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CSJ - STL6893-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6893-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6893-2024 Radicado n.° 107109 Acta 15 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que HERNÁN RODRÍGUEZ BARÓN interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 3 de abril de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, defensa y el que denominó «legalidad».

Para respaldar su petición, narró que instauró acción de tutela contra la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, el Juez Segundo Penal del Circuito y la Fiscalía 31 Seccional de la misma ciudad, para que se dejaran sin efecto las actuaciones surtidas en el proceso penal con número deRadicación n.° 107109 SCLAJPT-12 V.00 radicado 2008-00493, actuación a la que se vinculó al Banco Agrario de Colombia S.A. y Bancolombia S.A. Indicó que el asunto se asignó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que admitió la solicitud de amparo constitucional por medio de auto de 13 de octubre de 2023; sin embargo, hasta el momento no ha proferido la decisión correspondiente.

Corte Suprema de Justicia, autoridad que admitió la solicitud de amparo constitucional por medio de auto de 13 de octubre de 2023; sin embargo, hasta el momento no ha proferido la decisión correspondiente. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que no ha proferido el fallo en el término legalmente previsto para tal fin. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y, que como medida para restablecerlos, se ordenara a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que profiriera el fallo de tutela que en derecho corresponde y le notificara dicha decisión.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 18 de marzo de 2024 y mediante auto de 19 de marzo de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió, corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el trámite que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

Durante tal lapso, los representantes legales del Banco Agrario de Colombia S.A. y Bancolombia S.A. solicitaron que se desvinculara a sus 2Radicación n.° 107109 SCLAJPT-12 V.00 representadas de la acción de tutela porque carecen de legitimación en la causa por pasiva. Un magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal y el Juez Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad remitieron copia del expediente del proceso penal con número de radicado 2008-00493.

causa por pasiva. Un magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal y el Juez Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad remitieron copia del expediente del proceso penal con número de radicado 2008-00493. El fiscal 31 Seccional de Yopal realizó un recuento de las actuaciones que se surtieron en el proceso penal con número de radicado 2008-00493. Un magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia indicó que por medio de sentencia STP17782-2023 de 24 de octubre de 2023 resolvió la solicitud de amparo constitucional del accionante y que está en curso el trámite de notificación. Luego de surtirse dicho trámite, a través de fallo 3 de abril de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado, pues consideró que se configuró carencia actual por hecho superado, en la medida que «la circunstancia descrita como vulneradora por el gestor, fue superada durante el diligenciamiento de la presente acción».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en que hasta el momento no se le ha notificado ninguna providencia judicial.

3Radicación n.° 107109

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la

3Radicación n.° 107109

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la acción de tutela. Asimismo, ha indicado que, en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana, ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8517-2016, que se reiteró en la CSJ STL21772019, esta Corte señaló:

La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era

que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. En el caso que se analiza, el accionante solicitó que se ordenara a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que resolviera la solicitud de amparo constitucional que promovió y se le notificara dicha decisión. 4Radicación n.° 107109

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Al respecto, se advierte que por medio de sentencia de STP177822023 de 24 de octubre de 2023, la Sala de Casación Penal de esta Corporación profirió el fallo correspondiente en el que negó la solicitud de amparo constitucional que el actor invocó; sin embargo, hasta el momento en que se instauró la presente acción de tutela, no se había notificado dicha determinación. Así, al verificar el sistema de consulta de la página web de la Rama Judicial, se aprecia que el 8 de abril de 2024 la autoridad judicial accionada le notificó al actor el fallo en mención, situación que se reafirma con la impugnación que este presentó el 10 de abril de 2024 y se concedió ante el superior a través de auto de 3 de mayo de 2024. En ese sentido, se estima que la totalidad de los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela. Conforme lo anterior, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar,

fácticos que dieron origen a tal reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela. Conforme lo anterior, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se negará el amparo constitucional invocado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

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PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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