CSJ - STL6889-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6889-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6889-2024 Radicado n.° 107049 Acta 15 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que MARILUZ RODRÍGUEZ GALINDO interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 20 de marzo de 2024, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente formuló contra la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, trámite al que se vinculó al JUEZ CUARTO DE FAMILIA de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La convocante formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
Para respaldar su petición, indicó que instauró proceso declarativo contra Arturo Novoa Quiroga, con el propósito de que se declarara la existencia de una unión marital de hecho con sociedad patrimonial que se conformó desde el 15 de abril de 2004 hasta el 8 de agosto de 2014.Radicado n.° 107049
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Señaló que el asunto se asignó al Juez Cuarto de Familia de Villavicencio, autoridad que a través de fallo de 3 de febrero de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda. Indicó que el 28 de abril de 2016 instauró demanda de liquidación de sociedad patrimonial, con la que aportó el inventario de activos y
accedió a las pretensiones de la demanda. Indicó que el 28 de abril de 2016 instauró demanda de liquidación de sociedad patrimonial, con la que aportó el inventario de activos y pasivos que la integraban, entre ellos, el inmueble con matrícula inmobiliaria n.° 230-129939. Manifestó que una vez surtidas las etapas procesales correspondientes, por medio de auto de 28 de mayo de 2019 el juez de conocimiento, entre otros, no aprobó la partida que correspondía al inmueble de mayor valor del inventario, propiedad del demandado; no obstante, la aprobó en todo lo demás, razón por la cual decretó la partición de los bienes. Refirió que junto con el demandando interpusieron recurso de apelación contra la decisión anterior y a través de providencia de 23 de enero de 2024 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Villavicencio la confirmó. En criterio de la accionante, la autoridad judicial convocada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que no apreció la totalidad de las pruebas, ni las valoró conforme a las reglas de la sana crítica, pues de acuerdo con lo establecido en sentencia CC C-278-2014, la valorización adicional del bien pertenece a la sociedad conyugal y debe dividirse entre los cónyuges. 2Radicado n.° 107049
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De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejara sin efecto el auto que la Sala Civil-Familia de Villavicencio profirió
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De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejara sin efecto el auto que la Sala Civil-Familia de Villavicencio profirió el 23 de enero de 2024. En su lugar, requirió que se le ordenara al juez plural accionado que incluya el bien en el inventario de bienes de la sociedad patrimonial.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela por medio de auto de 13 de marzo de 2024, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó al Juez Cuarto de Familia de Villavicencio y a las partes e intervinientes en el proceso declarativo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Durante del término concedido, el magistrado ponente de la decisión de segunda instancia indicó que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante y remitió el vínculo del expediente digital El Juez Cuarto de Familia de Villavicencio realizó un recuento de las actuaciones procesales que surtió en el proceso y solicitó que se negara el amparo constitucional invocado toda vez que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante . Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 20 de marzo de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, porque consideró que la decisión controvertida era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías superiores de la convocante. 3Radicado n.° 107049
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decisión controvertida era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías superiores de la convocante. 3Radicado n.° 107049
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el 4Radicado n.° 107049
plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el 4Radicado n.° 107049 SCLAJPT-12 V.00 procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el presente asunto, la accionante cuestiona la sentencia que la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Villavicencio profirió el 23 de enero de 2024, en el trámite de liquidación de sociedad patrimonial que originó la presente queja constitucional. Así, la Sala analizará tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la accionante alega. En primer lugar se tiene que la autoridad judicial accionada realizó un recuento de las actuaciones que se surtieron en el proceso y destacó que el problema jurídico a resolver se contraía a determinar si el a quo aprobó en debida forma el avalúo de bienes que constituyen la sociedad patrimonial que conformaron las partes. En esa dirección, advirtió que de acuerdo con los artículos 1821 y 1310 del Código Civil, el inventario de la sociedad patrimonial de hecho debía realizarse «con el mismo cuidado y detalle» con el que se haría uno solemne de bienes, es decir, deben incluirse todas las características tanto de los activos como de los pasivos. Respecto al caso concreto, el ad quem señaló que la partida tercera del inventario que la ahora accionante presentó al proceso declarativo, la
solemne de bienes, es decir, deben incluirse todas las características tanto de los activos como de los pasivos. Respecto al caso concreto, el ad quem señaló que la partida tercera del inventario que la ahora accionante presentó al proceso declarativo, la integraba el bien inmueble de mayor valor, el cual era propiedad de Arturo Novoa Quiroga y en el que se había realizado una construcción adicional, contigua a este, por valor de $77.088.000. 5Radicado n.° 107049
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Así, manifestó que la demandante incluyó dicho bien al inventario, pues pretendía que se le reconociera la mitad de los gananciales que se generaron como consecuencia del incremento patrimonial del inmueble por las mejoras que se le efectuaron; no obstante lo anterior, de las pruebas del expediente, advirtió que en el avalúo comercial que aquella aportó al proceso, únicamente se describió que la construcción adicional tuvo un valor de $77.088.000, y que además, también se acreditó que el demandado la edificó antes de constituir la unión marital de hecho con la demandante. En ese orden, explicó que contra dicho argumento, esta última no hizo manifestación alguna, ni en el escrito del recurso de apelación, ni durante el interrogatorio que llevó a cabo el juez de primera instancia. Así, indicó que pese a que era una carga que la ahora accionante debía asumir en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso, no lo hizo y que únicamente refirió que el mayor valor del bien correspondía a $232.115.971, suma que incluía, entre otras, la indexación del valor del bien inmueble.
Proceso, no lo hizo y que únicamente refirió que el mayor valor del bien correspondía a $232.115.971, suma que incluía, entre otras, la indexación del valor del bien inmueble. En ese orden, explicó que dicho cálculo contrariaba la postura que la Corte Constitucional estableció en sentencia CC C-278-2014, pues lo que pretendía Mariluz Rodríguez Galindo era incluir como mejoras al bien inmueble el valor indexado del bien inmueble, cuando lo cierto es que la actualización del valor del predio no constituye un producto del mismo, razón por la cual dicho rubro pertenencia únicamente al propietario de aquel, que en este caso era Arturo Novoa Quiroga. 6Radicado n.° 107049
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En ese contexto, concluyó que la decisión que profirió el juez de conocimiento era razonable. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que la accionante le endilgó en la acción de tutela , dado que: (i) no era posible declarar probada la partida tercera que correspondía al bien inmueble de mayor valor, pues la accionante no probó cuáles fueron las mejoras que se efectuaron al bien durante la vigencia de la sociedad patrimonial de hecho ni el valor de las mismas, pese a que de acuerdo con el artículo 167 del Código General del Proceso tenía la carga procesal de hacerlo y que (ii) de acuerdo con la sentencia CC C-278-2014, la actualización del valor del predio no constituye un producto del mismo, razón por la cual este pertenencia únicamente al propietario de aquel,
hacerlo y que (ii) de acuerdo con la sentencia CC C-278-2014, la actualización del valor del predio no constituye un producto del mismo, razón por la cual este pertenencia únicamente al propietario de aquel, conclusiones que se fundamentaron en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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