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CSJ - STL6887-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6887-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL6887-2023 Radicación n o 101747 Acta nº 22 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por MARÍA MARLENE BOHÓRQUEZ DE BUSTOS, SANDRA LILIANA, YAZMINA Y JUAN CARLOS BUSTOS BOHÓRQUEZ , contra la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL de fecha 22 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ Y EL JUZGADO ONCE DE FAMILIA de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja .

I. ANTECEDENTES La parte que activa este mecanismo solicitó la protección de sus garantías superiores al debido proceso e igualdad, que estimó desconocidos por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 101747

SCLAJPT-12 V.00

Del escrito introductor y de las pruebas obrantes en el expediente constitucional, se puede extraer, que el 10 de septiembre de 2009 el Juzgado Once de Familia de Bogotá inició el proceso de sucesión intestada del causante Josué Adelio Bustos, donde se reconocieron

Juzgado Once de Familia de Bogotá inició el proceso de sucesión intestada del causante Josué Adelio Bustos, donde se reconocieron como herederos a Martha Isabel Bustos López, Sandra Liliana, Luz Delia, Juan Carlos y Yazmina Bustos Bohórquez, Ingry Janet Bustos Venegas y María Marlene Bohórquez de Bustos como cónyuge sobreviviente, quien optó por gananciales; surtido el trámite de rigor, el 16 de agosto de 2013 se aprobó el trabajo de partición; decisión confirmada, en sede de alzada, el 28 de noviembre siguiente de 2013, por el Tribunal Superior de Bogotá. Sostuvo que, con fundamento en la anterior decisión, se adelantó juicio divisorio respecto del predio adjudicado, del que conoció el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que el 22 de febrero de 2022 negó el reconocimiento de mejoras pretendidas por los accionantes, al tiempo que, decretó la venta en pública subasta del inmueble.

Manifestaron los actores que: «dicho fallador fue «engañado» por cuenta de la decisión del juicio sucesorio», que a su parecer: «está llena de vicios, nulidades e inexactitudes» , así, se duelen de la decisión del 16 de agosto confirmada el 28 de noviembre de 2013, ya que allí se refirió a una casalote: «cuando María Marlene junto con el causante trabajaron «hombro a hombro para desarrollar una construcción verdadera y cierta como fue el haber construido piso a piso… que se llegan hoy a una edificación de 3 niveles».

lote: «cuando María Marlene junto con el causante trabajaron «hombro a hombro para desarrollar una construcción verdadera y cierta como fue el haber construido piso a piso… que se llegan hoy a una edificación de 3 niveles». Argumentó, que las partidas aprobadas están viciadas, toda vez que, no se atendió la construcción realizada, donde incluso, funcionaba una microempresa de colchones; que si bien dicho trabajo de partición, a su parecer, no fue objetado, fue por la confianza depositada al abogado que 2Radicación n.° 101747 SCLAJPT-12 V.00 designaron, quien guardó silencio; sin embargo, ese actuar pasivo, no puede ser la causa para desconocer las mejoras del predio, que por más de 20 años de trabajo realizaron.

Estimó la parte promotora que: «no tiene razón legal ni suficiente de que la Esposa, Compañera, del causante quien lo acompañó hasta el lecho de su muerte, haya quedado desprotegida por el exabrupto cometido por el apoderado, no haberle contado al Juzgado 11 de Familia de Bogotá cuando tuvo la oportunidad de conocer el fallo el 16 de agosto de 2013, en el cual también tuvo la oportunidad y no lo hizo»; además, «tampoco puede ser de recibo que las hijastras… que nunca convivieron con su padre, hayan podido obtener la mayor participación» que la cónyuge; relievando que, en dicha partición le adjudicaron a cada hijo $15339.066, empero, a la esposa por gananciales solamente $500.000, siendo ella quien más trabajó para sacar adelante dicho predio».

relievando que, en dicha partición le adjudicaron a cada hijo $15339.066, empero, a la esposa por gananciales solamente $500.000, siendo ella quien más trabajó para sacar adelante dicho predio». Frente a lo referido, y luego de detallar los por menores del trámite sucesoral, solicitó el amparo de los derechos implorados, para que a través de esta acción «se revoque el fallo del juicio de sucesión como el trabajo de partición…».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 14 de febrero de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, vinculó a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso objeto de estudio, a fin de que emitieran pronunciamiento si así lo estimaban.

Dentro del término dispuesto, el Juzgado Once de Familia de Bogotá manifestó que el 16 de agosto de 2013 profirió sentencia aprobatoria de partición en la sucesión del causante Josué Adelio Bustos; que actualmente 3Radicación n.° 101747 SCLAJPT-12 V.00 está en trámite la solicitud de partición adicional establecida en el artículo 518 del Código General del Proceso, realizada por Martha Isabel Bustos López; solicitó se declare la improcedencia del resguardo, pues consideró que no se cumple con el presupuesto de inmediatez, ya que, el juicio criticado está finalizado desde el año 2015, cuando resolvió una solicitud de corrección. Remitió link para consulta del expediente.

que no se cumple con el presupuesto de inmediatez, ya que, el juicio criticado está finalizado desde el año 2015, cuando resolvió una solicitud de corrección. Remitió link para consulta del expediente. Por su parte, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá indicó que adelantó el proceso divisorio con radicación n° 2020000112, que culminó con sentencia el 22 de febrero de 2022. Indicó que las pretensiones constitucionales están dirigidas contra el fallador natural que tramitó el juicio sucesorio, por lo que no es de su competencia. Luis Eduardo Bustos refirió atenerse a lo probado en el proceso de sucesión. Martha Isabel y Luz Delia Bustos López, en escritos separados, argumentaron que las pretensiones constitucionales son temerarias y contrarias a derecho, además, que la presente acción no puede ser un instrumento para revivir instancias superadas. A través de fallo de fecha 22 de febrero de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, declaró improcedente el amparo, argumentando que: «En este orden de ideas, concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del prenotado requisito de inmediatez, atendiendo que la última de la decisión cuestionada data del 28 de noviembre de 2013, con la que el Tribunal confirmó la de 16 de agosto anterior, que dictó el Juzgado Once de Familia de Bogotá, que aprobó el trabajo de partición en la sucesión de Josué Adelio Bustos».

III. IMPUGNACIÓN

4Radicación n.° 101747

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Bogotá, que aprobó el trabajo de partición en la sucesión de Josué Adelio Bustos».

III. IMPUGNACIÓN

4Radicación n.° 101747

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La parte accionante la impugnó; en esta oportunidad argumentó su discrepancia insistiendo en los argumentos planteados en el escrito introductor. En constancia del 7 de junio de 2023, notificada al día siguiente, se dejó consignado que, «el correo electrónico contentivo de la impugnación del presente asunto permaneció en la bandeja de entrada hasta la fecha, sin que se hubiese realizado el correspondiente reparto al interior del despacho y, por tanto, se desconocía de la existencia de la respectiva acción de amparo» , por consiguiente, se procedió a impartir el trámite de rigor y resolver la presente impugnación dentro del término regido por el Decreto 2591 de 1991.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos

de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Descendiendo al sub judice, la censura principal del asunto se relaciona con dejar sin efecto la decisión adoptada al interior de la lite adelantada, de fecha 16 de agosto de 2013, que aprobó el trabajo de partición en la sucesión de Josué Adelio Bustos, misma que fuera 5Radicación n.° 101747 SCLAJPT-12 V.00 confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 28 de noviembre de 2013. Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la sentencia de Constitucionalidad C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de

en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras,

SU-913/2009 y T-125/2012 (negrillas fuera del texto original). 6Radicación n.° 101747

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Debe recordarse, que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece, que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, las cuales han sido expuestas en sentencia T-1028 de 2010; reiterada en sentencias SU – 168 de 2017, T – 038 de 2017 y SU – 108 de 2018, y que esta Sala cita de una forma breve: i) La existencia de razones válidas para la inactividad; ii) Cuando en el lapso en que se interpone la acción, es evidente la vulneración o amenaza de derechos fundamentales; ii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante.

evidente la vulneración o amenaza de derechos fundamentales; ii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante.

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En el Sub Examine, pretende la parte opugnante se deje sin valor y efecto la decisión emitida por la autoridad judicial convocada al presente asunto, referida en líneas anteriores, y pese a que con posterioridad se adelantó ante el Juzgado Cuarenta y Cuatro civil del Circuito de Bogotá, un proceso divisorio que culminó con sentencia el 22 de febrero de 2023, la decisión confutada es dentro del proceso sucesoral que culminó desde el año 2015, resaltando al respecto que, se acude a este procedimiento excepcional dada sus particularidades, hasta el 23 de noviembre de 2022. De la revisión del expediente constitucional y la plataforma de consulta de la Rama judicial, se advierte que el mecanismo constitucional fue radicado ante el Tribunal Superior de Bogotá, quien admitió la demanda con auto del 24 de noviembre de 2022 y posteriormente profirió sentencia; por vía de apelación la Sala Civil de la Corte Suprema, en auto del 8 de febrero de 2023, declaró la nulidad por falta de competencia y ordenó remitir el expediente a la secretaria de la Sala de Casación Civil para hacer el reparto de la misma en primera instancia. De acuerdo a lo descrito en precedencia, la Sala avizora el desconocimiento del principio de inmediatez, toda vez que, si bien

para hacer el reparto de la misma en primera instancia. De acuerdo a lo descrito en precedencia, la Sala avizora el desconocimiento del principio de inmediatez, toda vez que, si bien constitucional o legalmente no se consagra un límite temporal de caducidad expresamente señalado, vía jurisprudencial se tiene como término razonable para tal fin el de seis (6) meses, contados a partir del momento en que se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho, para el caso, la decisión que confirmó la partición, es decir, el que zanjó el debate. 8Radicación n.° 101747

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En relación al principio explicado, esta Sala de manera pacífica ha reiterado que, de incumplirse el requisito en mención, no procede el estudio del mecanismo impetrado, pues una de las exigencias para ello es que se formule de manera temprana, como se decantó, entre otras en la providencia CSJ STL1158-2018, del 24 enero de 2018, rad. 49676. En virtud a lo anotado, se concluye que, al no cumplirse con el requisito en mención, no procede el análisis de fondo de la decisión cuestionada al interior del presente debate; razón por la cual, se confirmará la decisión de primera instancia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMA el fallo de tutela impugnado por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMA el fallo de tutela impugnado por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

9Radicación n.° 101747

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Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

(no firma por ausencia justificada)

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZUÑIGA ROMERO

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