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CSJ - STL6894-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6894-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6894-2024 Radicación n.° 107151 Acta 16 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que GABRIEL ÁNGEL GRISALES PELÁEZ interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 11 de abril de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente formuló contra el JUEZ SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN y COLPENSIONES, actuación en la que se vinculó al JUEZ TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso.

En lo que interesa al trámite constitucional, manifestó que a través de Resolución n.° 015901 de 20 de agosto de 2010 el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, reconoció la pensión de invalidez a partir del 30 de marzo de 2010, en proporción a catorce mesadas anuales.Radicación n.° 107151

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Señaló que el 30 de agosto de 2019 requirió a Colpensiones el cambio de prestación económica de invalidez por la de vejez, pues cumplió los requisitos para ello. Indicó que por medio de Resolución SUB258595 de 20 de

cambio de prestación económica de invalidez por la de vejez, pues cumplió los requisitos para ello. Indicó que por medio de Resolución SUB258595 de 20 de septiembre de 2019, la administradora de pensiones retiró al actor de la nómina de pensionados por invalidez y le reconoció la pensión de vejez a partir de 1.° de octubre de 2019. Refirió que el 23 de septiembre de 2020 presentó reclamación administrativa ante Colpensiones, con el fin de que se reactivara la mesada adicional de junio o mesada «catorce» que le fue concedida por la prestación de invalidez; no obstante, el fondo de pensiones la negó, dado que no se cumplieron las condiciones indicadas en el Acto Legislativo 01 de 2005 para ser beneficiario de la mesada adicional de junio. Expresó que instauró demanda ordinaria laboral de única instancia contra Colpensiones, con el fin de que se reactivara el pago de dicha mesada de la cual es beneficiario desde el 6 de agosto de 1993. Relató que el asunto se asignó al Juez Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, autoridad que a través de sentencia de 8 de noviembre de 2023 absolvió a Colpensiones. Señaló que en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor, por medio de providencia de 13 de diciembre de 2023 la Jueza Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad confirmó la decisión anterior, toda vez que su prestación económica de vejez se causó el 19 de

su favor, por medio de providencia de 13 de diciembre de 2023 la Jueza Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad confirmó la decisión anterior, toda vez que su prestación económica de vejez se causó el 19 de 2Radicación n.° 107151 SCLAJPT-12 V.00 agosto de 2019, esto es, con posterioridad al 31 de julio de 2011, fecha para la cual estaba vigente el Acto Legislativo 01 de 2005 y, por ello, no tenía derecho a la mesada adicional de junio. Manifestó que las autoridades accionadas transgredieron su derecho fundamental al debido proceso, pues no tuvieron en cuenta que se trataba de un derecho adquirido en la medida que solicitó el cambio de riesgo en virtud del principio de favorabilidad. Agregó que su deseo no era renunciar a la pensión de invalidez de origen común sin motivos, sino que lo hizo en procura de mejorar el monto de su mesada pensional con su riesgo de vejez. Conforme a lo anterior, solicitó la protección del derecho fundamental que invocó y que, como medida para restablecerlo, se dejara sin efecto la providencia que la Jueza Trece Laboral del Circuito de Medellín profirió el 13 de diciembre de 2023. En su lugar, requirió que se ordenara emitir una decisión de remplazo, en la que se accediera al pago de la mesada adicional de junio de su prestación económica.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 19 de febrero de 2024 y se asignó inicialmente al Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, autoridad

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 19 de febrero de 2024 y se asignó inicialmente al Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que a través de sentencia de 29 de febrero de 2024 negó el amparo constitucional invocado.

El accionante impugnó la determinación anterior y, por medio de auto de 2 de abril de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de 3Radicación n.° 107151 SCLAJPT-12 V.00 29 de febrero de 2024 y ordenó repartir el asunto en primera instancia en dicha Corporación, dado que no se vinculó en el trámite constitucional a la Jueza Trece Laboral del Circuito de Medellín. Así, a través de auto de 3 de abril de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la admitió, corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, la Jueza Trece Laboral del Circuito de Medellín defendió la legalidad de la decisión que adoptó y compartió el expediente del proceso laboral cuestionado. El Juez Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad compartió el expediente del proceso debatido. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, pues existió cosa juzgada y no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante. Surtido el trámite de rigor, por medio de sentencia de 11 de abril de

que se negara el amparo constitucional invocado, pues existió cosa juzgada y no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante. Surtido el trámite de rigor, por medio de sentencia de 11 de abril de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo constitucional invocado, pues consideró que la providencia que la Jueza Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad profirió el 13 de diciembre de 2023 era razonable y no contenía defectos lesivos de la garantía fundamental del accionante.

III. IMPUGNACIÓN

4Radicación n.° 107151

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Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y reitera los argumentos del escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el

opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En ese contexto, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse. 5Radicación n.° 107151

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En el presente asunto, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Jueza Trece Laboral del Circuito de Medellín transgredió el derecho fundamental del accionante al proferir la providencia de 13 de diciembre de 2023 , en el trámite del proceso que originó la presente queja constitucional. Así, la Sala analizará tal decisión, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el accionante alega. Al respecto, la Jueza Trece Laboral del Circuito de Medellín manifestó que el debate se centraba en establecer si Gabriel Ángel Grisales Peláez tenía derecho a la activación de la mesada adicional de junio. Con el fin de resolver el problema jurídico anterior, la autoridad judicial relató que a través de Resolución n.° 015901 de 20 de agosto de 2010 el Instituto de Seguros Sociales le otorgó al demandante pensión por

Con el fin de resolver el problema jurídico anterior, la autoridad judicial relató que a través de Resolución n.° 015901 de 20 de agosto de 2010 el Instituto de Seguros Sociales le otorgó al demandante pensión por invalidez, a partir del 30 de marzo de 2010 y en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre. Luego, la Jueza Trece Laboral del Circuito de Medellín señaló que el actor solicitó el cambio de pensión de invalidez a pensión de vejez, con fundamento en el principio de favorabilidad, de modo que renunció a la pensión de invalidez de origen común. A través de Resolución SUB258595 de 20 de septiembre de 2019, Colpensiones retiró de nómina de pensionados por invalidez al demandante y le reconoció la pensión de vejez en cuantía de $828.116 para el año 2019, y el 23 de septiembre de 2020, la entidad pensional le negó el reconocimiento de la mesada adicional de junio, con fundamento en que 6Radicación n.° 107151 SCLAJPT-12 V.00 no se dieron las condiciones indicadas en el Acto Legislativo 01 de 2005 para beneficiarse de la misma. Delimitado lo anterior, el a quo citó el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y recordó que esta fue aprobada por el Acto Legislativo 01 de 2005, que señaló: Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas

2005, que señaló: Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. Igualmente, la autoridad judicial de primer grado señaló el parágrafo 6.° de la misma disposición, que estableció: Se exceptúan de lo establecido en el inciso 8.° del presente artículo, aquellas personas que percibían una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año. En consecuencia, la Jueza Trece Laboral del Circuito de Medellín determinó que la mesada adicional de junio que se reconoció a todos los pensionados de conformidad con el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 fue excluida a partir del 29 de julio de 2005, cuando entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, y se exceptuó a «quienes causaran la prestación en una cuantía inferior a 3 SMLMV antes del 31 de julio de 2011, momento desde el cual, dicha mesada no puede reconocerse a nuevos pensionados». En apoyo, citó la sentencia CSJ SL3504-2022. Así, en el caso concreto, la autoridad judicial determinó que estaba probado que el actor inicialmente estuvo pensionado por invalidez a partir del 6 de junio de 1993, con una mesada de un salario mínimo legal mensual

Así, en el caso concreto, la autoridad judicial determinó que estaba probado que el actor inicialmente estuvo pensionado por invalidez a partir del 6 de junio de 1993, con una mesada de un salario mínimo legal mensual vigente y catorce mesadas pensionales del año; sin embargo, cambió esta 7Radicación n.° 107151 SCLAJPT-12 V.00 prestación por la de vejez, en la medida que cumplió los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003, es decir, edad y semanas cotizadas, solicitud que presentó de acuerdo a la facultad que tenía como beneficiario. Ahora bien, la Jueza Trece Laboral del Circuito de Medellín reiteró que Colpensiones accedió a esta solicitud a través de Resolución SUB28595 de 20 de septiembre de 2019, de manera que no le asistía razón al demandante cuando afirmó «la ocurrencia de la revocatoria directa del acto administrativo por la demandada», pues lo que se resolvió en el acto administrativo citado fue producto del requerimiento que el actor formuló, mas no de la decisión unilateral de la entidad pensional, quien analizó la viabilidad legal para conceder el cambio de la pensión de invalidez a la de vejez, por el lleno de los requisitos como beneficiario. En conclusión, para la autoridad judicial la causación del derecho era lo que definía el derecho a la mesada adicional de junio, es decir, si este se causaba en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005), en principio no existía tal mesada, salvo que la suma de esta fuere igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes,

este se causaba en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005), en principio no existía tal mesada, salvo que la suma de esta fuere igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, contexto en el cual se generaba el derecho a aquella, si se causaba antes del 31 de julio 2011. En el caso específico, la Jueza Trece Laboral del Circuito de Medellín advirtió que el demandante adquirió el estatus pensional de vejez el 19 de agosto de 2019, esto es, en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y, por tanto, el derecho se causó con posterioridad al 31 de julio de 2011, razón por la cual no había lugar al pago de la mesada adicional de junio, toda vez que las prestaciones de invalidez y vejez eran diferentes, así como los requisitos que las generaban. 8Radicación n.° 107151

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Con fundamento en lo anterior, la Jueza Trece Laboral del Circuito de Medellín confirmó la providencia que el Juez Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad profirió el 19 de septiembre de 2022. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que la autoridad judicial convocada no incurrió en los errores que el accionante le endilgó en la acción de tutela, pues la Jueza Trece Laboral del Circuito de Medellín concluyó que el demandante no tenía derecho a la mesada adicional de junio, dado que prestación económica de vejez se causó con posterioridad al 31 de julio de 2011, esto es, el 19 de

Laboral del Circuito de Medellín concluyó que el demandante no tenía derecho a la mesada adicional de junio, dado que prestación económica de vejez se causó con posterioridad al 31 de julio de 2011, esto es, el 19 de agosto de 2019, en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; conclusión que se fundamentó en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en el ámbito del funcionario judicial que conoce sobre la acción de tutela, pues este ejerció adecuadamente y, en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Con fundamento en lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

10Radicación n.° 107151

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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