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CSJ - STL6889-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6889-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL6889-2023 Radicación n.°102879 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación presentada por SIXTA MABELIN SOTOMAYOR DURANGO contra la sentencia proferida el 3 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA , trámite extensivo al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso verbal reivindicatorio n° 23001310300220190003801.

I. ANTECEDENTES La convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, protección especial de la tercera edad, «madre cabeza de familia», defensa, doble instancia y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

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Del escrito de tutela y de la documental adosada se extrae que Lía del Socorro Cuartas de Vivero, a través de apoderada judicial, demandó a la hoy accionante en proceso verbal reivindicatorio de mayor cuantía, con

Del escrito de tutela y de la documental adosada se extrae que Lía del Socorro Cuartas de Vivero, a través de apoderada judicial, demandó a la hoy accionante en proceso verbal reivindicatorio de mayor cuantía, con el fin de obtener el dominio pleno y absoluto del terreno ubicado en la calle 22 no. 17ª-13 de la zona urbana de Montería, asunto que se asignó por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería bajo el radicado 22001310300220190003800, en el cual la convocada a juicio presentó demanda de reconvención. El 1.º de noviembre de 2022, surtido el trámite de rigor, el Juez de conocimiento profirió sentencia en la que concedió las pretensiones formuladas por la demandante y ordenó a la allí demandada, hoy accionante, a restituir el inmueble objeto de controversia en el término de 10 días siguientes a la ejecutoria; asimismo, reconoció mejoras a su favor y declaró imprósperas las pretensiones de la demanda de reconvención. Contra la anterior decisión, la aquí tutelante formuló recurso de apelación y, para el efecto, ante el juez de conocimiento presentó los reparos que sustentaban el mismo, el que fue concedido en el efecto suspensivo. El 31 de enero de 2023, entre otras determinaciones, el Tribunal admitió el recurso de alzada y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, corrió el traslado de rigor a fin de que las apelantes sustentaran en segunda instancia los reparos formulados contra

admitió el recurso de alzada y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, corrió el traslado de rigor a fin de que las apelantes sustentaran en segunda instancia los reparos formulados contra el fallo de primer grado, so pena de declarar desierta la alzada, proveído que se notificó en estado electrónico del miércoles 1.º de febrero del año en curso. SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.°102879

El 2 de marzo de 2023, el Tribunal declaró desierto el recurso de apelación como consecuencia de su falta de sustentación en segunda instancia, proveído que fue notificado por estado electrónico 37 del día siguiente, viernes 3 de marzo. La promotora del amparo reprochó la declaratoria de desierto de su recurso, pues considera que el Tribunal incurrió en error evidente al no remitirle comunicación alguna de esa decisión adversa mediante correo electrónico; agregó que se surtieron sustentaciones anticipadas ante el juez de primera instancia que, en su sentir, fueron oportunas, coherentes y suficientes; por tanto, el Tribunal debió estudiar de fondo la alzada y proferir la sentencia respectiva. Conforme lo expuesto, solicitó se deje sin valor y efecto el auto que declaró desierto el recurso de apelación emitido por el Tribunal accionado y, en su lugar, tenerlo como debidamente sustentado para definir de fondo el asunto puesto a consideración. Asimismo, se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería abstenerse de seguir adelante con la ejecución del proceso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

definir de fondo el asunto puesto a consideración. Asimismo, se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería abstenerse de seguir adelante con la ejecución del proceso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 26 de abril de 2023, la Sala homóloga de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería solicitó se declare improcedente cualquier actuación frente a ese despacho y aportó copia del expediente digital cuestionado. SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.°102879

Un Magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería manifestó que la acción constitucional es improcedente por trasgresión del requisito de subsidiaridad, dado que la convocante no ejerció, en el momento procesal oportuno, los medios de impugnación ordinarios en contra la decisión que se profirió el 2 de marzo de 2023, respecto del cual procedía el recurso de reposición. Acotó que, contrario a lo afirmado por la accionante, el auto cuestionado fue debidamente notificado por estado electrónico n°. 37 de fecha 3 de marzo de 2023 y agregó que, si en gracia de discusión se estudiara de fondo el asunto, la decisión fue razonable por cuanto obedeció a lo regulado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, que impone declarar desierto el recurso de apelación cuando no se sustenta

obedeció a lo regulado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, que impone declarar desierto el recurso de apelación cuando no se sustenta debidamente ante el juez de segunda instancia (STL3312-2022). Las demás partes e intervinientes no aportaron pronunciamientos en el término concedido. La Sala constitucional de primer grado, mediante sentencia de 3 de mayo de 2023, declaró improcedente la acción constitucional interpuesta y, para arribar a tal conclusión, explicó que contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación era viable interponer el de reposición, sin que la accionante hiciera uso de los medios legales ordinarios para cuestionar la decisión.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante impugnó la decisión; no obstante, no expresó las razones de su disenso.

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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo,

amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional ha desarrollado una doctrina pacífica y reiterada sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional, en sentencia CC C-590-2005, buscó conciliar el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia, autonomía judicial y seguridad jurídica, para lo cual identificó algunos requisitos formales y causales especiales de procedibilidad. De este modo, indicó que la acusación de las decisiones judiciales por incurrir en causales específicas de procedencia exige que el juez constitucional verifique que, con anterioridad a la interposición del mecanismo de resguardo, el promotor ha agotado los recursos judiciales SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.°102879

ordinarios y extraordinarios puestos a su disposición por el legislador en cada escenario procesal. La razón de ser de este requisito de subsidiariedad no es otra que equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la

ordinarios y extraordinarios puestos a su disposición por el legislador en cada escenario procesal. La razón de ser de este requisito de subsidiariedad no es otra que equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado previstos en el artículo 2.° de la Constitución Política es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes» consagrados en dicha carta. De esa forma, es necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso.

juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso. Claro lo anterior, se advierte que, en el presente asunto, la promotora acudió al instrumento de resguardo porque considera que el Tribunal accionado trasgredió sus derechos fundamentales al expedirla providencia de 2 de marzo de 2023, mediante la cual declaró desierto el SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.°102879

recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primer grado proferido en el juicio verbal originario de esta acción constitucional. Para el efecto se advierte que, la acción ius fundamental no satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la promotora tuvo a su alcance otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. De modo que, la petente debía manifestar las razones de inconformidad frente al auto que declaró desierto el recurso de apelación, al interior del proceso verbal reivindicatorio de mayor cuantía, valiéndose del recurso que el ordenamiento jurídico contempla. En ese contexto, es evidente que la intervención del juez de tutela no tiene cabida en el presente asunto, dado que, se insiste, no es propio de su naturaleza que la tutela se utilice para sanear la falta del ejercicio

En ese contexto, es evidente que la intervención del juez de tutela no tiene cabida en el presente asunto, dado que, se insiste, no es propio de su naturaleza que la tutela se utilice para sanear la falta del ejercicio oportuno de los medios ordinarios de protección de derechos previstos en el ordenamiento jurídico, dado que al juez de tutela le está vedado interferir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.°102879

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.°102879

No firma por ausencia justificada

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.°102879

No firma por ausencia justificada

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

SCLAJPT-12 V.00 9

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