CSJ - STL6891-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6891-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6891-2024 Radicado n.° 107141 Acta n.°15 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro. La Corte decide la impugnación que MYRIAM YOLANDA PARRA ORDÓÑEZ interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 3 de abril de 2024, en el trámite de acción de tutela que la accionante promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, trámite al que se vinculó al JUEZ TERCERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La actora instauró la acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
Para respaldar su petición, indicó que junto con Ligia Zoraida Parra Ordóñez promovieron el proceso de sucesión del causante Ignacio Antonio Parra Forondona, con el fin de que se les reconociera la calidad de herederas, como sobrinas de causante.Radicado n.° 107141
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Manifestó que el asunto se asignó al Juez Tercero de Familia de Bucaramanga, quien por medio de auto de 1.° de diciembre de 2020 declaró abierto el proceso de sucesión y emplazó a quienes consideraran que tenían derecho a intervenir en el mismo. Relató que a través de providencia de 15 de junio de 2021 el juez
declaró abierto el proceso de sucesión y emplazó a quienes consideraran que tenían derecho a intervenir en el mismo. Relató que a través de providencia de 15 de junio de 2021 el juez de conocimiento aprobó el inventario y avalúo de los bienes y deudas sucesorales que presentaron las demandantes y decretó la respectiva partición. Señaló que Laura Susana Parra Galvis y Sergio Eduardo Pérez Parra, en su calidad de sobrinos en segundo grado del causante, solicitaron que se declarara la nulidad de la sentencia de 15 de junio de 2015, pues consideraron que tenían vocación hereditaria en tanto hacían parte del tercer orden hereditario del causante. Relató que a través de auto de 11 de diciembre de 2023 el juez de conocimiento negó la calidad de herederos sucesorales a los solicitantes, interpusieron recurso de apelación contra la decisión anterior y a través de providencia de 5 de marzo de 2024, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga la revocó y, en su lugar, reconoció a Laura Susana Parra Galvis y Sergio Eduardo Pérez Parra como herederos del causante. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió su derecho fundamental, pues desconoció que carecían de vocación hereditaria de acuerdo con el artículo 1051 del Código Civil y, en consecuencia, no hacían parte del tercer orden hereditario, en tanto son sobrinos en segundo grado del causante. 2Radicado n.° 107141
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De igual forma, cuestionó que el ad quem reconociera la existencia
consecuencia, no hacían parte del tercer orden hereditario, en tanto son sobrinos en segundo grado del causante. 2Radicado n.° 107141
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De igual forma, cuestionó que el ad quem reconociera la existencia de un tercer orden hereditario, pues el titular del derecho -el padre y la madre de Laura Susana Parra Galvis y Sergio Eduardo Pérez Parra respectivamenteno estaban vivos y la ley no consagró alguna disposición relacionada con la posibilidad de representación del titular de un derecho herencial. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías superiores y que, como medida para restablecerlas, se dejara sin efecto la providencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió el 5 de marzo de 2024. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de remplazo en la confirme la decisión de 11 de diciembre de 2023.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto de 14 de marzo de 2024 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción constitucional, corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso judicial controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Durante dicho lapso, el magistrado ponente de la decisión de segunda instancia remitió el link de acceso al expediente digital. Por otro lado, el juez de primera instancia realizó un recuento de los
ejercieran su derecho de defensa. Durante dicho lapso, el magistrado ponente de la decisión de segunda instancia remitió el link de acceso al expediente digital. Por otro lado, el juez de primera instancia realizó un recuento de los hechos e indicó que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante y remitió el link del expediente digital. 3Radicado n.° 107141
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El apoderado judicial de Laura Susana Parra Galvis y Sergio Eduardo Pérez Parra indicó que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga obró en derecho y que la accionante no indicó cuál es el defecto de la sentencia de segunda instancia. Por último, el Procurador Sexto Judicial II de Familia de Bucaramanga indicó que la decisión del juez plural de segunda instancia es razonable. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 3 de abril de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado , pues consideró que la decisión cuestionada era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías superiores de la actora.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante
planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
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El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el caso que se analiza, la accionante cuestiona el auto de 5 de
dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el caso que se analiza, la accionante cuestiona el auto de 5 de marzo de 2024 que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió en el trámite de sucesión intestada que originó de la presente queja constitucional. Así, se analizará tal decisión para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega. En primer lugar se tiene que la autoridad judicial accionada indicó que de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, si el causante no tiene 5Radicado n.° 107141 SCLAJPT-12 V.00 linaje, es decir, no le sobreviven ascendientes o no tuvo un cónyuge o compañero (a) permanente, pero tiene hermanos, debe iniciarse un juicio de sucesión en el tercer orden hereditario, pues es allí donde están ubicados «los colaterales» del causante y sus descendientes, quienes pueden representarlos de forma indefinida de acuerdo con lo establecido en el artículo 1041 del Código Civil. En esa dirección, advirtió que la Sala de Casación Civil de esta Corporación ha manifestado que dicha ficción supone que una persona -por su grado de parentesco-, puede asumir los derechos hereditarios de su padre o madre en caso tal de que no quisieran o no pudieran suceder al causante, siempre y cuando el grado de parentesco inmediatamente próximo esté «vacante», es decir, que los herederos que hacían parte de
padre o madre en caso tal de que no quisieran o no pudieran suceder al causante, siempre y cuando el grado de parentesco inmediatamente próximo esté «vacante», es decir, que los herederos que hacían parte de dicho grado hereditario también hayan fallecido. En ese contexto y al referirse al caso concreto, indicó que tanto Laura Susana Parra Galvis como Sergio Eduardo Pérez Parra podían vincularse a la causa de Ignacio Antonio Parra Forondona en calidad de herederos, pues lo hacían en representación de sus padres, quienes tenían derecho a participar en la sucesión de su tío-abuelo. Luego, indicó que Luis Humberto Parra Forondona, padre de los ascendientes de Laura Susana Parra Galvis y Sergio Eduardo Pérez Parra, falleció el 26 de septiembre de 1999, mientras que el causante lo hizo el 16 de septiembre de 2020. En ese orden, explicó que los apelantes acudían al juicio de sucesión del ahora causante en representación de los intereses de Luis Humberto 6Radicado n.° 107141
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Parra, su abuelo, pues el grado de parentesco inmediatamente próximo, es decir, el de sus padres, estaba «vacante», pues el padre de Laura -César Humbertoy la madre de Sergio -Nohorafallecieron el 17 de enero de 2018 y el 24 de mayo de 2010, respectivamente. En consecuencia, concluyó que la ley habilita a los sobrinos en segundo del causante a asistir al proceso de sucesión, pues si la herencia se reparte entre los hermanos de este, la figura de la representación es
En consecuencia, concluyó que la ley habilita a los sobrinos en segundo del causante a asistir al proceso de sucesión, pues si la herencia se reparte entre los hermanos de este, la figura de la representación es indefinida o ilimitada, en tanto puede ocurrir la figura de «premuerto», tal como ocurrió en este caso, pues Luis Humberto -hermano del causantefalleció antes, lo que le impidió reclamar la herencia correspondiente. En ese contexto, concluyó que el juez de conocimiento se equivocó al negarle la calidad de herederos a Laura Susana Parra Galvis y Sergio Eduardo Pérez Parra y en ese sentido, revocó la decisión de 11 de diciembre de 2023. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que la accionante le endilgó en la acción de tutela , dado que la sucesión de Ignacio Antonio Parra Forondona se adelanta en el tercer orden hereditario, en el que la ley habilita la figura de la representación post mortem, razón por la cual, es procedente reconocer la calidad de herederos a Laura Susana Parra Galvis y Sergio Eduardo Pérez Parra, quienes representan los intereses de su abuelo fallecido, quien a su vez era hermano del causante, conclusiones que se fundamentaron en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. 7Radicado n.° 107141
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hermano del causante, conclusiones que se fundamentaron en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. 7Radicado n.° 107141
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Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. En el anterior contexto, se confirmara el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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