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CSJ - STL6891-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6891-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6891-2023 Radicación n o 102877 Acta n° 23 Tumaco, Nariño, veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el BANCO AV VILLAS S.A. a través de apoderada, contra la sentencia de tutela proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 11 de mayo de 2023, dentro de la acción constitucional que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo e incidente de liquidación de perjuicios radicado 47001310300220010029100.

I. ANTECEDENTES La parte promotora del resguardo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos «al debido proceso (artículo 29 C.N.), al acceso a la administración de justicia, al derecho de defensa y a la igualdad (artículo 13 C.N.)» , presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 102877

SCLAJPT-12 V.00

Como fundamento fáctico de su pretensión, en lo relevante a la presente acción, se tiene que la parte convocante indicó, que presentó demanda hipotecaria contra José Rosemberg Núñez Cadena, en procura de

SCLAJPT-12 V.00

Como fundamento fáctico de su pretensión, en lo relevante a la presente acción, se tiene que la parte convocante indicó, que presentó demanda hipotecaria contra José Rosemberg Núñez Cadena, en procura de que se cumpliera la obligación contenida en pagaré por valor de 355.968,5592 UVR, junto con los intereses corrientes y moratorios. Indicó, que el conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta bajo el radicado de la referencia, quien el 30 de junio de 2004 declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y, en consecuencia, levantó las medidas cautelares y condenó en costas y perjuicios a la entidad aquí accionante. Precisó que, por vía de apelación, el 2 de agosto de 2011, el Tribunal convocado confirmó la decisión del juzgado de conocimiento.

Señaló, que el 7 de diciembre de 2011 el señor Núñez Cadena radicó incidente de liquidación de perjuicios contra el Banco AV Villas S.A., y luego de surtido el trámite, el 14 de mayo de 2014, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta resolvió de manera favorable al actor el incidente de regulación de perjuicios, profiriendo condena en su contra, y el 18 de mayo de esa calenda, dictó mandamiento de pago y se ordenó seguir adelante el cobro. Afirmó, que luego de agotadas las etapas de rigor, solicitó la nulidad de lo actuado a partir del proveído que ordenó correr traslado de la

seguir adelante el cobro. Afirmó, que luego de agotadas las etapas de rigor, solicitó la nulidad de lo actuado a partir del proveído que ordenó correr traslado de la liquidación de perjuicios, con fundamento en las causales 4 y 8 del artículo 133 del CGP, toda vez que desde el 2 de octubre de 2007 allegó al proceso constancia de la cesión del crédito a favor de la Reestructuradora de Créditos de Colombia S.A., la que fue denegada mediante proveído del 14 2Radicación n.° 102877 SCLAJPT-12 V.00 de agosto de 2018 y confirmada por el ad quem el 23 de noviembre de 2022. Precisó, que en atención a lo anterior solicita: «[…]se disponga que el Tribunal debe resolver tomando en consideración que existió una cesión del crédito que fue presentada al Juzgado y a la cual se le debe dar el trámite adecuado, la cual no comporta una cesión de derechos litigiosos, de modo que cabe reconocer las causales de nulidad propuestas, y que se decrete la nulidad de todo lo actuado, cuando menos a partir del auto de 18 de Enero (sic) de 2012, que ordena correr traslado a la parte ejecutante por el término de tres días, del incidente de liquidación de perjuicios promovido por el demandado José Rosemberg Núñez Cadena, porque a partir del mismo se le vulnera el derecho de defensa y el debido proceso al Banco Comercial AV Villas S.A., dado que había cedido el crédito y no estaba representado por la Abogada (sic) Claudia Patricia Gómez Martínez, conforme se ha sustentado.»

derecho de defensa y el debido proceso al Banco Comercial AV Villas S.A., dado que había cedido el crédito y no estaba representado por la Abogada (sic) Claudia Patricia Gómez Martínez, conforme se ha sustentado.»

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 4 de mayo de 2023, la Sala de Decisión Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela instaurada por la parte quejosa, ordenó enterar a las autoridades accionadas y demás vinculadas, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.

Dentro del término concedido, el señor José Rosemberg Núñez Cadena manifestó, que interpuso incidente de liquidación de perjuicios, del que se le corrió traslado a Banco Comercial AV Villas S.A., quien estuvo representada por apoderada, la cual se opuso y solicitó pruebas, por ello, insiste que «no existió indebida representación ya que esta causal solo opera ante carencia total de poder y observó el juzgador que CLAUDIA PATRICIA GÓMEZ MARTÍNEZ apoderó al BANCO AV VILLAS S.A., como poder obrante en el expediente, además de promover actuaciones a su favor durante todo el trámite 3Radicación n.° 102877 SCLAJPT-12 V.00 de primera y segunda instancia y en el posterior incidente de liquidación de perjuicios hasta la fecha de su renuncia.»

Una vez notificado el juzgado de conocimiento, se limitó a remitir el link de acceso para consultar el expediente.

perjuicios hasta la fecha de su renuncia.»

Una vez notificado el juzgado de conocimiento, se limitó a remitir el link de acceso para consultar el expediente. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 11 de mayo de 2023, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional, en primer grado, resolvió negar el amparo incoado, al considerar que: “La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, alegando que el juez constitucional no adelantó acciones tendientes a realizar un estudio juicioso a los argumentos planteados en la tutela, y aduce, que se nota en el fallo una falta de análisis frente a la violación y vulneración de sus derechos fundamentales, desde el trámite de proceso inicial, reiterando en extenso lo planeado en el escrito de tutela.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos

4Radicación n.° 102877

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cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos 4Radicación n.° 102877 SCLAJPT-12 V.00 expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Aunado a lo expuesto, los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala, que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar, si con su actuar el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta - Sala Quinta de Decisión Civil – Familia, vulneró los derechos fundamentales invocados, con la providencia emitida dentro del trámite censurado, el 23 de noviembre de 2022, en la que dispuso confirma el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, el 14 de agosto de 2018, al interior del proceso ejecutivo hipotecario seguido por Banco Comercial AV VILLAS

2022, en la que dispuso confirma el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, el 14 de agosto de 2018, al interior del proceso ejecutivo hipotecario seguido por Banco Comercial AV VILLAS S.A. contra José Rosemberg Núñez Cadena, que negó la nulidad procesal que formuló al interior del proceso promovido en su contra. En principio, esta Sala debe revisar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el 5Radicación n.° 102877 SCLAJPT-12 V.00 presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: “(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Al respecto, la Sala advierte que los dos primeros requisitos se encuentran claramente satisfechos, el accionante se está legitimado en la causa para presentar esta acción, pues fungió como demandado en el proceso censurado y contra la autoridad que emitió la providencia

encuentran claramente satisfechos, el accionante se está legitimado en la causa para presentar esta acción, pues fungió como demandado en el proceso censurado y contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. De la misma forma, la relevancia constitucional, se evidencia ante la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados y no se cuestiona una sentencia de tutela. La aparente irregularidad planteada, podría tener un efecto decisivo en la resolución del asunto, donde los hechos y derechos fueron debidamente identificados por la parte opugnante. Adicionalmente, cumple con el requisito de inmediatez, frente a la providencia reprochada, pues el término que ha transcurrido entre la fecha de la providencia de cierre, que data del 23 de noviembre de 2022 y la presentación de la súplica el 2 de mayo de 2023, según el acta de reparto, es inferior a los seis meses. También se satisface el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que dentro del trámite no procedía algún otro recurso.

Ahora bien, contrario a lo expuesto por el impugnante, pese a que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto de la providencia cuestionada, esto es, la de cierre 6Radicación n.° 102877 SCLAJPT-12 V.00 emitida por el Tribunal Superior de Santa Marta, evidencia esta Colegiatura que no incurrió en ninguna de las causales específicas descritas, entre otras sentencias en fallo CC SU-116-2018.

emitida por el Tribunal Superior de Santa Marta, evidencia esta Colegiatura que no incurrió en ninguna de las causales específicas descritas, entre otras sentencias en fallo CC SU-116-2018. Descendiendo al caso en concreto, el Tribunal en sede de apelación, resumió los antecedentes y los fundamentos de la providencia recurrida, y dispuso frente a la indebida representación, que ésta no puede reputarse de quien en algún momento tuvo poder para actuar, así como tampoco por la existencia de una cesión de crédito que no ha sido objeto de pronunciamiento judicial, pues ello supone su falta de aceptación, aunado a que para el momento en que se informó ese convenio – memorial que reconoce no obra en el expedienteel a quo carecía de competencia para resolverla, toda vez que se encontraba en trámite la alzada ante el superior, en el efecto suspensivo. Además, señaló que la incidentante tenía la obligación de buscar otro profesional del derecho que continuara con el trámite procesal. Respecto de la indebida notificación, puntualizó que la ejecución de la sentencia se notificó de conformidad con los lineamientos del artículo 306 del CGP, razón por la cual el extremo pasivo debía ser enterado por estado –como en efecto se hizo-. El juez de apelación, comparó lo dispuesto en la providencia con los argumentos de impugnación y con fundamento en lo dispuesto frente a las nulidades procesales contempladas en el ordenamiento jurídico, advirtió que para desatar la alzada debió «realizar un examen de las

las nulidades procesales contempladas en el ordenamiento jurídico, advirtió que para desatar la alzada debió «realizar un examen de las circunstancias que giran en torno de las causales fundadas en la indebida representación y falta de notificación que alega la entidad bancaria, concretamente a partir del traslado del incidente de regulación de perjuicios promovido por el señor Núñez Cadena, pues, desde allí cesó su participación en el asunto, como quiera que desde 2007 cedió la cartera aquí cobrada a la sociedad Reestructuradora 7Radicación n.° 102877 SCLAJPT-12 V.00 de Créditos de Colombia S.A., así como la garantía hipotecaria, y el contrato de prestación de servicios de la profesional del derecho que lo representaba.” Luego de la revisión del expediente, decantó que resulta evidente que la cesión entre el Banco AV VILLAS S.A. y Reestructuradora de Créditos de Colombia S.A. sí se efectuó, y sí fue reportada a la agencia judicial de conocimiento; sin embargo, dicha premisa no resultaba suficiente para invalidar las etapas surtidas a continuación del incidente de regulación de perjuicios, pues conforme los pronunciamientos jurisprudenciales citados: « […] mientras la cesión no sea expresamente solicitada por el cesionario para su reconocimiento al interior del proceso, el derecho litigioso no sale de la esfera del cedente; es decir que, con la petición arrimada en calenda 2 de octubre de 2007, a efectos de que se reconociera como cesionaria a la

para su reconocimiento al interior del proceso, el derecho litigioso no sale de la esfera del cedente; es decir que, con la petición arrimada en calenda 2 de octubre de 2007, a efectos de que se reconociera como cesionaria a la sociedad Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda., ciertamente la facultad del Banco AV VILLAS S.A. como cedente había fenecido […] Lo anterior pone de presente que, aunque se haya reportado la cesión de derechos litigiosos al despacho de conocimiento, el Banco cedente no podía desprenderse de la actuación hasta tanto no hubiese sido sustituido procesalmente, pues, a pesar de mediar cláusulas de exoneración de responsabilidad, conservaba la calidad de parte.» Frente al argumento relacionado con la representación por parte de la mandataria judicial inicial, quien actuó sin facultad para ello, por haberle sido revocada en documento privado de cesión de contrato de sus servicios profesionales, recordó el Colegiado que, «para la configuración de esa causal de invalidez es necesario que aquélla carezca íntegramente de poder, es decir, que éste no se hubiese siquiera conferido en ningún estadio del proceso, circunstancia que no opera en el particular, como quiera que, a folio 1 del Cdno. Ppal., se aprecia el instrumento que le confiere a aquélla la facultad para interponer la acción cambiaria y actuar en procura de los intereses de la entidad financiera.”

Por tanto, determina que, «Tal como se decantó previamente, el Banco

cambiaria y actuar en procura de los intereses de la entidad financiera.”

Por tanto, determina que, «Tal como se decantó previamente, el Banco AV VILLAS S.A. conservaba su calidad de sujeto procesal, por lo que, mantenía el deber de nombrar un apoderado que lo representara al interior de esta actuación, culpa que no puede alegarse ahora para su propio beneficio -Nemo auditur 8Radicación n.° 102877 SCLAJPT-12 V.00 propriam turpitudinem allegans-, por lo que no queda otro camino que desestimar ese postulado.» De cara al argumento relacionado con la indebida notificación, concluyó que le asistió razón a la juez de primer grado, cuando señaló que las decisiones adoptadas a continuación del incidente de regulación de perjuicios debían ser notificadas por estado, como quiera que no existe regulación especial que determine la comunicación de otra manera –art. 295 del CGP-, salvo, lo concerniente con el mandamiento ejecutivo librado por cuenta de aquél, que sí era procedente su enteramiento personalmente, siempre y cuando entre la solicitud de ejecución y la providencia que se pretendiera ejecutar no hubiere transcurrido más de treinta (30) días, lo que en el particular no sucedió, ya que, el reconocimiento de los perjuicios data del 14 de mayo de 2014 y la solicitud de ejecución del 12 de junio siguiente. Así las cosas, evidencia esta Corporación, que la providencia objeto de amparo constitucional, tal y como lo dedujo la Sala Homologa Civil, es razonable, por cuanto no tuvo una sustentación insuficiente o

Así las cosas, evidencia esta Corporación, que la providencia objeto de amparo constitucional, tal y como lo dedujo la Sala Homologa Civil, es razonable, por cuanto no tuvo una sustentación insuficiente o caprichosa, cuando expresa de manera clara, precisa y plausible, las razones por las cuales era procedente desestimar las pretensiones del promotor del resguardo y, por el contrario, se aprecia que su determinación fue tomada en forma cautelosa y cuidadosa, a la luz de las disposiciones aplicables, con una adecuada valoración de los elementos de prueba , motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención.

Conforme a lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. 9Radicación n.° 102877

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada de acuerdo con los argumentos esgrimidos en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

10Radicación n.° 102877

SCLAJPT-12 V.00

(no firma por ausencia justificada)

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZUÑIGA ROMERO

11

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