CSJ - STL6894-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6894-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-01 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6894-2023 Radicación n.°70908 Acta 23 Tumaco (Nariño), veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por LINA MARÍA
CAÑAS LONDOÑO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE MEDELLÍN.
I. ANTECEDENTES Lina María Cañas Londoño promovió acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social.
Del escrito de tutela y de los demás documentos allegados al plenario se estableció que los siguientes son los hechos que sustentaron la solicitud de amparo:Radicación n.° 70908
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El 9 de junio de 2017 la convocante elevó ante Colpensiones solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como compañera permanente de Hernando de Jesús Gómez Franco, quien falleció el 24 de febrero de 2017, petición que le fue negada, ya que la investigación administrativa adelantada por la entidad, la cual se basó en los testimonios de la hermana y del hijo del causante, arrojó como resultado que el tiempo de convivencia entre reclamante y fallecido fue de apenas 3 años. La accionante promovió un proceso de declaración de unión marital de hecho ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí, autoridad
resultado que el tiempo de convivencia entre reclamante y fallecido fue de apenas 3 años. La accionante promovió un proceso de declaración de unión marital de hecho ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí, autoridad judicial que, por proveído de 21 de agosto de 2019, estableció que entre ella y el causante existió una unión marital de hecho desde el 10 de mayo de 2009 hasta el 24 de febrero de 2017 y ordenó la inscripción de la misma en los registros civiles de nacimiento de los involucrados. La tutelista inició un proceso ordinario laboral con el propósito de que le fuese reconocida su pensión de sobrevivientes, cuyo conocimiento correspondió, en primera instancia, al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, autoridad judicial que, por providencia de 6 de febrero de 2023, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante: (i) la pensión de sobrevivientes por el deceso de Hernando de Jesús Gómez Franco a razón de trece mesadas anuales, (ii) la suma de $43.068.036 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 23 de mayo de 2019 y el 31 de enero de 2023; (iii) a partir del 1° de febrero de 2023, una mesada pensional de $1.160.000, (iv) los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 22 de diciembre de 2019 y hasta el momento en que se verifique el cumplimiento de la obligación; y ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. 2Radicación n.° 70908
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y hasta el momento en que se verifique el cumplimiento de la obligación; y ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. 2Radicación n.° 70908
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En contra de la mencionada sentencia, tanto demandante como demandada, presentaron recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, Colegiado que, en providencia de 30 de marzo de 2023, revocó en su integridad la sentencia emitida en primera instancia y absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda. En el escrito de tutela, la convocante reprochó la valoración que de los medios de prueba hizo el Tribunal, porque dio mayor valor probatorio a las declaraciones extraproceso practicada por la empresa Cosinte Ltda que a otros documentos aportados al proceso. Puntualmente censuró, por un lado, que la autoridad judicial convocada le haya dado mayor credibilidad a los testimonios que indicaron un tiempo de convivencia inferior a 3 años, que a aquellos que dieron cuenta de una convivencia mayor a 5 años, afirmando que, además, los primeros testigos mencionados no eran idóneos, pues eran el hijo y la hermana del causante, quienes estaban interesados en que la pensión de sobrevivientes quedara en cabeza de la madre del fallecido (es decir, de su abuela y su ascendiente, respectivamente); y, por otro, porque no aplicó la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí que había declarado la unión marital de hecho por más de 7 años, providencia
abuela y su ascendiente, respectivamente); y, por otro, porque no aplicó la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí que había declarado la unión marital de hecho por más de 7 años, providencia que, en su criterio, debió ser de obligatorio cumplimiento para el Tribunal porque tiene efectos erga omnes y no debió ser valorada como una prueba más, sino como la prueba definitoria del pleito. Por último, la accionante resaltó que es una persona de escasos recursos. Con base en los anteriores supuestos fácticos, la accionante solicitó que se dejara sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior de 3Radicación n.° 70908
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Medellín y se ordenara a ese Colegiado pronunciarse nuevamente, teniendo en cuenta la sentencia a través de la cual se declaró la unión marital de hecho entre ella y el causante. Por auto de 15 de junio de 2023 se admitió la acción de tutela; se vinculó al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario 05001310501920220021301; y se les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En respuesta, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Antioquia remitió el link de consulta del expediente. La directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, por cuanto no se ha materializado ningún
La directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales. De igual manera, solicitó que se denegara la acción de amparo contra la entidad que representa. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
4Radicación n.° 70908 SCLAJPT-01 V.00 cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos
judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judicial y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en 5Radicación n.° 70908 SCLAJPT-01 V.00 la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que
tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en 5Radicación n.° 70908 SCLAJPT-01 V.00 la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, enfocándonos para ello en el de subsidiaridad. El cumplimiento del requisito de subsidiaridad exige que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso. La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese
cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP). 6Radicación n.° 70908
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En sentencia CC SU-062 de 2018 el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales: En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia (…). [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural. En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido
persona sólo puede ser procesada por su juez natural. En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle. Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica»[31] De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (ii) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales y (iii) los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica. En el caso que ocupa la atención de la Sala, de acuerdo con el
como para proteger derechos fundamentales; (ii) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales y (iii) los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica. En el caso que ocupa la atención de la Sala, de acuerdo con el registro de actuaciones consultado en el sistema de información de la Rama Judicial, el 30 de marzo hogaño, el Tribunal notificó la sentencia de 7Radicación n.° 70908 SCLAJPT-01 V.00 segunda instancia y, el 29 de mayo siguiente, devolvió el expediente al juzgado de origen, lo que significa que la aquí accionante omitió presentar el recurso extraordinario de casació n, el cual procedía, ya que el interés para recurrir, en el presente caso, estaba determinado no solo por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican, esto es, las que le fueron revocadas con la decisión de segundo grado, sino también por el valor de las mesadas pensionales futuras, conforme a su expectativa de vida. Lo anterior quiere decir que la tutela no cumple con el requisito de subsidiaridad ya que la convocante dejó de acudir a un recurso dentro del proceso ordinario para que fueran escuchados sus reproches. Es importante resaltar que la acción de amparo no se creó para sustituir al juez natural, pues de lo contrario, se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. Ahora bien, con respecto a la manifestación en la que afirma ser una persona de escasos recursos, se clara que pudo haber acudido a la figura del amparo de pobreza, la cual garantiza el acceso a la administración de justicia a quienes por causas económicas no pueden sufragar los gastos de
persona de escasos recursos, se clara que pudo haber acudido a la figura del amparo de pobreza, la cual garantiza el acceso a la administración de justicia a quienes por causas económicas no pueden sufragar los gastos de un proceso laboral. De acuerdo con lo expuesto, para esta Sala el requisito de subsidiaridad no se superó, dado que la convocante no presentó el recurso extraordinario de casación, razón por la cual, se declarará improcedente la acción de amparo.
III. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente la acción de amparo.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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