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CSJ - STL6890-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6890-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6890-2024 Radicación n.° 107097 Acta 15 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que ALFONSO PRADA BECERRA interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 20 de marzo de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente formuló contra la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y la JUEZA SEGUNDA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

En lo que interesa al trámite constitucional, manifestó que María Teresa Calvo Upegui instauró proceso verbal de simulación en su contra y de Carolina y Natalia Prada Calvo, Doris Cecilia Saavedra Rico, María Nely Rico de Camacho, María Lidia Rico, la sociedad EsgamoRadicación n.° 107097

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Constructora S.A.S., Bancolombia S.A. y Fiduciaria Bancolombia S.A, con el fin de que se declarara la existencia de una simulación absoluta de actos contenidos en escrituras públicas y, en consecuencia, se declararan nulos los negocios jurídicos involucrados por defraudación a la sociedad conyugal Prada Calvo.

con el fin de que se declarara la existencia de una simulación absoluta de actos contenidos en escrituras públicas y, en consecuencia, se declararan nulos los negocios jurídicos involucrados por defraudación a la sociedad conyugal Prada Calvo. Relató que el asunto se asignó a la Jueza Segunda Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que a través de auto de 19 de abril de 2021 admitió la demanda y ordenó correr traslado a los demandados conforme a lo dispuesto en los artículos 91 y 369 del Código General del Proceso o el artículo 8.° del Decreto 806 de 200, hoy Ley 2213 de 2022. Indicó que el 13 de septiembre de 2021 la demandante allegó las notificaciones surtidas a los demandados de acuerdo con los correos electrónicos enunciados en la demanda y junto con las certificaciones de entrega de e-entrega de Servientrega S.A. Refirió que las demandadas Doris Cecilia Saavedra Rico, María Lida Rico y María Nely Rico de Camacho solicitaron la nulidad de lo actuado por indebida notificación del auto admisorio de la demanda a Carolina y Natalia Prada Calvo y a él; sin embargo, a través de auto de 16 de mayo de 2022, la a quo la rechazó, con fundamento en que carecían de legitimación para promover tal solicitud de acuerdo con lo establecido en el artículo 135 del Código General del Proceso. Señaló que el 13 de junio de 2022 junto a Carolina y Natalia Prada Calvo pidió a la autoridad judicial que se les notificara del auto admisorio de la demanda, se les corriera traslado de esta y se les permitiera acceder

Señaló que el 13 de junio de 2022 junto a Carolina y Natalia Prada Calvo pidió a la autoridad judicial que se les notificara del auto admisorio de la demanda, se les corriera traslado de esta y se les permitiera acceder al expediente; sin embargo, a través de auto de 23 de junio de 2022, la Jueza Segunda Civil del Circuito de Bucaramanga negó la solicitud, pues 2Radicación n.° 107097 SCLAJPT-12 V.00 ya estaban notificados desde el 23 de julio de 2021 y no contestaron de la demanda. Relató que el 29 de junio de 2022 junto a Carolina y Natalia Prada Calvo solicitó la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación del auto admisorio de la demanda; no obstante, por medio de auto de 13 de enero de 2023, la autoridad judicial de primera instancia la negó, dado que la demandante adelantó de manera satisfactoria la notificación de la demanda a sus correos electrónicos, y así lo acreditó la empresa de correo certificado. Refirió que junto a Carolina y Natalia Prada Calvo interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la determinación anterior; sin embargo, a través de auto de 19 de julio de 2023, la autoridad judicial de primera instancia no repuso su decisión por las mismas razones y concedió el recurso de apelación. Señaló que por medio de auto de 29 de septiembre de 2023 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la decisión apelada. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que no realizaron un análisis

Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la decisión apelada. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que no realizaron un análisis conjunto de las pruebas aportadas, esto es, si efectivamente se entregó o no el correo electrónico de notificación, que la demandante no realizó la manifestación de cómo obtuvo el correo electrónico en la demanda y que de acuerdo con el lenguaje de programación informático, se concluía que el correo nunca ingresó a su bandeja de entrada. 3Radicación n.° 107097

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Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejara sin efecto la providencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió el 29 de septiembre de 2023. En su lugar, requirió que se le ordenara emitir una decisión de remplazo, en la que se accediera a la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 11 de marzo de 2024, y a través de auto de 12 de marzo de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió, corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante tal lapso, una magistrada de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga realizó un recuento de las actuaciones

con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, una magistrada de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el marco del recurso de apelación y defendió la legalidad de la decisión adoptada. La Jueza Segunda Civil del Circuito de Bucaramanga solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, pues adelantó el trámite procesal con apego a la ley y al precedente jurisprudencial de la materia. El apoderado judicial de Bancolombia S.A. solicitó que se desvinculara a la entidad que representa del presente trámite constitucional, porque carece de legitimación en la causa por pasiva. 4Radicación n.° 107097

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Dorys Cecilia Saavedra Rico coadyuvó la solicitud de amparo constitucional que el tutelante promovió. Surtido el trámite de rigor, por medio de sentencia de 20 de marzo de 2024 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, pues consideró que la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 29 de septiembre de 2023 era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías fundamentales de las accionantes.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y reitera los argumentos del escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

fundamentales de las accionantes.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y reitera los argumentos del escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, 5Radicación n.° 107097 SCLAJPT-12 V.00 arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En ese contexto, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse. En el presente asunto, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si Sala Civil-Familia del Tribunal Superior

tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse. En el presente asunto, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga transgredió los derechos fundamentales del accionante al proferir la providencia de 29 de septiembre de 2023 , en el trámite del proceso que originó la presente queja constitucional. Así, la Sala analizará tal decisión, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el accionante alega. Al respecto, el Tribunal accionado manifestó que el debate se centraba en establecer si existió o no una indebida notificación del auto admisorio de la demanda a través de mensaje de datos por parte de la demandante a los demandados Alfonso Prada Becerra, Carolina y Natalia Prada Calvo. Con el fin de resolver el problema jurídico, el juez plural abordó la nulidad procesal contemplada en los artículos 133 y 135 del Código General del Proceso y el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. 6Radicación n.° 107097

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Asimismo, el Tribunal accionado citó el artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022 relativo a la notificación personal del auto admisorio de la demanda por mensaje de datos y resaltó que según dicha disposición, el interesado afirmará bajo la gravedad de juramento «[…], que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la

demanda por mensaje de datos y resaltó que según dicha disposición, el interesado afirmará bajo la gravedad de juramento «[…], que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar». Delimitado lo anterior, el Colegiado de instancia se situó en el caso concreto y determinó que los demandados Alfonso Prada Becerra, Carolina y Natalia Prada Calvo solicitaron la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, pues la demandante no informó cómo obtuvo el correo electrónico que indicó como de notificación de los demandados, no allegó prueba sumaria de que estos fueran sus correos electrónicos y no demostró la entrega del mensaje de datos en los correos de los destinatarios. Lo anterior, toda vez que la prueba aportada como constancia de recibo contenía un mensaje de lenguaje de programación que no se tradujo y dicha certificación fue diferente a la de recibo de la notificación de la demandada sociedad Esgamo Constructora S.A.S., a quien se notificó satisfactoriamente. Al respecto, y una vez analizado el material probatorio del proceso, el juez plural manifestó que la demandante informó con la demanda los correos electrónicos de los demandados y, con ello, cumplió con la primera de las exigencias establecidas en el artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022, 7Radicación n.° 107097 SCLAJPT-12 V.00 esto es, afirmar bajo la gravedad de juramento que la dirección electrónica

de las exigencias establecidas en el artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022, 7Radicación n.° 107097 SCLAJPT-12 V.00 esto es, afirmar bajo la gravedad de juramento que la dirección electrónica suministrada corresponde a la que utiliza la persona a notificar. Igualmente, el Colegiado de instancia indicó que se entendía superada la segunda exigencia de la norma alusiva a señalar la forma en que tuvo conocimiento de dicha información, toda vez que «si bien omitió esta manifestación en la demanda al momento de informar las direcciones electrónicas, y el tribunal no desconoce que [era] una carga legal de la demandante […]», lo cierto es que no era una consecuencia negativa que se pudiera aplicar, pues al descorrerse el traslado de la nulidad, se indicó que esa era la dirección electrónica del demandado Alfonso Prada Becerra, «pues su apoderado así lo informó dentro del proceso que cursó ante el Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá con radicación 11001310300620200010000, y en cuanto a las otras demandadas, eran sus hijas». Ahora bien, acerca de la tercera exigencia establecida en la norma de aportar la evidencia de que la dirección electrónica corresponde a la de los demandados, el Tribunal accionado manifestó que el artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022 le imponía la carga al demandante, así: El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la

El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. En apoyo, el juez plural citó la sentencia CC C-420-2020 de la Corte Constitucional en la cual se señaló que «el soporte probatorio, la manera como se obtuvo la dirección o el sitio electrónico suministrado para llevar a cabo las notificaciones era una carga procesal razonable, que no obstruía el acceso a la administración de justicia». 8Radicación n.° 107097

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Así, el ad quem expresó que constituía una carga del demandante para la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento de pago al demandado, allegar las evidencias acerca de que el correo utilizado es suyo y que su incumplimiento le genera consecuencias negativas. Delimitado lo anterior, el Colegiado de instancia manifestó que la demandante omitió cumplir con dicha exigencia legal, pues no aportó prueba sumaria que diera cuenta de que los correos electrónicos «alfonsopradabecerra@hotmail.com,karolinaprada2409@hotmail.com, y natalia2409@hotmail.com» eran los utilizados por los demandados Alfonso Prada Becerra, Carolina y Natalia Prada Calvo. Sin embargo, el juez plural señaló que a pesar de que la demandante no cumplió con esta carga legal, en el caso concreto no era procedente

Alfonso Prada Becerra, Carolina y Natalia Prada Calvo. Sin embargo, el juez plural señaló que a pesar de que la demandante no cumplió con esta carga legal, en el caso concreto no era procedente adjudicarle la consecuencia jurídica de anular la actuación del auto admisorio de la demanda por indebida notificación, conforme a lo establecido en el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso, pues, por un lado, el Colegiado de instancia señaló que estaba demostrado que los mensajes de datos contentivos de la notificación personal dirigidos a los apelantes, los cuales se remitieron el 19 de julio de 2021 a los correos electrónicos «alfonsopradabecerra@hotmail.com, karolinaprada2409@hotmail.com y natalia2409@hotmail.com» fueron entregados en dichas direcciones electrónicas, tal y como constató en las certificaciones expedidas por la empresa postal, en las que se advirtió el acuso de recibo en la misma fecha, por lo que sí se aportó la prueba de entrega a los correos receptores. Asimismo, el Tribunal accionado determinó que a pesar que en el detalle del acuse de recibido aparecía un mensaje cifrado, la certificación era clara en mostrar que se dieron dos momentos, el primero «relativo al envío del mensaje de datos que tiene una fecha y hora determinada, y el 9Radicación n.° 107097 SCLAJPT-12 V.00 segundo, el recibido del mensaje de datos en la dirección electrónica receptora o destinataria, en la misma fecha, pero en una hora

9Radicación n.° 107097 SCLAJPT-12 V.00 segundo, el recibido del mensaje de datos en la dirección electrónica receptora o destinataria, en la misma fecha, pero en una hora determinada y posterior a la del envío », de manera que no había duda acerca de que se entregó la notificación personal a los demandados Alfonso Prada Becerra, Carolina y Natalia Prada Calvo en las direcciones electrónicas citadas, y era indiferente el hecho de que en una constancia apareciera un lenguaje distinto. Igualmente, el juez plural manifestó que los recurrentes no tenían razón cuando indicaron que sus certificaciones eran distintas a la expedida para la notificación de la sociedad demandada Esgasmo Constructora S.A.S, pues si bien para el caso de esta última se arrojó la lectura del mensaje, mientras que en «la de los primeros solo se indicó el acuse de recibido, la realidad es que para tener por notificada a la parte simplemente se exige el acuse de recibido del mensaje de datos, más no la constancia de que el destinatario haya leído o dado apertura a este ». En apoyo, citó la sentencia CSJ STC6733-2022, en la cual se indicó que debía acreditarse la entrega en el buzón del correo electrónico del destino, mas no la apertura y lectura del mensaje por parte de la persona a notificar. De igual forma, el ad quem expresó que al formular la solicitud de nulidad, los demandados solo manifestaron bajo gravedad de juramento que no recibieron citación digital o física del proceso cuestionado, pero nunca indicaron que los correos electrónicos

De igual forma, el ad quem expresó que al formular la solicitud de nulidad, los demandados solo manifestaron bajo gravedad de juramento que no recibieron citación digital o física del proceso cuestionado, pero nunca indicaron que los correos electrónicos «alfonsopradabecerra@hotmail.com, karolinaprada2409@hotmail.com y natalia2409@hotmail.com» no correspondían a sus direcciones electrónicas y tampoco señalaron que fuesen otros los correos electrónicos en los que recibían notificaciones y correspondencia, y que la demandante tenía pleno conocimiento de ello. 10Radicación n.° 107097

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Así, el Tribunal accionado manifestó que los «demandados guardaron silencio absoluto, por lo que se extra[ía] que esas direcciones electrónicas sí correspondían a las utilizadas por los demandados y debía partirse de que ese hecho quedó probado». En apoyo, citó la sentencia CSJ STC4204-2023, en la cual la Corporación expresó que la parte que alega la nulidad «no debe limitarse a la mera manifestación de que no se enteró de la providencia objeto de la notificación personal, sino que debe probar los hechos en que sustenta la nulidad», así como la providencia CC C-40-2020 en la que la Corte Constitucional consideró que «para que se declare nula la notificación del auto admisorio por la razón habilitada en el artículo 8.° no bastaba con la sola afirmación de la parte afectada de que no se enteró de la providencia». De esta manera, el juez plural señaló que la autoridad judicial debía

del auto admisorio por la razón habilitada en el artículo 8.° no bastaba con la sola afirmación de la parte afectada de que no se enteró de la providencia». De esta manera, el juez plural señaló que la autoridad judicial debía verificar las pruebas allegadas por el demandante para demostrar la notificación del auto admisorio de la demanda, «de acuerdo con los requisitos legales, para acreditar la nulidad que se proponga, pues cumplida con dicha carga, se presumía que el acto de enteramiento se realizó en debida forma, y le correspondía al afectado derrumbar esa presunción». En conclusión, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga manifestó que en el caso concreto los demandados al formular la nulidad tenían la carga de desvirtuar que las direcciones electrónicas a las que se les remitió la notificación personal y respecto de las cuales se certificó la entrega o emitió acuso de recibido no eran las usadas por ellos para recibir notificaciones, que ni si quiera les pertenecía o que estaban erradas, y ello no se cumplió, pues estos guardaron silencio, 11Radicación n.° 107097 SCLAJPT-12 V.00 lo que permitía concluir que los correos electrónicos «alfonsopradabecerra@hotmail.com, karolinaprada2409@hotmail.com y natalia2409@hotmail.com» sí eran de su titularidad «y en ese orden no había lugar a invalidar tal acto, pues se surtió en debida forma, pese a

y natalia2409@hotmail.com» sí eran de su titularidad «y en ese orden no había lugar a invalidar tal acto, pues se surtió en debida forma, pese a la omisión de la parte demandante de aportar pruebas si quiera sumarias de ese hecho». Así, el Tribunal accionado determinó que la notificación personal a los demandados Alfonso Prada Becerra, Carolina y Natalia Prada Calvo se llevó a cabo de manera satisfactoria, dado que se adelantó por medio de mensaje de datos a los correos electrónicos referidos previamente y el mensaje de datos se entregó a los destinatarios el 19 de julio de 2021, conforme a la certificación que la empresa de servicio postal e-entrega de Servientrega S.A. entregó, de manera que se cumplió con la notificación prevista en el artículo 8.° del Decreto 806 que se encontraba vigente para esa época. Con fundamento en lo anterior, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó el auto de 11 de enero de 2023. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores que el accionante le endilgó en la acción de tutela, pues el juez plural concluyó que a pesar de que la demandante omitió aportar prueba si quiera sumaria que diera cuenta de que los correos electrónicos aportados eran los de los demandados a efectos de notificar el auto admisorio de la demanda, lo cierto es que cuando estos solicitaron la nulidad por indebida notificación tenían la carga de desvirtuar que las direcciones electrónicas a las que se les remitió la notificación personal y respecto a las cuales se certificó la

cierto es que cuando estos solicitaron la nulidad por indebida notificación tenían la carga de desvirtuar que las direcciones electrónicas a las que se les remitió la notificación personal y respecto a las cuales se certificó la entrega o emitió acuso de recibido no eran las usadas por ellos para recibir 12Radicación n.° 107097 SCLAJPT-12 V.00 notificaciones, no les pertenecía o estaban erradas, y ello no se cumplió, pues las demandadas guardaron silencio. Asimismo, el Tribunal accionado manifestó que la notificación personal a los demandados Alfonso Prada Becerra, Carolina y Natalia Prada Calvo se llevó a cabo de manera satisfactoria, pues se adelantó por medio de mensaje de datos a los correos electrónicos referidos previamente y el mensaje de datos se entregó a los destinatarios el 19 de julio de 2021, conforme a la certificación que la empresa de servicio postal e-entrega de Servientrega S.A. aportó; conclusiones que se fundamentaron en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en el ámbito del funcionario judicial que conoce sobre la acción de tutela, pues este ejerció adecuadamente y, en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse

contrarios a las garantías invocadas. Con fundamento en lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

13Radicación n.° 107097

SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

14Radicación n.° 107097

SCLAJPT-12 V.00 15

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