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CSJ - STL6893-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6893-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6893-2023 Radicación n.°102905 Acta 23 Tumaco (Nariño) , veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación presentada por MARIO RESTREPO contra el fallo proferido el 17 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, trámite al que fueron vinculados el

JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE QUINCHÍA

(RISARALDA), la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN , la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y extensivo a las partes e intervinientes en la acción popular con radicado n.° 66594318900120210022901.

I. ANTECEDENTESRadicación n.°102891

SCLAJPT-12 V.00

El accionante acudió a la acción de tutela a fin de obtener la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal accionado. Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, es posible extraer que el accionante promovió acción popular contra la Parroquia San Andrés de Quinchía (Risaralda) en la que pretendió la protección de los derechos e intereses colectivos de las personas que se movilizan en silla de ruedas. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del

Andrés de Quinchía (Risaralda) en la que pretendió la protección de los derechos e intereses colectivos de las personas que se movilizan en silla de ruedas. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía que, por sentencia de 27 de mayo de 2022, negó las pretensiones y no condenó en costas ; veredicto que el Tribunal superior confirmó mediante sentencia de 27 de febrero de 2023. El actor criticó que el Tribunal denegara el mencionado rubro, como quiera que, en su criterio, « está obligado en derecho a reconocer costasagencias en derecho a mi favor en 2 (sic) instancia conforme CGP […]». En consecuencia, solicitó: « se ordene al tutelado inmediatamente reconocer, fijar y liquidar agencias en derecho a mi favor […] se ordene la intervención de la procuradora general de la nación […] defensor del pueblo Colombia a fin que se pronuncien en derecho de lo que pido en mi acción de tutela y además presenten acción de reparación directa por falla en la prestación del servicio a mi [sic] nombre y actúen en esta tutela […]».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

2Radicación n.°102891

SCLAJPT-12 V.00

Mediante auto de 11 de mayo de 2023, la Homóloga Sala Civil ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Tribunal Superior de Pereira advirtió la existencia de quejas constitucionales reiteradas pues, «el accionante promovió acción de tutela

intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Tribunal Superior de Pereira advirtió la existencia de quejas constitucionales reiteradas pues, «el accionante promovió acción de tutela por los mismos hechos y para la satisfacción de las mismas pretensiones, correspondiendo su conocimiento al Mg. Octavio Augusto Tejeiro Duque bajo el radicado No.11001-02-03-000-2023-01865-00. » (sentencia STC4850-2023). La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda alegó la improcedencia de la acción de tutela «por falta de legitimación en la causa por pasiva», aunado a la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales incoados. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 3 de mayo hogaño, la Sala de conocimiento negó la protección invocada , por considerar que el fallo criticado fue razonable. Además, mencionó que las pretensiones del actor contra el ministerio público resultaron improcedentes, toda vez que, « entre las competencias asignadas al ministerio público no se encuentra la de ejercer el derecho de postulación a nombre del actor popular, pues su finalidad es la protección de los intereses colectivos y no de los

particulares como lo pretende el accionante.». 3Radicación n.°102891

SCLAJPT-12 V.00

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó y en sustento de ello solicitó «un fallo en derecho amparando lo pedido por mi (sic)» e insistió en la intervención de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo. IV. CONSIDERACIONES En aras de brindar solución a la presente controversia constitucional, recuerda la Corte que la jurisprudencia ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública y en determinadas hipótesis, de los particulares. En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla ante providencias judiciales cuando constituyan verdaderas vías de hecho por ser incuestionable su naturaleza subsidiaria, la cual no permite sustituir o desplazar a los jueces competentes ni a los medios comunes de defensa judicial. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia pues, en el sub-lite, lo pretendido por el accionante estuvo direccionado a que se ordene al Tribunal « reconocer, fijar y liquidar las agencias en derecho» a su favor. 4Radicación n.°102891

SCLAJPT-12 V.00

Pues bien, para la Sala, el mecanismo de amparo no tiene vocación de prosperar como quiera que existe una queja constitucional reiterada, por

agencias en derecho» a su favor. 4Radicación n.°102891

SCLAJPT-12 V.00

Pues bien, para la Sala, el mecanismo de amparo no tiene vocación de prosperar como quiera que existe una queja constitucional reiterada, por las razones que pasan a explicarse: Para ello, conviene memorar que el convocante ya había acudido a este mecanismo excepcional de amparo con las mismas premisas, pretensiones y hechos; pues, por sentencia STC4850-2023, la homóloga Sala Civil conoció en primera instancia el reproche del accionante contra la decisión del Tribunal que negó las mismas agencias en derecho que aquí reclama. En efecto, en aquella acción de tutela el convocante buscó el mismo amparo con los mismos argumentos esbozados en la presente queja constitucional, sin presentar alguna razón que justifique la duplicidad de solicitudes. En ese orden, en el asunto sometido a consideración de la Sala se evidencia identidad de partes, hechos y pretensiones entre las dos acciones de tutela anunciadas, en tanto pretenden censurar la misma decisión proferida a instancia del mismo proceso de acción popular.

Ello aunado a que, revisada la plataforma de consulta Siglo XXI de la rama judicial, se pudo constatar que la impugnación de la acción de tutela a la que se ha venido haciendo referencia, está pendiente de resolverla esta Sala, de manera que, resulta prematuro acudir siquiera por segunda vez al juez constitucional a realizar el mismo reproche con los mismos argumentos y hechos. 5Radicación n.°102891

resolverla esta Sala, de manera que, resulta prematuro acudir siquiera por segunda vez al juez constitucional a realizar el mismo reproche con los mismos argumentos y hechos. 5Radicación n.°102891

SCLAJPT-12 V.00

Finalmente, en lo concerniente a la censura contra la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, se destaca que ambas entidades fueron debidamente vinculadas a este trámite constitucional, de manera que, se resguardaron los derechos de todos los intervinientes. Tales consideraciones resultan suficientes para revocar la sentencia impugnada, para, en su lugar, declarar la improcedencia del amparo deprecado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, para, en su lugar, declarar IMPROCEDENTE el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6Radicación n.°102891

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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR

7Radicación n.°102891

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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