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CSJ - STL6892-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6892-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6892-2023 Radicación n.° 70942 Acta 23 Tumaco, Nariño, veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la tutela presentada a través de apoderado judicial por ÓSCAR CRISTOBAL PIEDRAHÍTA YEPES, NORA CECILIA CARVAJAL JIMÉNEZ y DIANA PATRICIA PIEDRAHÍTA CARVAJAL en contra de la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y demás intervinientes, dentro del proceso radicado 11001319900220200000401 .

I. ANTECEDENTES La parte accionante instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos

fundamentales «AL DEBIDO PROCESO Y EL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y EL DESCONOCIMEINTO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA», presuntamente vulnerados por el ente convocado.Radicación n.° 70942

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Refirieron, que el 16 de diciembre de 2019 demandaron a las sociedades Química Básica S.A.S, Mineragro S.A, Minerales y Químicos Ltda. y a su matriz controlante y, a Jaime Restrepo Marulanda, por concepto de decisiones

a las sociedades Química Básica S.A.S, Mineragro S.A, Minerales y Químicos Ltda. y a su matriz controlante y, a Jaime Restrepo Marulanda, por concepto de decisiones adoptadas en asambleas de accionistas viciadas de ineficacia o inexistencia. Demanda que fue admitida por auto del 15 de septiembre de 2021. Señalaron que una vez notificado el auto admisorio a las accionadas, el a quo decidió tener por no contestada la demanda por extemporánea y, en consecuencia, no se consideraron las excepciones previas y de mérito propuestas. Adujeron que, concluidas las respectivas etapas procesales la juez de primer grado profirió sentencia el 13 de septiembre de 2021, frente a la que interpusieron recurso de apelación que fue admitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá , el 18 de noviembre de 2021, el que mediante fallo del 26 de enero de 2022 confirmó la sentencia impugnada, por lo que formularon el recurso extraordinario de casación, el que fue concedido por auto del 25 de abril de 2022. Señalaron que, el 7 de junio de 2022 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la impugnación y fijó un plazo de 30 días para los fines previstos en el artículo 343 del CGP, por lo que presentaron el 26 de julio de 2022 la correspondiente demanda de 2Radicación n.° 70942

previstos en el artículo 343 del CGP, por lo que presentaron el 26 de julio de 2022 la correspondiente demanda de 2Radicación n.° 70942 SCLAJPT-11 V.00 casación, la que fue inadmitida por Auto AC5350-2022, del 16 de diciembre de 2022, notificado por estados del 19 de diciembre siguiente. Argumentaron, que la providencia confutada adolece de defecto procedimental, por cuanto consideran que, «devino de la desacertada interpretación del ad quem, de la estructura jurídica, simple y clara, que disciplina los institutos de la INEFICACIA y la INEXISTENCIA en el régimen societario y de los negocios mercantiles, la cual, tuvo una influencia nuclear en su decisión confirmatoria del fallo de segunda instancia, atribuyéndole efectos contarios a los queridos por el legislador, no obstante, la claridad de las normas sustanciales trasgredidas, especialmente las relacionadas con los artículos 186, 190, 191 y 897 del Código de Comercio» Manifestaron que la demanda de casación puesta en consideración del máximo órgano jurisdiccional, cumple con los requisitos de forma exigidos por la corporación para asumir el conocimiento de la litis y realizar un análisis de fondo respecto al asunto planteado, pero «la Corte Suprema de Justicia, en el auto AC5350-2022 del 16 de diciembre de 2022 realiza análisis que desbordan las exigencias de los artículos 344 y 346 del CGP» Además indicaron que «En conclusión, la Sala Civil de la CSJ en su auto AC5350-2022, privilegió la presencia de disposiciones

análisis que desbordan las exigencias de los artículos 344 y 346 del CGP» Además indicaron que «En conclusión, la Sala Civil de la CSJ en su auto AC5350-2022, privilegió la presencia de disposiciones accesorias ajenas al debate nuclear, para desconocer derechos sustanciales de rango constitucional y legal, como los invocados en la presente acción, además del principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, el cual reza “si bien las normas procesales han sido instituidas para garantizar el derecho al debido proceso, no pueden convertirse en un límite infranqueable para la consecución del derecho subjetivo en discusión.”» 3Radicación n.° 70942

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De las anteriores afirmaciones de la parte convocante, se desprende que su pretensión está direccionada para que a través de sentencia de tutela, se disponga a conceder el amparo y, en consecuencia: «[…] SEGUNDA: Dejar sin efectos el auto AC5350-2022 proferido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. TERCERA. Ordenar la admisión de la demanda de casación, por el cumplimiento de los requisitos formales.» Esta Sala, a través de providencia del 20 de junio de 2023 asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó su notificación, para que los involucrados se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificados de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término concedido, un Magistrado de la

derecho de defensa. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificados de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término concedido, un Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, indicó que, el recurso de apelación interpuesto contra la determinación adoptada el 13 de septiembre de 2021 por la Directora de Jurisdicción Societaria II de la Superintendencia de Sociedades dentro del radicado objeto de censura fue resuelto en su debida oportunidad, el 26 de enero de 2022, actuación que se registró en el sistema siglo XXI y se incluyó en el estado electrónico E-013 del 27 de enero de 2022 para que estuviere disponible para su visualización. 4Radicación n.° 70942

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II. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que están definidos como fundamentales. Ahora bien, las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen

Ahora bien, las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. La Corte ha estimad, que lo anterior solo acontece excepcionalmente, ante casos concretos en los que, con las actuaciones u omisiones de los jueces se vulneren en forma evidente prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de 5Radicación n.° 70942 SCLAJPT-11 V.00 criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y, pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente de los asuntos sometidos a su consideración. Como lo alegado por la parte proponente, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al artículo 85 ibidem, debe tenerse en cuenta que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen

consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al artículo 85 ibidem, debe tenerse en cuenta que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma que, las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad que representa un límite al actuar del poder público. En este orden, dicho mandato propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la Constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas, para que, durante su trámite, estos sean respetados, de tal manera que se logre la correcta aplicación de la justicia. 6Radicación n.° 70942

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En el sub-lite la inconformidad del accionante radicó en que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, incurrió en múltiples defectos al decidir inadmitir la demanda de casación dentro del proceso censurado, pues considera que se desconocieron sus garantías, ya que, desde su sentir, el recurso extraordinario debió ser admitido. Al descender de los razonamientos precedentes, una vez revisadas las piezas procesales pertinentes, advierte la

casación dentro del proceso censurado, pues considera que se desconocieron sus garantías, ya que, desde su sentir, el recurso extraordinario debió ser admitido. Al descender de los razonamientos precedentes, una vez revisadas las piezas procesales pertinentes, advierte la Sala, que el estudio en esta instancia versará sobre lo dispuesto por el colegiado en providencia del 16 de diciembre de 2022, y el análisis se surtirá, en la medida que la anterior fue la decisión que zanjó el debate, ya que se advierten cumplidos los requisitos de subsidiaridad, pues de conformidad con lo expuesto en el artículo 346 del CGP, contra la decisión censurada no existe otro mecanismo de defensa, y el de inmediatez, por cuanto la acción tutelar fue incoada el 15 de junio de 2023, antes de que venciera el plazo de seis meses. Ahora bien, revisada la providencia objeto de censura, se advierte que la protección suplicada no está llamada a prosperar, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión olvidara cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, 7Radicación n.° 70942

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Constitución y la ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, 7Radicación n.° 70942 SCLAJPT-11 V.00 adoptó su decisión tras un análisis relacionado con la fundamentación técnica para acudir al máximo órgano de cierre.

En efecto, el colegiado para resolver la admisión de la demanda, luego de hacer un recuento del trámite procesal, de los antecedentes del proceso declarativo y de analizar el acervo probatorio, analizó el cargo formulado por los hoy accionantes, y al respecto, advirtió sobre su inadmisibilidad, en el entendido de que no se cumplen con los tecnicismos para su estudio, en la medida que, el embate padece de varias falencias frente de los requisitos exigidos respecto de la demanda de casación, previstos en el numeral 2º del artículo 344 del CGP que imponen su inadmisión: Al respecto precisó: «La primera de ellas es la incompletitud del cargo pues, al lado de argumentaciones intrascendentes relacionadas con las diferencias de los defectos sustanciales de los actos de asambleas o juntas de accionistas, los impugnantes omitieron rebatir las conclusiones basilares que le sirvieron al Tribunal para negar las pretensiones por caducidad. Esto es así porque para el ad quem los hechos fundantes de las pretensiones se subsumen en los artículos 190 y siguientes del Código de Comercio y 382 del Código General del Proceso, las cuales caducaron y, de todas maneras, el asunto no está reglado por la

subsumen en los artículos 190 y siguientes del Código de Comercio y 382 del Código General del Proceso, las cuales caducaron y, de todas maneras, el asunto no está reglado por la prescripción extintiva establecida en el precepto 235 de la ley 222 de 1995, argumento que no fue rebatido ni mencionado en la demanda de casación, a pesar de que era indispensable censurarlo para combatir de manera íntegra los pilares del fallo impugnado […] La segunda falencia del cargo consiste en que, a pesar de haberse hecho consistir en la supuesta vulneración inmediata de disposiciones sustanciales (es decir, la falta de aplicación, uso indebido o malinterpretación de normas de ese linaje), se propusieron argumentos que, además de imprecisos, serían constitutivos de supuestos defectos procedimentales. Los recurrentes mencionaron transgresión de deberes procesales 8Radicación n.° 70942 SCLAJPT-11 V.00 previstos en la ley 1564 de 2012, el imperativo de anunciar oralmente el sentido del fallo de primera instancia que, luego, se expidió por escrito, así como falta de decisión sobre algunos reparos o argumentos presentados durante la apelación, aspectos que no estructuran el desconocimiento inmediato del ordenamiento objetivo sustancial, sino la posible comisión de yerros in procedendo que (vale la pena decirlo) no se aprecian configurados de manera evidente.» Seguidamente, observó que los defectos que presenta la impugnación fueron traídos a colación por el medio indebido

yerros in procedendo que (vale la pena decirlo) no se aprecian configurados de manera evidente.» Seguidamente, observó que los defectos que presenta la impugnación fueron traídos a colación por el medio indebido (la vía directa), lo que se traduce en desatención de la exigencia de sustentar los argumentos de la demanda de manera separada como exige la norma, pues no es posible encausar para que corresponda los defectos procedimentales. A lo que agregó, «Finalmente, los recurrentes también desatendieron la pauta que exige limitar el cargo por desconocimiento directo de las normas sustanciales «a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria» (lit. a, numeral 2º ibidem). Es indiscutible que, al mismo tiempo que invocaron desconocimiento directo de normas sustanciales, censuraron la valoración suasoria del Tribunal, la manera en que decretó o negó pruebas y la apreciación de las practicadas, aspectos que resultan ajenos a la causal de casación invocada. En todo caso, la Sala advierte que las menciones probatorias de los recurrentes son insuficientes para estructurar errores de hecho o de derecho que puedan traducirse en desconocimiento mediato de las normas sustanciales, pues la sustentación de la demanda no demuestra tales defectos.» En efecto, observa esta Sala, que la carencia de técnica en la exposición de los reproches alegados en vía extraordinaria por parte de los petentes y la invocación

la demanda no demuestra tales defectos.» En efecto, observa esta Sala, que la carencia de técnica en la exposición de los reproches alegados en vía extraordinaria por parte de los petentes y la invocación errada de la causal de casación, derivó, en que no centraran 9Radicación n.° 70942 SCLAJPT-11 V.00 su ataque en las específicas consideraciones que tuvo el a quem para fundamentar su decisión. Adicionalmente, se tiene que el máximo Tribunal accionado analizó cada una de las situaciones expuestas en los cargos formulados en el recurso extraordinario de casación, lo que le permitió determinar que no se cumple con los requisitos de la demanda de casación previstos en el numeral 2º del artículo 344 del Código General del Proceso. En este orden, considera esta Sala de la Corte, que la decisión confutada está  arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de  razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones

precisó con anterioridad, no acontecen.

Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente, dentro de los litigios sometidos a su consideración. 10Radicación n.° 70942

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En este orden, la circunstancia de que el aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y, mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

(no firma por ausencia justificada)

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZUÑIGA ROMERO

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