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CSJ - STL6889-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6889-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL6889-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05567-01 Acta 03

Bogotá D.C ., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que formuló GUSTAVO ADOLFO LAVERDE AGUIRRE contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA DE CASACION PENAL

DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES

El accionante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, igualdad, buena fe, presunción de inocencia, acceso a la administración de justicia y defensa técnica », que consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada. En consecuencia, solicitó que se dejaran sin efectos los autos AP2785-2024 y AP4807-2024 y que se ordenara a la accionadaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05567-01

SCLAJPT-11 V.00 2 efectuar un nuevo análisis del caso, con valoración de la acción de revisión o del est udio que resultara procedente, y con consideración de los argumentos expuestos en el recurso de reposición.

En lo que interesó al trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas referidas por el accionante se extrajo lo

consideración de los argumentos expuestos en el recurso de reposición.

En lo que interesó al trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas referidas por el accionante se extrajo lo siguiente:

Expuso q ue el 22 de octubre de 2008 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta lo condenó en segunda instancia a 300 meses de prisión, al hallarlo responsable del delito de homicidio agravado. Indicó que interpuso recurso extraordinario de casación, pero que el 17 de junio de 2009 la Sala de Casación Penal inadmitió su demanda.

Señaló que, con posterioridad, por los mismos hechos relacionados con la muerte de Isnardo Arístides, la jurisdicción de Justicia y Paz profirió decisiones que incluyeron confesión, imputación, medida de aseguramiento, aceptación de cargos y condena respecto de tres postulados del Frente Héctor Julio Peinado Becerra, mediante sentencia del 24 de marzo de 2020, confirmada el 25 de mayo de 2022. Afirmó que esas providencias adquirieron firmeza.

Anotó que el Procurador 118 Judicial Penal II de Medellín formuló acción de revisión contra la sentencia condenatoria dictada en su contra, con fundamento en la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, al estimar que las decisiones de Justicia y Paz constituyeron nueva prueba posterior a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05567-01

SCLAJPT-11 V.00 3 jurisdicción ordinaria y que evidenciaron responsabilidad penal de los referidos postulados en el caso identificado como “119”.

SCLAJPT-11 V.00 3 jurisdicción ordinaria y que evidenciaron responsabilidad penal de los referidos postulados en el caso identificado como “119”.

Indicó que el 29 de mayo de 2024 la Sala de Casación Penal profirió el auto AP2785-2024, mediante el cual dispuso estarse a lo resuelto en el auto de 11 de julio de 2013, radicado 41079, en relación con los argumentos planteados en la demanda de revisión, en especial frente a pretensiones sustentadas en versiones libres y a analizadas. Añadió que, además, inadmitió la demanda presentada por el Ministerio Público en cuanto se apoyó en declaraciones de Juan Francisco Prada Márquez y Alfredo García Tarazona, al considerar que no bastó aportar nuevos elementos de conocimiento, sino que se exigió demostrar que estos desvirtuaron o socavaron las determinaciones fácticas y probatorias de la sentencia de condena.

Manifestó que interpuso recurso de reposición contra esa inadmisión, pero que la corporación accionada, mediante auto AP4807-2024 del 26 de agosto de 2024, lo rechazó por falta de legitimación, al estimar que no lo presentó por intermedio de apoderado judicial o del Ministerio Público.

Refirió que la revisión de la condena resultó necesaria, porque el homicidio de Isnardo Arístides no lo ejecutó él, sino los postulados Fredy Contreras Estévez, Jesús Antonio Criado Alvernia y Juan Francisco Prada Márquez, quienes, según sostuvo, confesaron lo sucedido en sus versiones libres y fueron

los postulados Fredy Contreras Estévez, Jesús Antonio Criado Alvernia y Juan Francisco Prada Márquez, quienes, según sostuvo, confesaron lo sucedido en sus versiones libres y fueron condenados por esos hechos en la sentenci a de Justicia y Paz. Agregó que se desconocieron pruebas nuevas, claras y contundentes que acreditaron su inocencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05567-01

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Finalmente, sostuvo que cumplió el requisito de inmediatez, porque elevó derechos de petición orientados a establecer si los familiares del occiso recibieron indemnizaciones derivadas del fallo de Justicia y Paz; precisó que esas solicitudes se resolvieron de manera negativa el 19 de julio de 2025 y que esa respuesta se confirmó el 15 de octubre del mismo año.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se tutelaran sus derechos al acceso a la administración de justicia, dignidad humana, defensa técnica y debido proceso; que se ordenara realizar el respectivo análisis del caso, con valoración de la acción de revisión o del estud io que resultara procedente; que se tuvieran en cuenta los argumentos del recurso de reposición; y que se emitiera un pronunciamiento orientado a garantizar de forma efectiva sus derechos fundamentales, al considerar que en el trámite se configuró una vía de hecho.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Esta acción de tutela se radicó el 10 noviembre de 2025 y por proveído de 12 de noviembre de idéntico año, la Sala cognoscente la admitió, ordenó notificarla a las autoridades

Esta acción de tutela se radicó el 10 noviembre de 2025 y por proveído de 12 de noviembre de idéntico año, la Sala cognoscente la admitió, ordenó notificarla a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, al considerar incumplido el requisito de inmediatez. Sostuvo que el último proveído cuestionado correspondió al 26 de agosto de 2024 y que, para la fecha de presentación del amparo,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05567-01

SCLAJPT-11 V.00 5 transcurrió un lapso superior a seis meses, término que la jurisprudencia ha tomado como referencia para acudir al mecanismo constitucional.

Dentro del término de traslado no se produjeron más pronunciamientos.

La Sala de primer grado, por sentencia de 3 de diciembre de 2025, declaró improcedente el resguardo luego de aducir que no se satisfizo el requisito de inmediatez.

Explicó que la tutelante censuró las providencias de 29 de mayo de 2024 y 26 de agosto de 2024 y solo hasta el 10 de noviembre de 202 5 1 acudió a la acción constitucional , de manera que « superó el término que se ha entendido como prudente y razonable» para su ejercicio.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el convocante solicitó

manera que « superó el término que se ha entendido como prudente y razonable» para su ejercicio.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el convocante solicitó que se revocara la decisión que declaró improcedente la acción de tutela por no superarse de inmediatez.

Adujo que el a quo basó la negativa en el requisito de inmediatez, al considerar que transcurrieron más de seis meses entre los autos cuestionados de agosto de 2024 y la presentación de la tutela en noviembre de 2025. Sostuvo que esa apreciación resultó rígida, porque la afectación alegada se mantuvo en el

1 La sentencia de primera instancia indica 7 de noviembre de 2025, no obstante, en el acta de reparto se tiene que la acción de tutela fue radicada el 10 de noviembre de 2025Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05567-01

SCLAJPT-11 V.00 6 tiempo, dado que su representado continuó privado de la libertad por una condena de 300 meses pese a la existencia de decisiones de Justicia y Paz que atribuyeron el hecho a terceros.

Agregó que el fallo impugnado desconoció la diligencia del accionante, pues elevó derechos de petición que se resolvieron de forma desfavorable el 19 de julio de 2025 y se confirmaron el 15 de octubre de 2025. Indicó que la tutela se presentó el 10 de noviembre de 2025, por lo que descartó inactividad y afirmó que existió una razón que justificó la interposición en esa fecha.

IV. CONSIDERACIONES

noviembre de 2025, por lo que descartó inactividad y afirmó que existió una razón que justificó la interposición en esa fecha.

IV. CONSIDERACIONES

Debe recordarse que a pesar de que la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en ta l contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, correspondiente a los seis (6) m eses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamenteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05567-01

SCLAJPT-11 V.00 7 generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia.

Es así como la Corte Constitucional ha sentado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del

decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judi cial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.

En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a su aplicación en tutela contra providencia judicial, estableció que,

[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede ‘flexibilizarse’ si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de mane ra razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidadRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05567-01

SCLAJPT-11 V.00 8 manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u

tales como la existencia de una situación de debilidadRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05567-01

SCLAJPT-11 V.00 8 manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T -136-2007 y CC SU108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber:

(i) La existencia de razones válidas para la inactividad , como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpr esivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación

fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante , lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.

De los anteriores derroteros jurisprudenciales se observa que en el sub examine, tal como lo advirtió la homóloga Sala Civil, se desconoció el principio de la inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que lo pretendido por el convocante es que se dejaran sin efectos los autos AP2785-2024 y AP4807-2024 de 29 de mayo de 2024 y 26 de agosto de 2024,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05567-01

SCLAJPT-11 V.00 9 respectivamente, y que se ordenara a la accionada efectuar un nuevo análisis del caso, con valoración de la acción de revisión o del estudio que resultara procedente, y con consideración de los argumentos expuestos en el recurso de reposición.

Sin embargo , desde las mencionadas datas hasta la presentación de la petición de amparo -10 de noviembre de 2025transcurrieron sin justificación alguna, más de seis (6) meses, término que superó el plazo que ha def inido la

Sin embargo , desde las mencionadas datas hasta la presentación de la petición de amparo -10 de noviembre de 2025transcurrieron sin justificación alguna, más de seis (6) meses, término que superó el plazo que ha def inido la jurisprudencia como razonable para presentar la acción tutelar, de manera que, la necesidad de la salvaguarda constitucional perseguida quedó en entredicho y desdibujada la intervención urgente, excepcional e inmediata del juez de tutela que demandó el petente.

Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, es decir que, justifiquen válida y razonablemente, la omisión de procurar en tiempo la defensa de sus derechos fundamentales.

Finalmente, lo indicado en el escrito de impugnación frente a los derechos de petición presentados en 2025 no es argumento suficiente que amerite la intervención del Juez de tutela dentro de este trámite.

Al respecto, debe precisarse que la presentación de una petición anterior a la acción constitucional anterior no interrumpe, de ninguna manera, el término razonable de 6 meses para acudir a esta sede, como parece entenderlo elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05567-01

SCLAJPT-11 V.00 10 accionante. Pues bien, lo cierto es que el término arriba referido inicia a contabilizarse desde que se consolidó la presunta vulneración de sus prerrogativas constitucionales (CC T -461SCLAJPT-11 V.00 10 accionante. Pues bien, lo cierto es que el término arriba referido inicia a contabilizarse desde que se consolidó la presunta vulneración de sus prerrogativas constitucionales (CC T -4612019 y CSJ STL11435 -2021), situación que, se itera, en este caso aconteció con el auto del 26 de agosto de 2024 y no con las peticiones presentadas en 2025 como lo manifiesta la parte accionante.

Tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho detrimento se genera en la medida en que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurarlo sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

Por lo descrito en precedencia , se confirmará el fallo impugnado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05567-01

SCLAJPT-11 V.00 11

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en

SCLAJPT-11 V.00 11

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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