CSJ - STL6890-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL6890-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL6890-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00724-00 Acta 13
Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025).
La Sala se pronuncia, en primera instancia, sobre la acción de tutela que el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA SA interpuso contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa técnica, a la contradicción y al «exceso ritual manifiesto» presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.
Del escrito inicial y de las pruebas documentales allegadas, se desprende que el Banco Agrario de Colombia SARadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00724-00
SCLAJPT-11 V.00 2 instauró demanda verbal de resolución de contrato, contra el Consorcio Givis Huila . El asunto identificado con radicado n.° 41001-31-03-003-2022-00078-00, le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva que mediante sentencia de 31 de julio de 2024 denegó todas las pretensiones.
Tal decisión fue apelada, sin embargo, mediante auto de 16 de agosto de 2024, el Juzgado declaró desierto el
sentencia de 31 de julio de 2024 denegó todas las pretensiones.
Tal decisión fue apelada, sin embargo, mediante auto de 16 de agosto de 2024, el Juzgado declaró desierto el recurso por cuanto consideró que no se precisó ningún reparo respecto de la sentencia de primera instancia.
Contra esa decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición y censuró, en primer lugar, que en audiencia de 31 de julio de 2024 si expresó su inconformidad con el fallo y sustentó la apelación; y, por otra, que el juzgado omitió aportar copia del acta o de la grabación de la audienci a, lo cual, a su juicio, dificultó la formulación precisa de sus reproches. Sin embargo, dicho recurso fue resuelto desfavorablemente el 3 de octubre de 2024 y la queja posterior fue rechazada de plano por improcedente el 24 del mismo mes y año.
En razón de lo anterior, el Banco Agrario promovió acción de tutela contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, con el fin que se repusiera el auto de 16 de agosto de 2024 que declaró desierto el recurso de apelación, interpuesto en audiencia de fecha de 31 de julio de 2024.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00724-00
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El conocimiento de la tutela correspondió en primera instancia a la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, bajo el radicado n.° 41001-22-14-000-2024-00359-00, la cual, mediante fallo de
instancia a la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, bajo el radicado n.° 41001-22-14-000-2024-00359-00, la cual, mediante fallo de 22 de enero de 2025 negó el amparo deprecado, al considerar que la parte accionante no sustentó adecuadamente el recurso en la diligencia señalada.
Inconforme con tal determinación la parte actora la impugnó y mediante sentencia CSJ STC2087-2025 de 27 de febrero de 2025 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la confirmó al evidenciar la falta de legitimación en la causa por activa, dado que la apoderada del Banco Agrario no subsanó el poder conforme a lo exigido en el artículo 74 del Código General del Proceso.
Frente a ello, el accionante alegó que la interpretación del poder resultaba errónea, toda vez que este facultaba a su representante para ejercer defensa judicial y presentar recursos, por lo que debía entenderse como un poder especial. Además, cuestionó la negativa a estudiar de fondo la impugnación y que esta decisión incurría en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y desconocía la prevalencia del derecho sustancial.
Por tales motivos, se extrae que interpuso la presente acción con el fin de que se ordene i) a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que resuelva de fondo la impugnación de la acción de tutela presentada, en el sentido de dar continuida d al trámite del recurso deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00724-00
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la impugnación de la acción de tutela presentada, en el sentido de dar continuida d al trámite del recurso deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00724-00
SCLAJPT-11 V.00 4 apelación y (ii) como medida provisional la suspensión temporal del proceso verbal de resolución de contrato radicado n.° 4100131030032022000780.
La tutela fue radicada el 11 de marzo de 2025 ante la Corte Constitucional. No ob stante, mediante auto de 1 .° de abril siguiente, fue remitida a esta Corporación por las reglas de reparto determinadas en el numeral 7.° del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, ya que la acción se dirige contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y en ese sentido, debe repartirse para su conocimiento en primera instancia dentro de la misma corporación.
El escrito y sus anexos fueron remitidos a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral el 2 de abril de 2025, se repartió a este despacho el 7 del mismo mes y, mediante auto del 9 siguiente, se admitió la solicitud de amparo, se ordenó notificar a la autoridad accionada y se vinculó a las partes e intervinientes del proceso cuestionado, garantizando así su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, e l secretario de la Sala de Casación Civil remitió link del expediente digital.
Finalmente, mediante auto proferido el 11 de abril de 2025, se negó la medida provisional solicitada, consistente en la suspensión temporal del proceso verbal de resolución de contrato radicado bajo el n.° 4100131030032022000780,
Finalmente, mediante auto proferido el 11 de abril de 2025, se negó la medida provisional solicitada, consistente en la suspensión temporal del proceso verbal de resolución de contrato radicado bajo el n.° 4100131030032022000780, ya que no se acredita ron las condicion es de urgencia y necesidad previstas en el artículo 7.º del Decreto 2591 deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00724-00
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1991.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Establecido lo anterior, al descender al sub judice, la Sala deduce del escrito de demanda que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Casación Civil
la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Establecido lo anterior, al descender al sub judice, la Sala deduce del escrito de demanda que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Jus ticia incurrió en violación a las garantías superiores del accionante al emitir la sentencia de tutela de 27 de febrero de 2025.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00724-00
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Al respecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia d e tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones y una de ellas es que quien alega el amparo demuestre que en la decisión que reprocha se haya vulnerado el debido proceso o haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta».
Sobre el particular, resulta menester indicar que en sentencia CC SU - 627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:
[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenza r por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenza r por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta r egla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta , siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omniaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00724-00
SCLAJPT-11 V.00 7 corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del
SCLAJPT-11 V.00 7 corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tu tela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […].
Ahora, en el presente asunto la Sala advierte que la promotora no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, toda vez que se limitó a cuestionar la decisión que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia emitió, sin adentrarse en la demostración de vulneración
promotora no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, toda vez que se limitó a cuestionar la decisión que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia emitió, sin adentrarse en la demostración de vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado.
En efecto, lo que la parte accionante pretende es que en esta oportunidad se haga un nuevo pronunciamiento frente a sus inconformidades acorde con los argumentos que expuso y que no fueron acogidos por el fallador aquí convocado; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dadoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00724-00
SCLAJPT-11 V.00 8 que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico.
En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada1 frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones emitidas en procesos de la misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine los criterios expuestos en otra.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente las decisiones emitidas en el curso de otras acciones de tutela, debido a los múltiples mecanismos que podrían interponer quienes resulten inconformes con lo
otra.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente las decisiones emitidas en el curso de otras acciones de tutela, debido a los múltiples mecanismos que podrían interponer quienes resulten inconformes con lo resuelto en el trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con la hoy accionante.
Aunado a ello, es de resaltar que la Sala de Casación Civil de esta Corporación dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y que la ju risprudencia ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos.
En tal sentido, las equivocaciones o desafueros endilgados al colegiado que conoció el trámite controvertido pueden ser alegados y definidos ante dicha corporación, precisándose que, la parte actora aún cuenta con losRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00724-00
SCLAJPT-11 V.00 9 mecanismos ciudadanos de selección e i nsistencia, este último en caso de que no haya sido escogido el fallo para su revisión; por lo tanto, todavía tiene a su alcance otras herramientas que le permiten continuar con su reproche.
En esa medida, al no encontrar cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la promotora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas por el accionante.
fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la promotora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas por el accionante.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado.
III.DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00724-00
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Presidenta de la Sala Aclaración de voto
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada Ponente
ACLARACIÓN DE VOTO Radicación 11001-02-05-000-2025-00724-00
Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto declaró improcedente el amparo constitucional invocado.
No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no estoy de acuerdo con la referencia que se realiza en el proyecto, relativa a que la parte convocante cuenta con el mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está
mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aque llos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00724-00 2
En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto.
En la fecha.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
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ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Banco Agrario de Colombia S. A.
Accionados: Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-02-05-000-2025-00724-00
Magistrada ponente: Marjorie Zúñiga Romero
Accionados: Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-02-05-000-2025-00724-00
Magistrada ponente: Marjorie Zúñiga Romero
Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de confirmar el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.
En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C -590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agoteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00724-00 SCLAJPT-02 V.00 2 todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de
todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él.
Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.
Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el
por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.
Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia esRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00724-00 SCLAJPT-02 V.00 3 una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia.
Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.
En los anteriores términos aclaro mi voto.
Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
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