoridades convocadas protegieron las garantías procesales de las partes en el proceso. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 4 de mayo de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, negó el amparo invocado, al considerar que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, y descartó la presencia de una vía de hecho. 3Radicación n.° 97847

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual reitera lo expuesto en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de

impugna, para lo cual reitera lo expuesto en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. 4Radicación n.° 97847

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Así las cosas, observa la Sala, que la censura de la parte accionante se dirige contra la decisión de 25 de febrero de 2022, adoptada por el Tribunal convocado, a través de la cual confirmó la determinación de primer grado que declaró la «inexistencia de titular de derecho real» y, concluyó, que el bien a usucapir se presumía baldío e imprescriptible.

2022, adoptada por el Tribunal convocado, a través de la cual confirmó la determinación de primer grado que declaró la «inexistencia de titular de derecho real» y, concluyó, que el bien a usucapir se presumía baldío e imprescriptible. Ahora bien, una vez revisado el expediente, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora al solicitar que se deje sin efecto tal proveído, para que, en su lugar, se acoja su criterio, toda vez que no se observa que el mismo haya sido caprichoso e inconsulto. Por el contrario, se advierte que el Colegiado accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Sala, que la autoridad censurada no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba, sino que también estudió todos y cada uno de los reparos que se cuestionan por esta vía, para concluir que ninguno estaba llamado a prosperar. En este sentido, explicó que constituyen presupuestos de la acción posesoria, el que recaiga sobre «bienes legalmente prescriptibles, se trate de una cosa singular que se haya podido identificar y determinar plenamente y que sea la misma que se enuncia en la demanda, que la persona que pretenda adquirir así el dominio haya ejercido posesión material, pública, pacífica y en forma ininterrumpida por un lapso de 20 años, ahora 10 años acorde con lo dispuesto por la Ley 791 de 2002». 5Radicación n.° 97847

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ininterrumpida por un lapso de 20 años, ahora 10 años acorde con lo dispuesto por la Ley 791 de 2002». 5Radicación n.° 97847

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Para definir si se configuró o no dicha figura jurídica, comenzó por señalar, que los demandantes indicaron que el predio carecía de titular de derecho de dominio, pues el Registrador de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá, señaló lo siguiente: […] el inmueble de mayor extensión identificado con folio de matrícula No. 17624242 carecía de titular inscrito de derecho real de dominio, y ello se corrobora con las anotaciones del mencionado folio, por cuanto la apertura de registro es la escritura No. 185 del 18 de agosto de 1928 de la notaría de Sesquilé por medio de la cual se efectúa la liquidación de derechos sucesorales de Angelina Ávila de Acuña -falsa tradición-, de la que se desprenden las demás ventas de “derechos y acciones”, hasta llegar a la que hiciera Muñoz de Puerta Leonor a Vergara Camacho Benigno -Anotación No. 13-, a quien le sucede entre otros, Vergara Medina Ernesto -anotación No. 23, quien finalmente en el año 2013, vende “derechos y acciones” a los aquí demandantes […]. Por lo anterior, el ad quem adujo que, ante la carencia de titular inscrito de derecho real de dominio, que no se superó ni con el aporte del título que antecede, el inmueble

acciones” a los aquí demandantes […]. Por lo anterior, el ad quem adujo que, ante la carencia de titular inscrito de derecho real de dominio, que no se superó ni con el aporte del título que antecede, el inmueble cuestionado era baldío y, con ello, un bien imprescriptible, lo que era suficiente para descartar la procedencia de la usucapión. Por tal razón, no acogió los reparos de los actores porque: «por haber adquirido de una persona que a su vez obtuvo el derecho a través de una sucesión tramitada ante un juzgado de familia que fue inscrita en el folio de matrícula como falsa tradición, pueda variarse la decisión, pues precisamente, es esa circunstancia la que (…) impone que la conclusión no pueda ser otra a la negativa del reclamo de pertenencia, pues como lo evidencian las pruebas y lo reconocen los demandantes, quienes por demás, dirigen la acción contra personas indeterminadas, “no 6Radicación n.° 97847 SCLAJPT-12 V.00 existen registrados titulares de derecho real de dominio, ni ninguno como tal”, sobre el bien objeto material del reclamo usucapiente y tal situación hace que se predique que es aquel un baldío y con ello un inmueble imprescriptible». Afirmación que apoyó en la jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. En punto a que, se «presume que no son baldíos sino de

baldío y con ello un inmueble imprescriptible». Afirmación que apoyó en la jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. En punto a que, se «presume que no son baldíos sino de propiedad privada, los inmuebles rurales que siendo poseídos por particulares, son explotados económicamente «por medios positivos propios del dueño, como las plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados y otros de igual significación; explicó que dicha presunción se encuentra encaminada a «demostrar la buena fe del colono al momento de solicitar la adjudicación de terrenos» , si se tiene en cuenta que son «baldíos los fundos que carecen de otro dueño». De ahí, que constituye «una carga probatoria del demandante, demostrar siempre la naturaleza del predio, ya sea para que le sea adjudicado a través del trámite administrativo, o se declare en cabeza suya la usucapión a través del proceso judicial». En consecuencia, expuso que a pesar de que el predio evidenciaba un historial de registro «entre particulares», lo cierto, era que «no hay en esa cadena antecedente registro de derecho de dominio y quienes han detentado materialmente el inmueble, no ejercen ni han ejercido posesión sino una mera detentación» y, concluye, que el predio que se pretendió es un bien baldío y, que ello imponía la negativa de las pretensiones, por ausencia de uno de los requisitos legales para ganar por prescripción el bien inmueble.

concluye, que el predio que se pretendió es un bien baldío y, que ello imponía la negativa de las pretensiones, por ausencia de uno de los requisitos legales para ganar por prescripción el bien inmueble. 7Radicación n.° 97847

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En este orden de ideas, a juicio de la Sala, la decisión censurada es razonable, por cuanto no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

Constitucional para su eventual revisión 8Radicación n.° 97847

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

9Radicación n.° 97847

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