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CSJ - STL6892-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6892-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL6892-2026 Radicación n.º 11001-02-05-000-2026-00102-00 Acta 03

Bogotá D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la acción de tutela que CARMEN JANETH GARZÓN SERNA promovió contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que fueron vinculados las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 76001-31-05-009-2022-0048600/01I. ANTECEDENTES

La accionante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales al «mínimo vital, dignidad humana, debido proceso, seguridad social, acceso a una administración de justicia pronta y cumplida y protección reforzada como adulta mayor», que consideró vulnerados por la mora judicialRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00102-00 atribuida a la accionada, al no resolver una solicitud de aclaración dentro de un proceso pensional.

En lo que interesó al trámite constitucional, del escrito de tutela y del material allegado al plenario se extra e lo siguiente:

Manifestó que actuó en nombre propio como titular de los derechos fundamentales invocados, aun cuando contó con apoderados en el proceso ordinario laboral, porque atribuyó al despacho judicial una inactividad prolongada que

siguiente:

Manifestó que actuó en nombre propio como titular de los derechos fundamentales invocados, aun cuando contó con apoderados en el proceso ordinario laboral, porque atribuyó al despacho judicial una inactividad prolongada que puso en riesgo su mínimo vital. Señaló que fue una mujer de sesenta y un (61) años, enferma, sin ingresos propios y dependiente económicamente de su hijo, quien devengó un (1) salario mínimo legal mensual vigente, ra zón por la cual afirmó que se ubicó como sujeto de especial protección constitucional.

Indicó que desde el año 2022 cursó proceso ordinario laboral de carácter pensional contra Colpensiones y Porvenir S.A., que se tramitó ante el Juzgado Noveno Laboral de l Circuito de Cali bajo el radicado 76001310500920220048600, el cual fue fallado y luego fue objeto de apelación. Añadió que la segunda instancia correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, bajo el radicado 76001310500920220048601, despacho que profirió sentencia de segunda instancia el 29 de abril de 2024.

Expuso que el 24 de abril de 2025 presentó solicitudRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00102-00 formal de aclaración de la sentencia de segunda instancia, la cual consideró indispensable para la correcta e jecución del fallo y el pago efectivo de su pensión. Afirmó que transcurrieron más de 9 meses sin que el Tribunal accionado resolviera dicha solicitud, lo cual, en su criterio, constituyó una mora judicial grave, injustificada y desproporcionada.

transcurrieron más de 9 meses sin que el Tribunal accionado resolviera dicha solicitud, lo cual, en su criterio, constituyó una mora judicial grave, injustificada y desproporcionada.

Sostuvo que esa inactividad prolongó por más de 5 años la materialización de un derecho pensional ya reconocido, lo cual afectó de manera directa su mínimo vital, su dignidad humana y sus derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso. Precisó que no pretendió controvertir el fondo del derecho pensional ya reconocido, sino únicamente la mora judicial en resolver la solicitud de aclaración presentada el 24 de abril de 2025.

Con base en lo anterior solicitó que se ampararan de manera inmediata sus derechos fundamentales por la mora judicial atribuida al Tribunal accionado; que se ordenara a ese despacho resolver de fondo y sin más dilaciones la solicitud de aclaración presentada el 24 de abril de 2025, dentro de un término perentorio no superior a c uarenta y ocho horas; y que se adoptaran las medidas necesarias para garantizar la ejecución efectiva del fallo pensional y el pago inmediato de la prestación reconocida. También solicitó que se decretara medida provisional, en atención a su condición de adulta mayor, enferma y sin ingresos, para que el Tribunal se pronunciara de inmediato sobre la solicitud de aclaración, con el fin de evitar un perjuicio irremediable a su mínimo vital.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00102-00 La acción de tutela fue presentada el 21 de enero de 2026 y, mediante auto del día siguiente, esta sala la admitió, corrió traslado a la autoridad accionada, así como a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral

La acción de tutela fue presentada el 21 de enero de 2026 y, mediante auto del día siguiente, esta sala la admitió, corrió traslado a la autoridad accionada, así como a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral cuestionado, con el fin de qu e ejercieran su derecho de defensa y contradicción , y negó la medida provisional solicitada, tendiente a «suspender efectos del despido y ordenar el reintegro inmediato provisional mientras se decide la presente acción» , dado que no cumpl ió los presupuestos establecidos en los artículos 7.° y 8.° del Decreto 2591 de 1991.

En el término de traslado el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali remitió el enlace de acceso al expediente digital del proceso ordinario laboral cuestionado.

Porvenir SA Señaló que, tras validar su base de datos y sistemas de información, no encontró una solicitud en curso por parte de la accionante que exigiera pronunciamiento. Explicó que los hechos invocados en el amparo tuvieron origen en la presunta omisió n al no tramitar la solicitud de aclaración radicada el 24 de abril de 2025 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de modo que el conflicto se presentó entre la accionante y esa autoridad judicial, sin relación con la administradora.

En lo atinente a la mora judicial, indicó que la parte accionante solicitó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolviera la solicitud de aclaración elevada el 24 de abril de 2025. Afirmó que en laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00102-00

accionante solicitó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolviera la solicitud de aclaración elevada el 24 de abril de 2025. Afirmó que en laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00102-00 administración de justicia operó un sistema de turnos que garantiza la igualdad y racionaliz a el servicio, por lo cual acceder a las pretensiones de la tutela pod ría afectar a las partes de los demás procesos que at iende el despacho judicial accionado.

A su turno, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali manifestó que, al verificar la consulta de procesos y la carpeta digital del despacho, advirtió que Carmen Janeth Garzón Serna promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A. (rad. 76001 -31-05-009-2022-00486-01. Indicó que en primera instancia el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali profirió la sentencia 363 del 17 de noviembre de 2022 y que, en segunda instancia, la Sala emitió la sentencia 037 del 29 de abril de 2024, la cual notificó por edicto el 30 de abril de 2024. Señaló que las partes no interpusieron recurso y que el 24 de mayo de 2024 el expediente se devolvió al juzgado de origen. Precisó que, contrario a lo afirmado por la accionante, Colpensiones radicó la solicitud de aclaración de sentencia solo hasta el 24 de abril de 2025.

Agregó que en el despacho operó un sistema estricto de turnos para fallar por orden de llegada y que solo exceptuó

accionante, Colpensiones radicó la solicitud de aclaración de sentencia solo hasta el 24 de abril de 2025.

Agregó que en el despacho operó un sistema estricto de turnos para fallar por orden de llegada y que solo exceptuó esa regla cuando se acreditaron circunstancias especiales, lo cual no ocurrió en el caso. Expuso que la Sala soportó alta congestión desde 2018 y que el Consejo Superior de la Judicatura adoptó medidas anuales de descongestión, incluidas las dispuestas en 2025 . Indicó que, una vez elaborado, revisado y aprobado el proyecto de decisión, loRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00102-00 presentó a las demás magistradas de la Sala y, de aprobarse, ordenó su fijación y notificación por estado electrónico. Concluyó que el trámite se adelantó dentro de lo humanamente posible y solicitó que se desestimara la acción de tutela por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.

En su contestación, Colpensiones solicitó que se negara la acción de tutela al sostener que no existe vulneración de derechos fundame ntales atribuible a la entidad y que lo pretendido por la accionante se dirige, en realidad, a obtener una orden judicial para que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali res uelva la solicitud de aclaración presentada dentro del proceso. Por consiguiente, solicitó que se desvinculara de la presente acción de tutela y que el juez constitucional se abstuviera de interferir en la autonomía judicial.

No se aportaron más pronunciamientos dentro del término conferido para el efecto.

II. CONSIDERACIONES

constitucional se abstuviera de interferir en la autonomía judicial.

No se aportaron más pronunciamientos dentro del término conferido para el efecto.

II. CONSIDERACIONES

La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o ju rídica, así comoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00102-00 en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judic iales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.

En el presente asunto, el problema jurídico a resolver consiste en establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al no haber resuelto la solicitud de aclaración dentro del proceso ordinario laboral, incurrió en una mora judicial injustificada que vulnerara los

consiste en establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al no haber resuelto la solicitud de aclaración dentro del proceso ordinario laboral, incurrió en una mora judicial injustificada que vulnerara los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por el accionante.

Pues bien, luego de verificado en el reg istro de actuaciones del proceso en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial se observa que la Sala accionada el 2 9 de enero de 2026, notificado en estado del 30 siguiente profirió un auto el cual dispuso:

PRIMERO: NO ACCEDER la solicitud de “aclaración” presentada por la apoderada judicial de la parte demandadaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00102-00

COLPENSIONES, por extemporánea, conforme las razones expuestas.

SEGUNDO: Reconocer personería jurídica a la abogada JOHANNA PAOLA VASQUEZ RINCON, identificada con C.C. No. 52.855.956 de Bogotá·, con T.P. 190.258 del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al poder allegado, en calidad de apoderada sustituta de la demandada COLPENSIONES.

TERCERO: Cumplidas las diligencias respectivas, envíese el expediente a su Juzgado de Origen, al no existir más actuaciones que practicar en esta instancia.

Razón por la cual la vulneración predicada cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado».

En relación con la figura jurídica anunciada, la Corte

curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado».

En relación con la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente:

La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).

Ahora bien, en relación con la pretensión encaminada a que, por vía de tutela, se adopten medidas para garantizar la ejecución efectiva del fallo pensional y el pago inmediato de la prestación reconocida, esta Sala la estima improcedente, en tanto no se satisface el requisito de subsidiariedad, dado que la parte accionante dispone del proceso ejecutivo comoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00102-00 mecanismo judicial idóneo para obtener el cumplimiento de la sentencia proferida en el proceso ordinario laboral.

En consecuencia, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a l os interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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