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CSJ - STL6891-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6891-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL6891-2022 Radicación n.° 11-001-02-30-000-2022-00551-00 Acta 08 de conjueces Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide esta Sala de Conjueces de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la acción de tutela instaurada por LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ por medio de apoderado judicial, contra LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA-SALA PLENA.

Se aceptan los impedimentos manifestados por los magistrados de la Sala de Casación Laboral, doctores Omar Ángel Mejía Amador, Gerardo Botero Zuluaga, Fernando Castillo Cadena, Luis Benedicto Herrera Díaz e Iván Mauricio Lenis Gómez, al estar incursos en la causal prevista por el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que el accionante controvierte el fallo CSJ APL607-Radicación n.° 2022-00551 SCLAJPT-11 V.00 2022 de 27 de enero de los corrientes, por medio del cual la Sala Plena de esta Corporación, confirmó la sanción disciplinaria impuesta contra el accionante, en el proveído emitido por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.

I. ANTECEDENTES Como se desprende del escrito con que se inició la presente acción de tutela, el accionante manifiesta que se le

emitido por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.

I. ANTECEDENTES Como se desprende del escrito con que se inició la presente acción de tutela, el accionante manifiesta que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y habeas data.

Al señor Luis Fernando Hernández Jiménez se le inició investigación por unas faltas disciplinarias cometidas en el marco de sus funciones como citador IV de la Secretaría de la Sala Civil de Familia y Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Montería. El 16 de diciembre de 2015 el tribunal ordenó la apertura de la investigación disciplinaria. Cumplido el trámite correspondiente, en decisión del 15 de abril de 2016 se le formuló pliego de cargos y se le suspendió provisionalmente por el término de tres meses, que se prorrogó por un plazo igual mediante auto del 14 de julio de 2016. El 10 de marzo de 2021 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dictó sentencia sancionatoria de primera instancia, imponiendo al 2Radicación n.° 2022-00551 SCLAJPT-11 V.00 disciplinado una suspensión por 6 meses en el cargo de citador. El accionante, mediante apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia referida. Su argumento se centró en jurisprudencia de la Corte Constitucional, con base en la cual -según él-, la acción disciplinaria había prescrito, pues desde la fecha en que se

argumento se centró en jurisprudencia de la Corte Constitucional, con base en la cual -según él-, la acción disciplinaria había prescrito, pues desde la fecha en que se cometió la falta, habían transcurrido los cinco (5) años a los que se refiere al art. 30 de la L. 734 de 2002. Del recurso anterior conoció la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, la que, con ponencia del magistrado Gerson Chaverra Castro y bajo el radicado 110010230000202100284, (APL 607-2022, del 27 de enero de 2022), confirmó la sentencia de primera instancia. Para el accionante, la providencia dictada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia va en contravía del precedente constitucional y del derecho fundamental a la igualdad, pues la Ley 734 de 2002 remite al Código de Procedimiento Penal, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional indica que el término de prescripción de la acción penal se cuenta desde la comisión del acto disciplinable. Indica el accionante, que esta doctrina de la mencionada Corte debe preferirse a la interpretación del Consejo de Estado, que señala que el término prescriptivo (5 años), debe contarse a partir de la notificación del fallo de primera instancia, pues aquella es más acorde con el principio pro homine y con la CADH. 3Radicación n.° 2022-00551

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II.TRÁMITE Mediante auto proferido el seis (06) de mayo de 2022, la

principio pro homine y con la CADH. 3Radicación n.° 2022-00551

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II.TRÁMITE Mediante auto proferido el seis (06) de mayo de 2022, la Sala de Conjueces admitió la presente acción, ordenó vincular a las partes accionadas y correr traslado de dos días (2) para que documentaran lo que estimaran pertinente respecto de lo afirmado por el actor en su escrito de tutela y allegaran el escrito a la presente acción constitucional. Las partes e intervinientes fueron debidamente notificados por la secretaría de esta corporación, conforme dan cuenta las documentales 07 y 08, obrantes en los archivos digitales de la carpeta de OneDrive denominada “2022-0051”. Por medio de escrito del 10 de mayo de 2022, el presidente de la Corte Suprema de Justicia, magistrado Aroldo Quiroz, solicitó denegar la petición de amparo, pues argumentó la ausencia de vulneración de los derechos invocados por el tutelante. Indicó que la decisión tomada por la Sala Plena de la corporación “tuvo en cuenta el criterio de esta última, soportado en la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, la cual ha considerado que la prescripción de la acción disciplinaria se interrumpe con la decisión de primera instancia y su correspondiente notificación”. Igualmente, manifestó que lo que se pretende cuestionar es un “acto administrativo de carácter particular y concreto, la decisión emitida el 27 de enero de 2022, y para ello el actor

instancia y su correspondiente notificación”. Igualmente, manifestó que lo que se pretende cuestionar es un “acto administrativo de carácter particular y concreto, la decisión emitida el 27 de enero de 2022, y para ello el actor cuenta con el mecanismo ordinario de defensa, a saber, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho”. 4Radicación n.° 2022-00551

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Como complemento a lo señalado, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, en cabeza de su secretaria Damaris Orjuela Herrera, pidió la desvinculación de la acción constitucional, toda vez que “la oficina en su respectivo momento adelantó todas las gestiones al reparto del recurso, y no se halló reclamación alguna por parte del accionante contra la dependencia”.

III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, para determinar si la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia a través de su decisión APL607 de 2022 vulneró los derechos fundamentales al debido proceso,

para evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, para determinar si la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia a través de su decisión APL607 de 2022 vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y habeas data, se analizarán los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5Radicación n.° 2022-00551

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La jurisprudencia de la Corte Constitucional, a través de su sentencia SU-072 de 2018, señaló que dentro de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales están: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.  De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios

afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.  De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la  inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.  De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se 6Radicación n.° 2022-00551 SCLAJPT-11 V.00 sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  No obstante,

quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.  Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual 7Radicación n.° 2022-00551

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pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual 7Radicación n.° 2022-00551 SCLAJPT-11 V.00 las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. (Resaltado fuera de texto). La Corte Constitucional en su sentencia SU-695 de 2015, argumentó que el concepto de providencia judicial en términos de la procedencia de la acción de tutela, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales. 8Radicación n.° 2022-00551

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En el caso de decisiones adoptadas en autos, la Corte ha indicado que estas por regla general, deben ser debatidas por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para tal efecto, y que la acción constitucional solo procede: “(i) cuando se evidencia una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no pueden ser reprochados mediante otros medios de defensa judicial; (ii) cuando a pesar de que existen otros medios, estos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados, o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable”

(SU-695 DE 2015).

La relevancia constitucional, requisito general, extensivo a las decisiones provenientes de autos, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, tiene como objeto que el juez

(SU-695 DE 2015).

La relevancia constitucional, requisito general, extensivo a las decisiones provenientes de autos, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, tiene como objeto que el juez constitucional no estudie cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional. Sobre este último punto, la sentencia STL716-2022 de la Sala Laboral de esta Corte indicó en el caso objeto de estudio, que un inconformismo del accionante, no puede ser un argumento que necesariamente conduzca al juez constitucional a inmiscuirse en asuntos que son competencia del juez natural. Este mismo argumento lo reiteró la decisión STL44212022, la cual recalcó que “para que haya trascendencia constitucional, se debe vislumbrar la afectación de las garantías superiores del accionante”. 9Radicación n.° 2022-00551

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Complementario a lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia T-422 de 2018 indicó que la relevancia constitucional pretende, “[...] (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional  y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad ];  (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción

de mera legalidad ];  (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”. La relevancia constitucional, entonces, busca restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones que afecten de manera directa derechos fundamentales, así como evitar que la acción constitucional se convierta en una instancia adicional. Para esta Sala de Conjueces, en concordancia con los precedentes de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, el requisito de procedibilidad de la acción de tutela relativo a la relevancia constitucional establecido para las decisiones judiciales, no prospera en este caso, pues el tema de discusión que el accionante propone es de índole legal y no ostenta una afectación de derechos fundamentales. 10Radicación n.° 2022-00551

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Tal como lo indicó el auto APL607 de 2022 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, que falló en segunda instancia el presente caso: “(i) el 16 de diciembre de 2015 se ordenó la apertura de investigación; (ii) entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020 se suspendieron los términos de prescripción y caducidad de las acciones y medios de control, entre otros, de conformidad con los

investigación; (ii) entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020 se suspendieron los términos de prescripción y caducidad de las acciones y medios de control, entre otros, de conformidad con los Acuerdos dictados por el Consejo Superior de la Judicatura, estos en virtud de los Decretos de Emergencia Económica, Social y Ecológica expedidos por el Gobierno Nacional; (iii) el 22 de enero de 2021 el proceso entró a despacho para fallo; (iv) el 10 de marzo de 2021 se profirió fallo de primera instancia; (v) el 19 de marzo se resolvió la solicitud de adición y aclaración a este último; y (vi) los días 11 y 23 de marzo respectivamente, se hicieron las notificaciones del referido fallo y del proveído que resolvió sobre la solicitud de adición y aclaración al mismo por parte del disciplinado. En consecuencia, a partir de ese momento se interrumpió el término de prescripción, de acuerdo con la doctrina del Consejo de Estado antes dilucidada”. En efecto, el fallo de primera instancia se emitió el 10 de marzo de 2021, y en este punto la acción disciplinaria estaba vigente, toda vez que, si bien la acción inicialmente prescribía el 16 de diciembre de 2020, dada la suspensión de términos de prescripción y caducidad dispuesta por las autoridades entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, con ocasión del estado de excepción originado en la pandemia del Covid-19, se prorrogó dicho plazo de vigencia

autoridades entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, con ocasión del estado de excepción originado en la pandemia del Covid-19, se prorrogó dicho plazo de vigencia de la acción por 3 meses y 14 días, es decir, hasta el 30 marzo de 2021. O sea, el a quo emitió y notificó su fallo antes de que prescribiera la acción disciplinaria, con lo cual, 11Radicación n.° 2022-00551 SCLAJPT-11 V.00 además -y conforme a la jurisprudencia ya citada del Consejo de Estado, que esta Corporación acoge como precedente más idóneo, con vistas a la norma legal aplicable a este caso-, el término de prescripción se interrumpió. La Sala de Conjueces encuentra, entonces, que el accionante recurre a la acción de tutela como una instancia adicional para controvertir las decisiones de los jueces ordinarios en asuntos de mera legalidad (T-422 de 2018), situación que va en contravía de la finalidad que persigue la relevancia constitucional. Esta última “busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales” (ibidem). Con fundamento en todo lo anterior, se declarará improcedente la acción constitucional invocada por el accionante.

II.DECISIÓN

vulneraciones de derechos fundamentales” (ibidem). Con fundamento en todo lo anterior, se declarará improcedente la acción constitucional invocada por el accionante. II.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

12Radicación n.° 2022-00551

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PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Conjuez ponente

JOSÉ ROBERTO HERRERA

JORGE IVÁN JIMÉNEZ VÉLEZ

CARLOS ARIEL SALAZAR VÉLEZ

13Radicación n.° 2022-00551

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ZITA FROILA TINOCO AROCHA

14

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