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CSJ - STL6892-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6892-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6892-2024 Radicado n.° 107125 Acta 15 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que YESID CHACÓN BENAVIDES interpone contra el fallo que la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL profirió el 18 de marzo de 2024, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUEZ

SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MONTERREY

(CASANARE).

I. ANTECEDENTES El actor instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición y acceso a la administración de justicia.

Para respaldar su petición, narró que el 15 de febrero de 2024 solicitó al Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare) el vínculo digital de acceso al expediente del proceso ordinario laboral conRadicado n.° 107125 SCLAJPT-12 V.00 número de radicado 2023-0018900 en el que actúa como como apoderado judicial del demandante Jerson Manuel Cárdenas, y la actualización del estado del proceso en el sistema de consultas de la Rama Judicial. Indicó que el 15 de febrero de 2024 la autoridad judicial le informó la imposibilidad de acceder al expediente digital del proceso de su interés, debido a que este se encontraba en «el despacho» pendiente de calificar la contestación de la demanda y, que a su vez, en el Departamento de

la imposibilidad de acceder al expediente digital del proceso de su interés, debido a que este se encontraba en «el despacho» pendiente de calificar la contestación de la demanda y, que a su vez, en el Departamento de Casanare todavía no se han digitalizado la totalidad de expedientes judiciales, por tanto, no era posible realizar la remisión del expediente del proceso hasta que este reingresara a Secretaría. Manifestó que las autoridades accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que desconocieron su derecho constitucional de petición y acceso a la administración de justicia al no remitirle el vínculo del expediente digital del proceso en el que funge como apoderado judicial del demandante, ni actualizar el estado de dicho proceso en el sistema de consulta de procesos nacional de la Rama Judicial. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se le ordenara al Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Casanare que enviara el expediente digital del proceso ordinario laboral con número de radicado 2023-0018900 y actualizara el estado de dicho proceso en el sistema de consultas nacional de la Rama Judicial.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 4 de marzo de 2024 y se asignó a la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, quien por medio de auto de

2Radicado n.° 107125 SCLAJPT-12 V.00 6 de marzo de 2024 la admitió y corrió traslado a las autoridades

2Radicado n.° 107125 SCLAJPT-12 V.00 6 de marzo de 2024 la admitió y corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, el Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare) solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, debido a que el actor es el apoderado judicial de la parte demandante del proceso ordinario laboral con número de radicado 2023-0018900, en consecuencia, carece de legitimación en la causa por activa para promover en nombre propio la presente queja constitucional. Por otro lado, indicó que el actor accedió al expediente del proceso de su interés cada vez que así lo requirió, no obstante, al momento en que realizó la solicitud de 15 de febrero de 2024, el expediente se encontraba en el despacho para calificar la contestación de la demanda, por tanto, las partes podrían consultarlo una vez la autoridad judicial profiriera la decisión respectiva y el expediente reingresara a Secretaría. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia del 18 de marzo de 2024, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal negó el amparo de los derechos fundamentales que el actor invocó, en razón de que la situación que originó el mecanismo de amparo no obedecía a circunstancias caprichosas e injustificadas.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugna en sustento de los argumentos que expuso en su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

3Radicado n.° 107125

a circunstancias caprichosas e injustificadas.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugna en sustento de los argumentos que expuso en su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

3Radicado n.° 107125

SCLAJPT-12 V.00

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Conforme lo prevé el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional la tiene la persona cuyas garantías superiores se han vulnerado o amenazado, es decir, el sujeto activo o titular del derecho que se afirma trasgredido. Este puede actuar a través de representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal. Sobre el particular, el precepto citado dispone: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podr á@ ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar á por s í misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá@@ manifestarse en la solicitud.

representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá@@ manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. En el caso que se analiza, el accionante cuestiona que el Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey respondiera de forma negativa su solicitud relativa a concederle acceso al expediente digital y actualizar el estado del proceso con número de radicado 2023-0018900 en el sistema de consultas nacional de la Rama Judicial. 4Radicado n.° 107125

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Al respecto, se advierte que el actor carece de legitimación e interés en la causa por activa para perseguir la salvaguarda que a su nombre invoca, pues no es el titular de los derechos fundamentales en el asunto aquí censurado. Lo anterior es así, toda vez que el actor funge como apoderado judicial de Jerson Manuel Cárdenas, demandante en el proceso ordinario laboral con número de radicado 2023-0018900, de ahí que no le asiste interés en esta solicitud, pues correspondía directamente al afectado alegar los derechos que aquí se invocan, bien sea a nombre propio o a través de apoderado judicial que acreditara poder que se le hubiese conferido específicamente para promover la acción constitucional. Dicha conclusión tiene sustento en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, así como en las sentencias CSJ STL4877-2018, STL16468-2019,

específicamente para promover la acción constitucional. Dicha conclusión tiene sustento en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, así como en las sentencias CSJ STL4877-2018, STL16468-2019, CSJ STL1124-2020 , STL7730-2021 y STL2111-2022, entre otras . Por tanto, se itera, la acción de tutela solo puede interponerla quienes tengan interés para hacerlo, exigencia que no se acredita respecto del hoy promotor. Finalmente, vale advertir que en providencia CC SU-454-2016 la Corte Constitucional indicó que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela. De ese modo, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado. 5Radicado n.° 107125

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

6Radicado n.° 107125

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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