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CSJ - STL6892-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6892-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OSCAR ANDRÉS BLANCO RIVERA Conjuez ponente STL6892-2022 Radicación n.° 97203 Acta 08 de conjueces Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala de Conjueces resuelve la impugnación interpuesta por BENILDA CASTRO BONILLA contra la decisión proferida por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EL 11 DE MARZO DE 2022, dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA

PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ y EL JUZGADO VEINTISIETE

PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

Se aceptan los impedimentos manifestados por los magistrados de la Sala de Casación Laboral, doctores: Iván Mauricio Lenis Gómez, Gerardo Botero Zuluaga, Fernando Castillo Cadena, Luis Benedicto Herrera Díaz y Omar Ángel Mejía Amador, según el contenido del auto del 06 de abril de 2022, por encontrarse los magistrados titulares incursos enRadicación n.° 97203 SCLAJPT-12 V.00 la causal consagrada en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable al presente asunto de, conformidad con lo normado por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, dado que el impulso que promueve la accionante va en contra de la decisión STL 14161-2021, que

conformidad con lo normado por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, dado que el impulso que promueve la accionante va en contra de la decisión STL 14161-2021, que resolvió en segunda instancia la acción de tutela que instauró contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad y a los intervinientes en el proceso n° 11001600004920130370501, por la presunta vulneración a sus garantías fundamentales en que incurrieron los funcionarios judiciales convocados (…)

I. ANTECEDENTES LA ACCIONANTE instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y SEGURIDAD JURÍDICA presuntamente vulnerados por LA SALA DE

CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

De la misma manera, BENILDA CASTRO, en su calidad de accionante, presenta como pretensiones que se revoque el fallo STC 911-2022 proferido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, así como se anulen los términos para 2Radicación n.° 97203 SCLAJPT-12 V.00 que el Ministerio Público solicite la demanda extraordinaria de casación.

Suprema de Justicia, así como se anulen los términos para 2Radicación n.° 97203 SCLAJPT-12 V.00 que el Ministerio Público solicite la demanda extraordinaria de casación. A la accionante se le inició un proceso penal por los delitos de obtención de documento público falso, fraude procesal y estafa tentada, y fue condenada el 22 de agosto de 2019 por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Bogotá; sentencia que confirmó el Tribunal Superior de la misma ciudad el 28 de octubre de 2019. Sobre este último, indicó que le han vulnerado sus garantías, porque no se decretaron las pruebas que solicitó, como el fallo de tutela del Tribunal del 27 de mayo de 2011/ sentencia T-2011-275, elementos que habrían llevado a su absolución, así como el no tener en cuenta que ella no ocultó la existencia de relaciones laborales que suscitaron la causa penal. Posteriormente, y tras formularse previamente recurso extraordinario de casación, la Sala Especializada de la Corte, por medio de auto AP3227-2020 del 18 de noviembre de 2020, inadmitió la demanda por falta de legitimación, pues la procesada interpuso directamente el recurso referido. Esta decisión fue confirmada en el auto ATP1734-2021, tras la reposición interpuesta por la accionante. Asimismo, la accionante indica que es una persona con discapacidad mayor al 20%; que no contaba con recursos económicos para pagar los honorarios de un abogado, y que fue la defensoría quien se abstuvo de asumir la casación. 3Radicación n.° 97203

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económicos para pagar los honorarios de un abogado, y que fue la defensoría quien se abstuvo de asumir la casación. 3Radicación n.° 97203

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Además de la impugnación objeto de estudio, la señora Benilda Castro afirma que interpuso previamente otras acciones constitucionales contra las autoridades penales por su caso. Al respecto, indicó que la Sala de Casación Civil negó sus pretensiones en sentencia STC11698-2021, y la Sala de Casación Laboral confirmó la decisión citada tras la impugnación que formuló, por medio del fallo STL 141612021. Después, volvió a presentar acción de tutela, de la cual conoció la Sala de Conjueces a través de la decisión STC2911-2022 del 11 de marzo de 2022, que negó el amparo solicitado por la accionante contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de esta ciudad, que se hace extensiva a las Salas de Casación Penal, Civil y Laboral de esta Corporación. En oposición, la accionante presentó escrito de impugnación contra el fallo STC2911-2022, donde destacó que, si bien hubo acción constitucional previa a la presentación de la última tutela, en la primera la Corte no se pronunció sobre los argumentos planteados en un cuadro comparativo que señala la señora Benilda Castro, revela que su condena fue ilegal y existe ausencia de responsabilidad penal.

presentación de la última tutela, en la primera la Corte no se pronunció sobre los argumentos planteados en un cuadro comparativo que señala la señora Benilda Castro, revela que su condena fue ilegal y existe ausencia de responsabilidad penal.

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 23 de febrero de 2022, se aceptaron los impedimentos manifestados por todos los (as) magistrados (as) titulares de la Sala Civil, para conocer de la acción constitucional, y el conocimiento del asunto fue asignado a la Sala de Conjueces Civil.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de Conjueces, mediante sentencia de STC2911-2022 del 11 de marzo de 2022, negó la tutela promovida por Benilda Castro contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de esta ciudad, que se hace extensiva a las Salas de Casación Penal, Civil y Laboral de esta Corporación. Al respecto, se argumentó en la decisión que las oposiciones manifestadas por la accionante sobre el proceso penal fueron objeto de tutelas anteriores, que negaron en primera y en segunda instancia sus pretensiones y señalaron la ausencia de vulneración de sus derechos fundamentales. Bajo esta óptica, y atendiendo a que no hay nuevos hechos en la acción constitucional promovida, la Sala determina que no es posible entrar a estudiar una nueva tutela, pues aunque podría extrañarse una argumentación concreta sobre los

Bajo esta óptica, y atendiendo a que no hay nuevos hechos en la acción constitucional promovida, la Sala determina que no es posible entrar a estudiar una nueva tutela, pues aunque podría extrañarse una argumentación concreta sobre los reproches elevados por la accionante respecto de la «exclusión de pruebas» en el proceso penal censurado, se insiste, los jueces 5Radicación n.° 97203 SCLAJPT-12 V.00 constitucionales ya determinaron que en ese caso no se quebrantaron las garantías de la interesada, con lo cual se halla clausurada la posibilidad de efectuar pronunciamientos adicionales a través de una nueva tutela. Sumado a esto, tomó como base jurisprudencia de la Corte Constitucional para ilustrar que, de forma excepcional, “una persona puede interponer nuevamente una acción de tutela cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales, o cuando no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada”. De ahí que, determinó que la actora presentó una acción constitucional para censurar una actuación que previamente había presentado en otras acciones de tutela, aplicándose lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1911, que dispone: «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su Radicación nº 11001-02-03-000-202104704-00 11 representante ante varios jueces o tribunales, se

justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su Radicación nº 11001-02-03-000-202104704-00 11 representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Reiteró la improcedencia del amparo solicitado a través de la acción de tutela por la ausencia de cumplimiento de las excepciones fijadas en la jurisprudencia constitucional. 6Radicación n.° 97203

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con decisión anterior, Benilda Castro la impugnó y expuso como pretensión principal dejar sin efecto el fallo de primera instancia y amparar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica. En subsidio, solicitó se ordenara anular los términos para que el Ministerio Público impetre la demanda extraordinaria de casación.

Como fundamento de lo señalado, señaló que no se tuvieron en cuenta los argumentos que esbozó en el cuadro comparativo, donde se puede desprender su ausencia de responsabilidad penal. Además, indica que la fiscal 238 le generó una condena ilegal, al determinar que ocultó la verdad, cuando ella nunca ocultó las dos demandas previas al interrogatorio. Por último, recalca que contrario a las decisiones, ella sí es una mujer en situación de debilidad manifiesta. La falta de recursos la llevó a presentar el recurso de casación en nombre propio, ya que la defensoría y la procuraduría se apartaron de su deber.

IV. CONSIDERACIONES

sí es una mujer en situación de debilidad manifiesta. La falta de recursos la llevó a presentar el recurso de casación en nombre propio, ya que la defensoría y la procuraduría se apartaron de su deber.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentan su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un

7Radicación n.° 97203 SCLAJPT-12 V.00 procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. A su vez, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 determina: “que, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo, el mismo podrá ser impugnado por el solicitante, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato”. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, fijó los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, destacando que, en lo que respecta a los primeros, están los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no

providencias judiciales, destacando que, en lo que respecta a los primeros, están los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

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b. Que se hayan agotado todos los medios   -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.  De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la  inmediatez, es decir, que la

las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la  inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.  De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

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e. Que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos

anulación del juicio.

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e. Que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.  Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. (Resaltado fuera de texto). Estos mismos requisitos también han sido reiterados por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la STL-285-2022, STL51302022, STL5131 de 2022, STL16958-2021, entre otras. Dentro de los requisitos esbozados por la Sala Laboral de la Corporación y la Corte Constitucional está que la acción constitucional promovida no se trate sobre sentencias de tutela, pues “los debates sobre la protección de los derechos

Dentro de los requisitos esbozados por la Sala Laboral de la Corporación y la Corte Constitucional está que la acción constitucional promovida no se trate sobre sentencias de tutela, pues “los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida”. 10Radicación n.° 97203

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En el caso concreto, y en acierto a lo argumentado previamente por la Sala de Conjueces Civil en su fallo, se reitera la imposibilidad de presentar acciones de tutela contra otras acciones de tutela, a menos que se acredite “que la autoridad judicial que conoció de la acción se ha apartado en el trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, y ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante” (SU-627 de 2015 ); situación que no se presentó en la acción constitucional estudiada. Como indicó la Sala de Conjueces Civil en su decisión STC2911-2022 del 11 de marzo de 2022, las oposiciones manifestadas por la accionante sobre el proceso penal fueron objeto de tutelas anteriores, que negaron en primera y segunda instancia sus pretensiones y señalaron la ausencia de vulneración de sus derechos fundamentales. Igualmente, la acción constitucional no presenta nuevos hechos, motivo por el cual es imposible conceder el amparo. Este último punto, conlleva a otro elemento de análisis: la configuración de la cosa juzgada constitucional, que como ha sido detallado por la jurisprudencia constitucional, se

por el cual es imposible conceder el amparo. Este último punto, conlleva a otro elemento de análisis: la configuración de la cosa juzgada constitucional, que como ha sido detallado por la jurisprudencia constitucional, se caracteriza porque cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada  constitucional. Si se desvirtúa 11Radicación n.° 97203 SCLAJPT-12 V.00 debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…) (SU-337-2014). Lo anterior también ha sido recogido por la jurisprudencia de la Sala Laboral en sentencias como la STL-5130 de 2022, STL-5131 de 2022, STL715-2022 y STL17486-2021, a través de las cuales se ha manifestado que el principio de cosa juzgada constitucional se hace evidente cuando el juez de tutela se ha pronunciado reiteradamente sobre los reproches que el accionante dirige con los mismos fundamentos e idéntica pretensión. En síntesis, se puede observar la ausencia de cumplimiento del requisito general de procedencia de la

se ha pronunciado reiteradamente sobre los reproches que el accionante dirige con los mismos fundamentos e idéntica pretensión. En síntesis, se puede observar la ausencia de cumplimiento del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que recalca que no se trate de sentencias de tutela. De igual manera, se configura el principio de cosa juzgada constitucional. Sobre el primer punto, la presente acción constitucional controvierte la sentencia de tutela STC2911-2022 del 11 de marzo de 2022. Como se indicó previamente, desplegar un pronunciamiento sobre esta nueva tutela interpuesta, implicaría una cadena indefinida de decisiones, así como un abuso de la acción constitucional, que pretende la protección de los derechos fundamentales. 12Radicación n.° 97203

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En adición, y vinculado con el argumento previo, se presenta el principio de cosa juzgada constitucional, toda vez que las pretensiones formuladas por la accionante en la presente tutela ya fueron resueltas previamente por el juez en sede de tutela a través de las decisiones STC2911-2022, STC11698-2021 y STL14161-2021, las cuales conocieron de los mismos hechos, pretensiones y partes. No es posible admitir la generación de varias decisiones que versen sobre una misma situación fáctica y jurídica. Por consiguiente, se confirma el fallo impugnado por las

los mismos hechos, pretensiones y partes. No es posible admitir la generación de varias decisiones que versen sobre una misma situación fáctica y jurídica. Por consiguiente, se confirma el fallo impugnado por las razones expuestas, y se le advierte a la accionante en adelante no poner en funcionamiento el aparato judicial bajo los mismos hechos y pretensiones, pues de hacerlo incurrirá en la conducta de temeridad.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en este juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OSCAR ANDRÉS BLANCO RIVERA Conjuez ponente

ALMA CLARA GARCÍA FLECHAS

FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ

JORGE IVÁN JIMÉNEZ VÉLEZ

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CARLOS ARIEL SALAZAR VÉLEZ

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