🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL689-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL689-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL689-2022 Radicación n° 2021-02208 Acta extraordinaria Nº 4 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022) Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por SANTIAGO SAID

FERNÁNDEZ TORRENEGRA contra el CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA-UNIDAD REGISTRO

NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA

JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES El accionante en nombre propio instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y petición, que considera vulnerados por la entidad accionada al noRadicación n.° 2021-02208 pronunciarse sobre la solicitud de aprobación de práctica jurídica como requisito para optar al título de abogado.

Como situación fáctica esgrimió, que el 9 de noviembre de 2021, radicó ante el Consejo Superior de la Judicatura, en la página regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, la documentación exigida para la aprobación de la práctica jurídica o judicatura ad honorem para acceder al título de abogado egresado de la Universidad de la Costa, cuyo plan académico culminó el 27 de noviembre de 2020, y la respectiva judicatura en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 5 de noviembre de 2021; que a la

académico culminó el 27 de noviembre de 2020, y la respectiva judicatura en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 5 de noviembre de 2021; que a la fecha no ha obtenido respuesta alguna, perjudicándolo, dado que la institución universitaria tiene programada fecha de grados en octubre del año en curso. Mediante auto proferido el 11 de enero de 2022, esta Sala de la Corte, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, para que si a bien lo tuviera, se pronunciara sobre ella. El Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, solicitó que se niegue el amparo, ante la configuración de un hecho superado, dado que procedió a expedir la Resolución No. 9090 de 2021, por medio de la cual se reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica del egresado Santiago Said Fernández Torrenegra, cuya copia adjuntó. Así mismo, informó que, de conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020, se remitió el oficio No. 9090 2Radicación n.° 2021-02208 del 22 de diciembre 2021, con el cual se le notificó al correo electrónico del solicitante la citada resolución.

II. CONSIDERACIONES Como lo tiene adoctrinado está Corporación a través de sus múltiples fallo de tutela, el objetivo por excelencia de la acción de tutela aquí impetrada, conforme al artículo 86 de la Constitución Política, es la garantía y protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,

sus múltiples fallo de tutela, el objetivo por excelencia de la acción de tutela aquí impetrada, conforme al artículo 86 de la Constitución Política, es la garantía y protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten afectados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular, en los términos que establece la Constitución y la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, excepto que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el asunto, encuentra la Corte, que el accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y petición, y como consecuencia, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expedir el acto administrativo con el cual apruebe la práctica jurídica o judicatura para acceder al título de abogado, la cual solicitó en noviembre del año en curso, sin obtener respuesta alguna. Frente a ello, habría que indicar que, teniendo en cuenta la respuesta de la pasiva, sobre la emisión del documento peticionado por el promotor del amparo, el cual, 3Radicación n.° 2021-02208 efectivamente acompañó con el escrito de defensa, en el que aparece que mediante Resolución No. 9090 de 2021, del 22 de diciembre, se reconoció dicha práctica, además de haber acompañado los trámites de notificación de dicho acto, se está ante la superación de la situación que afectaba los derechos fundamentales reclamados.

de diciembre, se reconoció dicha práctica, además de haber acompañado los trámites de notificación de dicho acto, se está ante la superación de la situación que afectaba los derechos fundamentales reclamados. Así las cosas, frente a esa actuación de la accionada, la Corte debe declarar la carencia actual de objeto ante la configuración de un hecho superado, el cual la Sala de manera uniforme y constante, ha precisado que, cuando los hechos que han dado lugar a la vulneración de un derecho fundamental, en el transcurso del trámite de la acción constitucional desparecen por cualquier causa –no importa si la causa fue el requerimiento que se hizo en la admisión del libelo u otra orden que se haya emitido al interior del procesono hay motivo para emitir una orden de protección, pues precisamente la conducta lesiva ha desaparecido del escenario jurídico y, en ese sentido, carece de objeto cualquier manifestación del juez tendiente a algún resguardo, pues su ordenanza quedaría en el vacío. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

4Radicación n.° 2021-02208

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

5Radicación n.° 2021-02208 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

6

Consultar sobre este documento ...