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CSJ - STL6894-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6894-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6894-2022 Radicación no 66780 Acta No. 18 San Andrés - Islas, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ELIANA TOVAR NARVAEZ contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral objeto de cuestionamiento.

I. ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el colegiado accionado.Radicación n.° 66780

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Refirió, que instauró proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el objeto que se reconozca pensión de sobrevivientes. Que el juez de primera instancia concedió el beneficio, pero estableció que, debía compartirse con la señora Ester Rebollo Santos; que el expediente se envió ante el Tribunal censurado, a fin de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. Manifestó, que lleva años en este proceso y todavía no se ha surtido la consulta, que a la fecha de presentación de la presente tutela no se había emitido pronunciamiento

jurisdiccional de consulta. Manifestó, que lleva años en este proceso y todavía no se ha surtido la consulta, que a la fecha de presentación de la presente tutela no se había emitido pronunciamiento alguno. Señaló que, « se pretende que la consulta revisé las pruebas recaudadas me conceda la pensión de sobrevivientes al 100%, porque yo hice mi trámite ante el juez segundo de familia y demostré la existencia de la unión marital de hecho con el finado Rafael Ignacio Valeta Mendoza tal y como lo contempla la ley 54 de 1990« Acudió al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, proferir sentencia de segunda instancia. Mediante auto proferido el 20 de mayo de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar al colegiado accionado y vincular a las partes e intervinientes 2Radicación n.° 66780 SCLAJPT-11 V.00 del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo, hace un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso objeto de censura; manifestó que: [...] la suscrita magistrada se posesionó del cargo Magistrada de la Sala – Civil – Laboral en fecha 11 de agosto del año inmediatamente anterior, clarificando que, para aquella data, el Despacho 01, del cual soy titular, tenía desde hacía dos meses el reparto de tutelas cerrado.

la Sala – Civil – Laboral en fecha 11 de agosto del año inmediatamente anterior, clarificando que, para aquella data, el Despacho 01, del cual soy titular, tenía desde hacía dos meses el reparto de tutelas cerrado. Una vez posesionada, se reactivó el reparto de las acciones constitucionales (tutelas de primera instancia, tutelas segunda instancia, habeas corpus, incidentes y consultas de desacatos), siendo masivo y recurrente hasta la fecha; profiriendo los fallos dentro del término y oportunidad de ley, con gran esfuerzo, resaltando que dentro del Despacho la planta personal atiene a un (1) auxiliar judicial y mi persona. Bajo esa misma cuerda intensiva, el Despacho ha tendido reparto en fueros sindicales, procesos ordinarios y autos motivados. Descendiendo, frente al particular, esta Magistratura, tiene previsto en fecha próxima presentar proyecto de ponencia para circular en Sala. Dentro del término, las demás partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de

3Radicación n.° 66780 SCLAJPT-11 V.00 existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter

3Radicación n.° 66780 SCLAJPT-11 V.00 existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que la petición de amparo está encaminada a que se ordene a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Sincelejo, resuelva el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia de primer grado, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, dentro del proceso ordinario objeto de censura. Al respecto, esta Sala de la Corte ha establecido, en principio, que el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez que solo el director del proceso es el encargado y obligado de emitir las providencias en los casos que se encuentren a su cargo, para lo cual pondera aspectos objetivos, tales como el número de expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para emitir las decisiones, circunstancias que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se encuentran a la espera de que su asunto sea resuelto, pues al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada. En esa medida, no le es dable al juzgador constitucional

artículo 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada. En esa medida, no le es dable al juzgador constitucional invadir el ámbito de competencia que la propia Constitución 4Radicación n.° 66780

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Política ha reservado al juez ordinario, para dictar sus determinaciones o resolver los requerimientos que las partes eleven dentro del trámite de los procesos a su cargo. Sobre un tema de contornos similares al aquí discutido, en CSJ STL12200-2019 y CSJ STL14422-2021 la Sala sostuvo que: […] en los eventos de  mora judicial, la acción de tutela procede de forma excepcional, siempre y cuando se acredite plenamente y sin lugar a equívocos, que la tardanza de las autoridades en el trámite y la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, obedece a una actuación notoriamente arbitraria, caprichosa e injustificada; a contrario sensu, si dicho retraso se debe a factores tales como el número de procesos sometidos a conocimiento, el estado de la actuación o el orden en que ingresaron al despacho, la acción de tutela se descarta como mecanismo de protección al concluirse que la omisión cuestionada se soporta en factores objetivos y, por tanto, no es lesiva de los derechos fundamentales […] Aunado a esto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-052 de 2018, mantiene la definición de la «mora judicial»

se soporta en factores objetivos y, por tanto, no es lesiva de los derechos fundamentales […] Aunado a esto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-052 de 2018, mantiene la definición de la «mora judicial» como: […] un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. Y a renglón seguido, reiteró que la «mora judicial injustificada» se configura cuando: “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”. Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017. 5Radicación n.° 66780

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Ahora, al examinar la contestación allegada por el Tribunal endilgado y el registro de consulta Siglo XXI, se observa que el proceso fue repartido a la magistrada ponente el 29 de enero de 2018, seguido a ello, en auto de 16 de marzo de la misma anualidad, admitió la alzada, se corre traslado para alegar de conclusión el 13 de mayo de 2021 y, posterior

el 29 de enero de 2018, seguido a ello, en auto de 16 de marzo de la misma anualidad, admitió la alzada, se corre traslado para alegar de conclusión el 13 de mayo de 2021 y, posterior a ello, el 19 de agosto de esa anualidad las diligencias ingresaron al despacho para resolver lo pertinente. Siguiendo la misma línea, conviene señalar según se verifica en el aplicativo de consulta de procesos en la página web de la Rama Judicial en este asunto se presentó solicitud de impulso procesal el 15 de febrero de 2022, por parte actora, y el 20 de mayo de la misma anualidad, notificado en estado del 23 siguiente, el Tribunal censurado, emitió proveído resolviendo la solicitud, así: «La suscrita, desde su posesión como titular de este Despacho (10 de agosto de 2021), ha venido resolviendo los asuntos a su cargo en todas las especialidades, pero teniendo en cuenta el carácter preferente, que por ley tienen algunos de los procesos tales como las acciones constitucionales (Tutelas, hábeas corpus, incidentes de desacato) y procesos de fuero sindical. De igual forma, existen otros procesos ingresados con anterioridad al suyo de naturaleza civil y de familia y laboral escritural, ya que ésta Sala conoce de procesos de las especialidades Civil, Familia, Laboral y Penal para Adolescentes. Por lo anterior, y en atención al tema de su caso concreto (reconocimiento de pensión sustitutiva de vejez) esta Colegiatura hará todos los esfuerzos posibles a fin de agilizar su trámite y

Por lo anterior, y en atención al tema de su caso concreto (reconocimiento de pensión sustitutiva de vejez) esta Colegiatura hará todos los esfuerzos posibles a fin de agilizar su trámite y proferir sentencia a la mayor brevedad». En ese sentido, es preciso advertir que, en criterio de la Sala, el hecho de que el Juez plural convocado no se haya pronunciado sobre el recurso no puede considerarse per se 6Radicación n.° 66780 SCLAJPT-11 V.00 lesiva de garantías de orden superior, dado que el lapso en el que ha permanecido el expediente en ese despacho no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada. Dicho así, para el presente asunto resulta claro que no puede atribuirse una dilación calificada como mora judicial al Tribunal y, menos aún, imponerle bajo tal supuesto la obligación de proferir el fallo que la actora extraña, en un tiempo determinado o, prevenirlo para organizar los turnos para resolver los asuntos, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho de la magistrada accionada, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Sin que sea necesario emitir pronunciamiento adicional, habrá de negarse la acción de amparo deprecada, en atención al sustento dispuesto en el presente proveído.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

adicional, habrá de negarse la acción de amparo deprecada, en atención al sustento dispuesto en el presente proveído.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

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PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFICAR: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

8Radicación n.° 66780

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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