CSJ - STL6888-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6888-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL6888-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01041-01 Acta 14

Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que formuló GLORIA LUCERO REYES LOZANO contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL -FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE CALARCÁ, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso reivindicatorio con radicado n.° 631304003001-2021-00072-00 y la acción de tutela n.° 631303112001-2024-00148-01.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01041-01

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La promotora instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y al principio de doble instancia », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:

Ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Calarcá ,

vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:

Ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Calarcá , Pablo Emilio Lozano promovió demanda reivindicatoria en contra de la aquí accionante. Trámite en el que la autoridad judicial, por sentencia de 14 de mayo de 2024 , ordenó la restitución del inmueble al demandante y negó las demás pretensiones relacionadas con que se declarara a la demandada como poseedora de mala fe ; de modo que, inconforme con lo anterior, el extremo pasivo interpuso recurso de apelación contra tal determinación, el cual le fue rechazado, por cuanto se trataba de proceso de única instancia.

Ulteriormente, tras encontrarse e n desacuerdo con la decisión adoptada y luego de considerar que la determinación había trasgredido sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, la promotora inició una primera acción constitucional cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Calarcá bajo radicado n.° 631303112001 -2024-00148-01, agencia judicial, que por sentencia de 22 de noviembre de 2024, amparó el derecho, dejó sin efecto la decisión proferida por elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01041-01

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Juzgado Primero Civil Municipal y ordenó dar trámite al recurso de apelación interpuesto ; proveído que, al ser impugnado por Pablo Emilio Lozano, la Sala Civil – Familia –

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Juzgado Primero Civil Municipal y ordenó dar trámite al recurso de apelación interpuesto ; proveído que, al ser impugnado por Pablo Emilio Lozano, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal de Armenia el 24 de enero de 2025, revocó la decisión primigenia para, en su lugar , declarar improcedente al acción por no cumplir con el presupuesto de subsidiariedad.

La pro pulsora alegó que con la decisión de segunda instancia emitida dentro del trámite tutelar por parte del Tribunal Superior se derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, a su juicio, la decisión del colegiado «se apartó de la jurisprudencia constitucional vigente».

Con base en lo anterior solicitó dejar sin efectos «el fallo del Tribunal Superior de Armenia del 24 de enero de 2025, que revocó la tutela concedida en primera instancia» para, en su lugar, «Confirmar la sentencia del Juzgado Civil del Circuito de Calarcá del 22 de noviembre de 2024, que amparó mis derechos y ordenó la tramitación del recurso de apelación».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La presente acción fue repartida el 3 de marzo de 2025 y, mediante proveído del 5 del mismo mes y año, la Sala de primer grado admitió la acción de tutela y vinculó a las partes e intervinientes dentro de los procesos citados por la convocante.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01041-01

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En respuesta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial

e intervinientes dentro de los procesos citados por la convocante.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01041-01

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En respuesta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia remitió el enlace del expediente censurado y solicitó la improcedencia del resguardo.

Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de Calarcá allegó el vínculo de la documentación y la información de las partes e intervinientes en el proceso reprochado.

Finalmente, el Juzgado Primero Civil Municipal de Calarcá luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas ante esa dependencia judicial, defendió la legalidad de sus actuaciones allí surtidas.

En el término de concedido no se aportaron otros pronunciamientos.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 12 de marzo de 202 5, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional declaró improcedente el amparo solicitado, por cuanto consideró que la acción de tutela no e ra procedente en contra de una sentencia de la misma naturaleza.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la accionante impugnó la determinación de primer grado constitucional y en sustento de ello reiteró los argumentos expuestos en el líbelo genitor.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01041-01

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IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de

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IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub – examine encuentra la Sala que la inconformidad objeto del presente reproche se encuentra encaminada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del 24 de enero de 2025, toda vez que, a juicio de la promotora, la decisión del colegiado «se apartó de la jurisprudencia constitucional vigente».

Al respecto, importa decir que tal como advirtió la homóloga de Casación Civil, Agraria y Rural, el amparo emerge claramente improcedente, puesto que desde la emisión de la sentencia de la Corte Constitucional CC C – 590-2005, se ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales en acciones de tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01041-01

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naturaleza, pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01041-01 SCLAJPT-12 V.00 6 los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo este instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también, porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso.

En sentencia CC SU -1219-2001 se concretó por esa Corporación judicial que por excepción es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio; no obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra e sa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha

vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01041-01

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En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró:

Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995 -2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785 -2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o mo difiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso.

En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos

puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional.

En el escenario jurisprudencial referido, la solicitud de amparo se repite, es evidentemente improcedente, habida cuenta de que el objetivo de la parte accionante es atacar la sentencia de tutela reseñada, al pretender que se retrotraiga el trámite surtido dentro de la acción de tutela con radicación n.º 631303112001-2024-00148-01, principalmente con el argumento de que en esta «se apartó de la jurisprudencia constitucional vigente».

Aunado a lo previo, se advierte que el promotor no se encargó de demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones que habilitan el estudio constitucional, valga decir, la violación del debido proceso, la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citada líneas atrás; o la ocurrencia de un perjuicio irremediable, cierto e inminente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01041-01

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De igual forma, se ha hecho claridad en que las posibles equivocaciones o desafueros en que los jueces de tutela hubiesen podido incurrir al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para con trarrestar el supuesto

equivocaciones o desafueros en que los jueces de tutela hubiesen podido incurrir al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para con trarrestar el supuesto quebranto. Para el efecto, memórese que el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación frente al fallo de primer grado, la revisión ante la Corte Constitucional y aún, la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos proce dentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.

Ahora, una vez consultada la información suministrada por el Tribunal superior, se logra evidenciar que el expediente fue remitido para su eventual revisión a la Corte Constitucional el 7 de febrero del año en curso, sin embargo, revisada la página web de esa Corporación, se observa que, efectivamente, a la fecha el expediente cuyo radicado correspondió el n.º T1 09235501 fue enviado a la sala de selección el 3 de marzo siguiente, no siendo seleccionada el 28 de marzo, siendo notificada la decisión por estado de 21 de abril, de manera que resulta ser claro que dentro del trámite tampoco se observa que la promotora hubiere acudido a la «facultad de insistencia» para exponer sus reparos ante esa sede, medio procesal que en últimas es el que cierra el paso al estudio de fondo por este medio de una directriz emanada de otro «juez constitucional», situación que hace que se torne improcedente esta solicitud de amparo.

1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2& expediente=T10923550Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01041-01

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Finalmente se debe agregar, que, ante la falta de selección del resguardo, resulta ser claro que se configuró lo que lo que la jurisdicción iusfundamental ha denominado cosa juzgada constitucional, circunstancia que refuerza aún más la improcedencia del estudio de una nueva acción de igual linaje.

En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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Documento generado en 2025-05-19SCLAJPT-02 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Gloria Lucero Reyes Lozano

Accionados: Sala Civil -Familia - Laboral del Tribunal

Superior De Armenia y el Juzgado Primero Civil Municipal de

Calarcá Radicado: 11001-02-03-000-2025-01041-01

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de confirmar el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la

tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C -590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse enRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01041-01 SCLAJPT-02 V.00 2 conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es

del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él.

Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01041-01

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Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia.

Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando,

acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.

En los anteriores términos aclaro mi voto.

Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado Ponente

ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01041-01

Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto confirmó la decisión de primer grado, que declaró improcedente el resguardo.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que la parte convocante contaba con el mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda

declaró improcedente el resguardo.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que la parte convocante contaba con el mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01041-01 2

En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto.

En la fechaFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

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