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CSJ - STL6886-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6886-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6886-2023 Radicación n.°102819 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación presentada por la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) contra el fallo proferido el 10 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió GERARDO ANTONIO LÓPEZ BUSTILLO contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE ESTA CORPORACIÓN y la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) , trámite al que fue vinculada la DIRECCIÓN DE LA CÁRCEL Y PENITENCIARÍA CON ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD LA PAZ DE ITAGÜÍ y extensivo a las partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado n.° 05001220400020220131001.

I. ANTECEDENTES El accionante acudió a la acción de tutela a fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso,Radicación n.°102819

SCLAJPT-12 V.00 salud y dignidad humana, presuntamente vulnerados por el extremo accionado. Para sustentar su petición de amparo informó que debido a su estado

SCLAJPT-12 V.00 salud y dignidad humana, presuntamente vulnerados por el extremo accionado. Para sustentar su petición de amparo informó que debido a su estado de salud y a «la persecución administrativa» que ha recibido por parte del cuerpo de custodia de la Cárcel y Penitenciaría La Paz de Itagüí, en donde descuenta su condena, el 12 de diciembre de 2022 le solicitó por derecho de petición al director general del INPEC su traslado a otro establecimiento de reclusión; derecho de petición que a la fecha 26 de enero hogaño no había recibido respuesta. De otra parte, señaló que con ocasión de los quebrantos de salud que ha tenido, consecuentes del accidente que tuvo «en una de sus manos» en varias oportunidades, ha acudido a este mecanismo excepcional de amparo; y que, « en la apelación a la última tutela que les elevé al INPEC y a la entidad penitenciaria, el 18 de noviembre de 2022 les elevé una acción de cumplimiento a la tutela n°. 050012204000202201310 que fue apelada hante (sic) la Corte Suprema de Justicia, y a la época no me han hecho nada ni me han resuelto nada de lo que pedí.». Con base en lo expuesto, el convocante pretendió la respuesta del INPEC sobre la solicitud que realizó de traslado de centro de penitenciario, y el pronunciamiento de la Sala Penal de esta Corporación respecto a la

«apelación» que realizó en la mencionada acción de tutela.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 27 de enero de 2023, la Homóloga Sala Penal admitió la acción de tutela y por sentencia de 31 de enero del año en curso

2Radicación n.°102819

SCLAJPT-12 V.00 concedió el amparo del derecho fundamental de petición del actor y dispuso: […] ORDENAR a la dirección General del Inpec —Coordinación de Tutelas — que, si no lo ha hecho aún, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión remita en debida forma la petición que el 12 de diciembre de 2022 presentó el accionante pidiendo el traslado de centro de reclusión, a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad La Paz de Itagüí competente para dar respuesta a la misma. […] EXHORTAR al director de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad La Paz de Itagüí para que una vez reciba la petición de traslado de centro de reclusión responda en los términos de la Ley 1437 de 2011. (negrillas fuera de texto original). Inconforme con la anterior determinación, la Dirección General del INPEC la impugnó y por auto ATC425-2023 de 24 de abril de 2023, la Homóloga Sala Civil declaró la nulidad de lo actuado, habida cuenta de que la magistratura de procedencia « carecía de aptitud para tramitar el presente ruego», pues obró como accionada; en consecuencia, ordenó su reparto por secretaría para conocer en primera instancia.

que la magistratura de procedencia « carecía de aptitud para tramitar el presente ruego», pues obró como accionada; en consecuencia, ordenó su reparto por secretaría para conocer en primera instancia. Surtido el trámite de rigor, mediante proveído de 28 de abril de 2023, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar al extremo accionado, para que ejercieran su derecho de defensa. La Coordinación de Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC informó que por correo electrónico de 9 de marzo de 2023, tuvo conocimiento de la anunciada providencia de la Homóloga Sala Penal y que, con el propósito de cumplir lo allí resuelto, mediante Oficio n.° 2023EE0043210 de 9 de marzo de 2023, respondió el derecho de petición reclamado. La Dirección General del INPEC solicitó su desvinculación al mencionar que, por competencia funcional, le corresponde a la Dirección 3Radicación n.°102819

SCLAJPT-12 V.00 de la Cárcel y Penitenciaría La Paz de Itagüí responder el derecho de petición que reclama el accionante. La Dirección de la Cárcel y Penitenciaría La Paz de Itagüí señaló que, a pesar de que, mediante Oficio n.° 2023EE0043210 de 9 de marzo de 2023, la Coordinación de Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC ya había respondido el derecho de petición reclamado, a efectos de cumplir lo expresamente ordenado por la Homóloga Sala Penal, por Oficio n.° 2023EE0032233 de 23 de febrero siguiente, le remitió a la Dirección

ya había respondido el derecho de petición reclamado, a efectos de cumplir lo expresamente ordenado por la Homóloga Sala Penal, por Oficio n.° 2023EE0032233 de 23 de febrero siguiente, le remitió a la Dirección General del INPEC « los documentos indispensables» para el análisis del traslado que solicitó el accionante y que, supuestamente, estaba pendiente por responder. La Homóloga Sala Penal solicitó negar el amparo toda vez que, respecto a la acción de tutela n.° 2022 01310, «ya se emitió sentencia que resolvió la impugnación propuesta por el quejoso», la cual, el 20 de enero último se precedió a notificar por secretaría. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín realizó un recuento de las actuaciones surtidas en la acción de tutela atrás mencionada y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín se opuso a las pretensiones. La E.S.E. Hospital La María de Medellín alegó su falta de competencia para responder o tramitar la solicitud de traslado que el accionante reclamó. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 10 de mayo hogaño, la Homóloga Sala Civil concedió el amparo del derecho 4Radicación n.°102819

SCLAJPT-12 V.00 fundamental de petición incoado, al haber entendido que el INPEC no había resuelto el derecho de petición reclamado y resolvió: [Q]ue el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario

SCLAJPT-12 V.00 fundamental de petición incoado, al haber entendido que el INPEC no había resuelto el derecho de petición reclamado y resolvió: [Q]ue el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, Teniente Coronel Daniel Fernando Gutiérrez Rojas, o quien haga sus veces, en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de esta providencia, emita la correspondiente resolución en la que defina el sitio donde debe continuar privado de la libertad López Bustillo, con sujeción a las finalidades y procedimientos descritos por el ordenamiento jurídico y con atención a sus circunstancias particulares de salud. Declarar la inexistencia de vulneración en relación con los reparos planteados frente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. (negrillas fuera de texto original)

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Dirección General del INPEC la impugnó y en sustento de ello refutó la decisión del a quo constitucional pues, insistió en que, a la Dirección de la Cárcel y Penitenciaría La Paz de Itagüí le corresponde responder el derecho de petición reclamado, mas no, al aquí impugnante.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o

para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5Radicación n.°102819

SCLAJPT-12 V.00

Para resolver el asunto, se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado. Los reparos de la impugnación se concretan en que, la Dirección General del INPEC no es la dependencia competente para responder el derecho de petición reclamado, contrario a lo ordenado por el a quo constitucional. Para la Sala, el amparo concedido debe revocarse por las razones que pasan a explicarse: Para ello, conviene memorar que el accionante acudió a este mecanismo excepcional buscando el amparo de su derecho fundamental de petición, pues su pretensión radicó en que el INPEC respondiera la solicitud que presentó el 12 de diciembre de 2022; derecho fundamental que amparó el a quo constitucional. Revisada la documental adosada al plenario, esta Sala observa que, por Oficio n.° 2023EE0043210 de 9 de marzo de 2023, el INPEC respondió de fondo la petición reclamada, negando el traslado solicitado, previa motivación en la normativa que lo rige.

por Oficio n.° 2023EE0043210 de 9 de marzo de 2023, el INPEC respondió de fondo la petición reclamada, negando el traslado solicitado, previa motivación en la normativa que lo rige. En ese contexto, la solicitud del actor se resolvió por medio de una respuesta clara, concreta y precisa en el curso del presente trámite tuitivo, de manera que, para la Sala se configuró el fenómeno que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado», pues, se itera, la vulneración del derecho fundamental del actor cesó en el curso de la presente acción de tutela. En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte Constitucional en sentencia CC T-038 de 2019 adoctrinó: 6Radicación n.°102819

SCLAJPT-12 V.00 […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto) […]. De igual forma, esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL116272016) señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o

De igual forma, esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL116272016) señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.

Ahora bien, que la respuesta no haya sido proporcionada por la Dirección General del INPEC, sino por la Coordinación de Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC, no puede considerarse como lesiva de la prerrogativa constitucional anotada, pues quien elaboró la respuesta fue una dependencia de la entidad ante quien el accionante radicó su requerimiento, esto es, el INPEC, y, además, es la dependencia que debía proporcionarla conforme a su competencia funcional y la organización interna de la entidad. Lo anterior es suficiente para revocar la sentencia impugnada para, en su lugar, negar el amparo deprecado.

V. DECISIÓN

7Radicación n.°102819

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

7Radicación n.°102819

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado, de conformidad a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

8Radicación n.°102819

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

9

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