CSJ - STL6893-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6893-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6893-2022 Radicación no 66714 Acta 18 San Andrés - Islas, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MARTHA LILIA ARIAS ORGUELA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral objeto de cuestionamiento.
I. ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, que considera vulnerado por el colegiado accionado.Radicación n.° 66714
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Señaló, que interpuso demanda ordinaria laboral en contra de Soluciones en Red y Condensa S.A, la cual por reparto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia calendada el 19 de enero de 2021, la cual fue apelada y remitida al Tribunal para lo de su conocimiento el 8 de febrero de 2021. Indicó, que el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral, el día 7 de septiembre de 2021, admite el recurso de apelación, y programó audiencia para el 30 de septiembre del mismo año. Manifestó, que en el Estado del Tribunal de fecha 18 de noviembre de 2021, «supuestamente fue enviado el expediente al
apelación, y programó audiencia para el 30 de septiembre del mismo año. Manifestó, que en el Estado del Tribunal de fecha 18 de noviembre de 2021, «supuestamente fue enviado el expediente al juzgado de origen, pero este afirma que no ha llegado el expediente a su despacho». Precisó, que vía correo electrónico, el 2 de marzo de 2022, solicitó nuevamente al Tribunal, el envió del expediente al Juzgado de origen, pero hasta la fecha no se ha remitido. Expresó, que acudió al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, «enviar en forma inmediata el expediente del proceso de la referencia al Juzgado de Origen para su procedimiento». 2Radicación n.° 66714
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Luego de haber atendido la parte actora el requerimiento del proveído auto de 12 de mayo de 2022, esta Sala de la Corte, por auto de 18 del mismo mes y año, asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. Revisado el expediente, se observa que aquellos fueron debidamente notificados de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Enel de Colombia S.A, manifestó a que no existe
fueron debidamente notificados de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Enel de Colombia S.A, manifestó a que no existe vulneración o amenaza de derecho fundamental, por tanto, solicitó denegar el amparo. Los demás convocados guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para
3Radicación n.° 66714 SCLAJPT-11 V.00 evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que la petición de amparo de la accionante está encaminada a que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, enviar de forma inmediata el expediente bajo el radicado 2017-00279-01, al juzgado de origen. Al respecto, esta Sala de la Corte ha establecido, en principio, que el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez que solo el director del proceso es el encargado y obligado de emitir las providencias
principio, que el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez que solo el director del proceso es el encargado y obligado de emitir las providencias en los casos que se encuentren a su cargo, para lo cual pondera aspectos objetivos, tales como el número de expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para emitir las decisiones, circunstancias que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se encuentran a la espera de que su asunto sea resuelto, pues al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada. En esa medida, no le es dable al juzgador constitucional invadir el ámbito de competencia que la propia Constitución Política ha reservado al juez ordinario, para dictar sus determinaciones o resolver los requerimientos que las partes eleven dentro del trámite de los procesos a su cargo. Sobre 4Radicación n.° 66714 SCLAJPT-11 V.00 un tema de contornos similares al aquí discutido, en CSJ STL12200-2019 y CSJ STL14422-2021 la Sala sostuvo que: […] en los eventos de mora judicial, la acción de tutela procede de forma excepcional, siempre y cuando se acredite plenamente y sin lugar a equívocos, que la tardanza de las autoridades en el
[…] en los eventos de mora judicial, la acción de tutela procede de forma excepcional, siempre y cuando se acredite plenamente y sin lugar a equívocos, que la tardanza de las autoridades en el trámite y la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, obedece a una actuación notoriamente arbitraria, caprichosa e injustificada; a contrario sensu, si dicho retraso se debe a factores tales como el número de procesos sometidos a conocimiento, el estado de la actuación o el orden en que ingresaron al despacho, la acción de tutela se descarta como mecanismo de protección al concluirse que la omisión cuestionada se soporta en factores objetivos y, por tanto, no es lesiva de los derechos fundamentales […] Aunado a esto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-052 de 2018, mantiene la definición de la «mora judicial» como: […] un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. Y a renglón seguido, reiteró que la «mora judicial injustificada» se configura cuando: “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es
términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”. Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017. Ahora, al examinar el registro de consulta Siglo XXI, se observa que el proceso fue repartido al magistrado ponente el 8 de febrero de 2021, seguido a ello, en auto de 7 de 5Radicación n.° 66714 SCLAJPT-11 V.00 septiembre del mismo año, admitió la alzada y corre traslado para alegar de conclusión y, posterior a ello, el 30 de septiembre, emite auto que «ordena remitir el expediente al juzgado de origen, para que reconstruya la información faltante y se individualice, las partes que están presentando el recurso de alzada», notificado en estado No. 181 de 08 de octubre de 2021, oficio de devolución 10790, enviado 18 de noviembre de 2021. De ahí que, en criterio de la Sala, el hecho de que el juez plural convocado no se haya pronunciado sobre las solicitud de la remisión del expediente, no puede considerarse per se lesiva de garantías de orden superior, dado que en primer lugar, el lapso en el que ha permanecido el expediente en ese despacho no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada, por cuanto,
lugar, el lapso en el que ha permanecido el expediente en ese despacho no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada, por cuanto, ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen para que resolviera lo pertinente. En este orden, para el presente asunto resulta claro que no puede atribuirse una dilación calificada como mora judicial al Tribunal y, menos aún, imponerle bajo tal supuesto la obligación que el actor extraña, en un tiempo determinado o, prevenirlo, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho de la magistrada accionada, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. 6Radicación n.° 66714
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Conforme a lo anterior, se negará el amparo constitucional; no obstante, no puede pasar por alto esta Corporación, que tanto el Tribunal censurado como el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, no emitieron pronunciamiento alguno, respecto de la ubicación del expediente, razón suficiente para que esta Sala en aras de garantizar que el asunto continúe con la etapa procesal correspondiente, exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que verifique el envío que, supuestamente, realizó el 18 de noviembre de
de garantizar que el asunto continúe con la etapa procesal correspondiente, exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que verifique el envío que, supuestamente, realizó el 18 de noviembre de 2021 y, a su turno, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá con el propósito que revise si el expediente llegó a esa dependencia, para lo cual, deberán darle respuesta a la solicitud que en diversas oportunidades ha radicado la actora.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que verifique el envío que, supuestamente, realizó el 18 de noviembre de
7Radicación n.° 66714 SCLAJPT-11 V.00 2021 y, a su turno, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, con el propósito que revise si el expediente llegó a esa dependencia.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFICAR: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
9Radicación n.° 66714 SCLAJPT-11 V.00 10Radicación n.° 66714