CSJ - STL6887-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL6887-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL6887-2022 Radicación n.º 66796 Acta extraordinaria nº 37 San Andrés Islas, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a resolver en primera instancia la acción de tutela que MARÍA ESPERANZA ARANGO MAHECHA interpuso en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , mecanismo en el que se ordenó vincular a todos los intervinientes al interior del proceso ordinario laboral No. 76001310500120180039100 (01). I.ANTECEDENTES La promotora del resguardo, en su propio nombre, promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental «de petición» ,Radicación n.° 66796 SCLAJPT-11 V.00 presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Como sustento fáctico de su pretensión, relató la actora que, al interior del proceso ordinario laboral del asunto, en segunda instancia, el Tribunal accionado emitió sentencia el día 23 de agosto de 2021, en la que se le reconoció su derecho a «la pensión de vejez desde el año 2009» . Mencionó, que el Juzgado Primero Laboral de Circuito, luego de pronunciarse sobre una solicitud de impulso procesal, en la que se pretendía proferir el auto de
Mencionó, que el Juzgado Primero Laboral de Circuito, luego de pronunciarse sobre una solicitud de impulso procesal, en la que se pretendía proferir el auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto el superior, y a que se procediera con los trámites de rigor, le informó que, «el expediente no ha sido remitido por parte del Tribunal» . Expuso, que en atención a la anterior situación, el día 22 de marzo de 2022, radicó derecho de petición ante el juez plural refutado, solicitando que «proceda con la remisión del expediente identificado con el radicado 760013105001-2018-00391-00, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali.» . En criterio de la accionante, desde la fecha de radicación de su derecho de petición a la data de activación de este remedio, «se han superado con creces los términos para dar una respuesta de fondo a todas y cada una de las pretensiones presentadas el 22 de marzo del 2022.» .
Conforme a lo anterior, pretende que se conceda la protección a su prerrogativa fundamental, y que, para el 2Radicación n.° 66796 SCLAJPT-11 V.00 restablecimiento de estas, se ordene al Tribunal cuestionado, que «emit[a] [una] respuesta clara y de fondo a cada una de las pretensiones del derecho de petición impetrado el día 22 de marzo del 2022» . La tutela fue radicada el 19 de mayo 2022, por lo que, mediante auto del día siguiente, esta Corporación admitió la acción constitucional y ordenó su notificación, para que
de marzo del 2022» . La tutela fue radicada el 19 de mayo 2022, por lo que, mediante auto del día siguiente, esta Corporación admitió la acción constitucional y ordenó su notificación, para que los involucrados se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad concedida, se pronunció la secretaría del Colegiado reprochado en relación a lo pretendido por la actora mencionó, indicando que el día 19 de mayo recibió el expediente por parte del despacho ponente, por lo tanto, «[e]l día 20 de mayo de 2022, se procedió a devolver el expediente a despacho de origen una vez culminada la actuación de segunda instancia» . La auxiliar judicial del despacho de la Sala Laboral cuestionada, señaló, que el día 19 mayo hogaño, remitió el expediente a la secretaría de esa Corporación; que el 23 siguiente dio respuesta a la solicitud radicada por la convocante el día 22 de marzo de la misma anualidad, y allegó las documentales que acreditan su pronunciamiento. La titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, corroboró la información dada por parte del Tribunal accionado, y advirtió, que el día 23 de mayo de la anualidad en curso, procedió a emitir auto de obedézcase y 3Radicación n.° 66796 SCLAJPT-11 V.00 cúmplase lo resuelto por el superior y, en el mismo, aprobó la liquidación de costas, actuación notificada en el Estado
3Radicación n.° 66796 SCLAJPT-11 V.00 cúmplase lo resuelto por el superior y, en el mismo, aprobó la liquidación de costas, actuación notificada en el Estado No. 81 del 24 de mayo siguiente, para lo que corresponda; igualmente allegó copia de la actuación. Finalmente, la directora de Acciones Constitucionales de Porvenir AFP, solicitó su desvinculación, al señalar que no se encuentra legitimada por pasiva para intervenir en la presente solicitud constitucional, argumento que también sostuvo la d irectora (A) de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1.º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». 4Radicación n.° 66796
SCLAJPT-11 V.00
Mediante el presente trámite constitucional, la parte
acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». 4Radicación n.° 66796
SCLAJPT-11 V.00
Mediante el presente trámite constitucional, la parte accionante pretende la protección del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, por esta vía se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que dé respuesta a la petición consistente en la devolución del expediente al despacho de conocimiento, para que este último pueda surtir los trámites judiciales que debe impartir para la finalización del proceso judicial. Pues bien, frente a la prerrogativa al derecho de petición, advierte la Sala de entrada, que no se accederá a ella, toda vez que del análisis del material probatorio obrante en el plenario se evidencia, que el derecho de petición solo puede ser desconocido a los usuarios del sistema judicial, cuando se refieran a temas que involucran actuaciones administrativas, más no a aquellas acciones que se suscitan al interior de los trámites judiciales por parte de las autoridades de conocimiento, como evidentemente se avizora en el presente asunto. En efecto, para el presente debate, la accionante solicita al Tribunal cuestionado remitir el expediente al Juzgado de conocimiento para que se surtan las actuaciones que vienen de anotarse en precedencia; y en ese sentido considera la Sala, que al tratarse de una gestión relacionada con el impulso del proceso motivo de resguardo, en este preciso
de anotarse en precedencia; y en ese sentido considera la Sala, que al tratarse de una gestión relacionada con el impulso del proceso motivo de resguardo, en este preciso asunto, no se puede predicar el desconocimiento a la referida prerrogativa; esto por cuanto, la solicitud elevada ante el Despacho Judicial censurado, no es regulada por las normas 5Radicación n.° 66796 SCLAJPT-11 V.00 generales del derecho de petición, sino como se indicó en líneas precedidas, al procedimiento judicial respectivo. Esta Sala de la Corte, al estudiar un caso de análogas particularidades, mediante sentencia de tutela CSJ STL8452-2020, advirtió: En punto a dilucidar el problema jurídico planteado, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho petición que se formula ante las autoridades judiciales, solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado; mientras que los asuntos de carácter procesal se someten a las reglas y los términos propios del procedimiento respectivo. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-394-2018, indicó:
En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances, al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les
manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”. En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015. 6Radicación n.° 66796
SCLAJPT-11 V.00
De acuerdo a lo expuesto en precedencia, la Sala rememora que, al hallarse la existencia de una vulneración
6Radicación n.° 66796
SCLAJPT-11 V.00
De acuerdo a lo expuesto en precedencia, la Sala rememora que, al hallarse la existencia de una vulneración de derechos fundamentales, estos se relacionarían con el debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto, la solicitud impetrada no se encasilla en las reglas del derecho de petición de que trata el artículo 23 de la Constitución Nacional y el estatuto que lo regula, esto es, la Ley 1755 de 2015. Corolario, una vez analizadas las pruebas obrantes en el plenario, específicamente las respuestas dadas por los operadores judiciales, como también, el registro de actuaciones de la página de consulta, debe señalar esta Corporación, que resulta evidente que el presente mecanismo constitucional no tiene vocación de prosperidad, como quiera que, a la fecha, ya se surtió el trámite que la libelista extrañaba con la invocación del presente mecanismo, consistente en la devolución del expediente. Situación, que le fue informada a la memorialista el día 23 de mayo de 2022, a través del correo electrónico remitido a la dirección de mail m.esperanzarma@gmail.com, la que igualmente concuerda con los datos de notificación registrados en el escrito introductor. Bajo el anterior panorama, resulta incuestionable, que la Sala está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, por
la Sala está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, por 7Radicación n.° 66796 SCLAJPT-11 V.00 cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela, fue surtida. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 542 de 2006, puntualizó: «(…) la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez». Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
8Radicación n.° 66796
SCLAJPT-11 V.00
Notifíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. 8Radicación n.° 66796
SCLAJPT-11 V.00
Notifíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
9Radicación n.° 66796