CSJ - STL6894-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6894-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL6894-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00276-01 Acta 13

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que formuló ESNEDA GÓMEZ HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación , dentro de la acción de tutela que promovió SEGUNDO EDUARDO MENA LEGARDA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA de la misma ciudad , trámite al que se vincularon las partes del proceso nº 520013110004-202300024-00/01.

I. ANTECEDENTES

Segundo Eduardo Mena Legarda promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y el que denominóRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00276-01 SCLAJPT-12 V.00 2 «principio de legalidad» , presuntamente vulnerado s por las autoridades accionadas.

Del escrito inaugural y de los documentos adosados al plenario, se extrae que el aquí tutelante promovió demanda de liquidación de la sociedad conyugal del matrimonio civil contra Esneda Gómez Hernández.

El asunto le correspondió al Juzgado Cuarto de Familia

plenario, se extrae que el aquí tutelante promovió demanda de liquidación de la sociedad conyugal del matrimonio civil contra Esneda Gómez Hernández.

El asunto le correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de Pasto, autoridad que el 19 de julio y 20 de octubre 2023 llevó a cabo la diligencia de inventario y avalúos y en la cual la pasiva solicitó, a modo de recompensa, el 50% del valor de la venta del inmueble adquirido mediante escritura pública n° 4669 de 24 de agosto de 1998 . Como sustento de su requerimiento manifestó que, si bien, el documento público indicaba que el inmueble era un lote, la sociedad conyugal Mena-Gómez había levantado, de manera conjunta, una casa de habitación y apartamentos anexos a la vivienda principal, estimando el valor de las mejoras en la suma de $750’000.000.

En esas mismas audiencias se formularon objeciones por ambas partes y se decretaron pruebas para su resolución.

En audiencias de 5, 6 y 7 de marzo de 2024 se practicaron pruebas y se resolvieron las objeciones formuladas. Se incluyó, entre otras, la partida quinta, a título de recompensa y a favor de la sociedad conyugal, por la sumaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00276-01 SCLAJPT-12 V.00 3 de $258.720.000 a cargo del demandante, que correspondía al valor total de la construcción en el inmueble incoado.

Inconformes, las partes interpusieron apelación y el Tribunal convocado, por medio de proveído de 7 de octubre

de $258.720.000 a cargo del demandante, que correspondía al valor total de la construcción en el inmueble incoado.

Inconformes, las partes interpusieron apelación y el Tribunal convocado, por medio de proveído de 7 de octubre de 2024 , confirmó la primera decisión. El 23 de octubre siguiente, el Juzgado emitió auto de obedézcase lo resuelto por el superior y el 24 de esa misma anualidad se designó el partidor.

Contextualizó el accionante que el 30 de marzo de 1986 contrajo matrimonio católico con Blanca Olivia Trujillo Fajardo y que en vigencia de esta sociedad conyugal (MenaTrujillo), específicamente, para el 24 de agosto de 1998, adquirió el lote con matrícula inmobiliaria No. 240 -100478 mediante Escritura Pública n.° 4669 de la Notaría Tercera de Pasto y registrado en la Oficina de Instrumentos Públicos de Pasto, en e l que construyó una casa de habitación de tres plantas en el periodo comprendido entre abril de 2000 y febrero de 2001.

Manifestó que la precitada sociedad conyugal se disolvió mediante sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Familia de Pasto el 8 de julio de 2002 y, posteriormente, el 27 de diciembre de 2002 contrajo matrimonio civil con Esneda Gómez Hernández -demandada-, conforme lo acreditaba el registro civil de matrimonio No. 03604269 de la Notaría Segunda de Pasto.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00276-01

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acreditaba el registro civil de matrimonio No. 03604269 de la Notaría Segunda de Pasto.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00276-01

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Afirmó que la convivencia con Esneda Gómez se mantuvo hasta el mes de enero de 2020 cuando aquella «decidió abandonar el hogar y rehacer su vida de manera independiente», para luego promover demanda de divorcio en su contra, causa qu e finalizó con sentencia de 14 de diciembre de 2022, en la que se decretó el divorcio y se declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal.

Refiere que en el curso del proceso de la liquidación de la sociedad conyugal (Mena-Gómez) las autoridades judiciales accionadas incurri eron en yerro al desconocer lo dispuesto en el literal b) del artículo 2º de la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, el artículo 523 del CGP y el artículo 29 de la C.P, en tanto, la liquidación debió versar única y exclusivamente sobre el matrimonio civil contraído, cuyos extremos temporales solicitados y fijados dentro de l proceso de divorcio fueron desde el 27 de diciembre de 2002 según el registro civil de matrimonio, hasta la emisión de la sentencia de 14 de diciembre de 2022.

Acotó que no se tuvo en cuenta que:

(…) el bien enajenado por el señor MENA LEGARDA correspondiente al de matrícula inmobiliaria No. 240-100478 fue adquirido el 24 de agosto de 1.998 tal como consta en escritura

(…) el bien enajenado por el señor MENA LEGARDA correspondiente al de matrícula inmobiliaria No. 240-100478 fue adquirido el 24 de agosto de 1.998 tal como consta en escritura Pública 4669 de la Notaría Tercera de Pasto y mejorado desde abril de 2.000 hasta febrero de 2.001 tal como quedó probado en el plenario1 con el testimonio del señor Jorge Libardo Meneses, maestro de obra y con el peritaje realizado sobre el bien por la Avaluadora Alejandra Báez del Hierro, es decir, el bien inmueble antes identificado fue adquirido y mejorado durante la vigencia de la sociedad conyugal con la señora BLANCA OLIVA TRUJILLO FAJARDO, sociedad que tuvo sus inicios el 30 de marzo de 1.986 y se disolvió sólo hasta el 08 de julio de 2.002 mediante sentenciaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00276-01 SCLAJPT-12 V.00 5 del Juzgado Tercero de Familia de Pasto2; por cuanto cualquier bien, adquirido durante ese periodo fue parte única y exclusivamente de esa sociedad conyugal MENA TRUJILLO, y no de la sociedad conyugal de los excónyuges MENA G ÓMEZ, que claramente tuvo sus inicios sólo hasta el 27 de diciembre de 2.002 tal como consta en registro civil de matrimonio indicativo serial No. 03604269 de la Notaría Segunda de Pasto (…).

Manifestó que el Tribunal encartado, al impartir la confirmación de la primera decis ión, mantuvo la equivocación, pues avaló que en la etapa liquidatoria se estuviera,

Manifestó que el Tribunal encartado, al impartir la confirmación de la primera decis ión, mantuvo la equivocación, pues avaló que en la etapa liquidatoria se estuviera,

(…) prácticamente declarando una Unión Marital de hecho y derechos patrimoniales surgidos aparentemente de la misma, tema que debería ser de debate en otro tipo de proceso, sumado, como ya se explicó́, existe imposibilidad jurídica de la coexistencia de una sociedad conyugal (MENA TRUJILLO) co n una sociedad patrimonial (MENA GÓMEZ), como es lo que avaló la Juez Cuarta en primera instancia y en segunda instancia el Tribunal

En ese sentido, recabó en que las determinaciones desconocieron la imposibilidad de coexistencia de dos universalidades de bienes y , específicamente, del surgimiento de una sociedad patrimonial cuando la sociedad conyugal anterior de uno de los integrantes aún no estaba disuelta, tal y como se desprend ía del literal b) del artículo 2o de la Ley 54 de 1.990, modificada por la Ley 979 de 2.005, en concordancia con lo sentado en sentencias CSJ SC144282016.

Con base en los presupuestos descritos, solicitó el amparo de sus prerrogativas fundamentales y, en tal virtud, que se dejaran sin efectos las decisiones de 7 de marzo y 7 de octubre de 2024 para que, en su lugar, se emitiera unRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00276-01 SCLAJPT-12 V.00 6 nuevo pronunciamiento, «teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente litis».

SCLAJPT-12 V.00 6 nuevo pronunciamiento, «teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente litis».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 23 de enero de 2025 la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación corrió traslado, ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El Juzgado Cuarto de Familia de Pasto se refirió a las actuaciones surtidas, para luego defender la legalidad de la decisión adoptada y remitirse a las razones consignadas en esta. Recabó en que no incurrió en los errores que se le imputaban, pues su pronunciamiento tenía un claro fundamento normativo y probatorio , no era ajeno a las normas sustanciales, procedimentales, ni a los precedentes sentados en la materia , a la par que no trasgredía los derechos fundamentales del tutelante. En soporte, compartió el expediente digital.

El Juzgado Tercero de Familia del mismo lugar informó que ante ese estrado se tramitó el proceso de divorcio por mutuo acuerdo (rad. n.º 2002 -00247-00) entre Segundo Eduardo Mena Legarda y Blanca Oliva Trujillo , el cual culminó con sentencia de 8 de julio de 2002 de cesación de efectos civiles por divorcio del matrimonio católico y ,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00276-01

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efectos civiles por divorcio del matrimonio católico y ,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00276-01 SCLAJPT-12 V.00 7 consecuencialmente, la sociedad conyugal se declaró disuelta y en estado de liquidación. En sustento remitió el enlace digital de esa causa.

Esneda Gómez Hernández se opuso al resgua rdo y solicitó se denegara. Adujo que las providencias de instancia se ajustaron a la ley y el accionante no había acreditado la ocurrencia de un perjuicio derivado de estas que ameritara la intervención del juez de tutela.

Añadió que la construcción en el inmueble debatido la hicieron juntos, razón por la cual ambos debían beneficiarse así se hubieran realizado con antelación al matrimonio, tal y como lo determinaron los jueces de instancia . Resaltó que fue víctima de maltrato fís ico y psicológico por parte de su expareja, el cual se seguía proyectando ahora en el aspecto económico, pues buscaba privarla del uso de los bienes que le correspondían.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Pasto remitió el enlace del expediente digital para su consulta.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 5 de marzo de 2025, se concedió el amparo incoado . Ordenó el juzgador de primer grado al Tribunal que «deja[ra] sin efectos la providencia de 7 de octubre de 2024 en el proceso de liquidación de sociedad conyugal n° 2023-0002400, así como las decisiones que de esta se desprendan (…)» y, procediera

la providencia de 7 de octubre de 2024 en el proceso de liquidación de sociedad conyugal n° 2023-0002400, así como las decisiones que de esta se desprendan (…)» y, procediera «nuevamente a resolver el recurso de apelación formulado contra la dec isión de 7 de marzo de 2024, proferida por elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00276-01

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Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia (…)».

Determinación a la que llegó tras analizar la última de las providencias reprochadas y concluir que el derecho al debido proceso del promotor había sido lesionado por el defecto sustantivo en el que incurrió el Tribunal al avalar la inclusión de una recompensa a favor de la sociedad conyugal y a cargo de Segundo Mena por valor de $258’720.000, en el activo social.

Lo anterior por cuanto, con la decisión no se examinó el caso de manera integral y sistemática, conforme los artículos 180, 1783 numeral 3o , en concordancia con el 1802 del Código Civil, entre otros,

(…) según los cuales para que haya lugar a la recompensa, (ya sea de la sociedad al cónyuge(s), del cónyuge(s) a la sociedad) y por ende mantener el equilibrio de patrimonios el hecho que se dice generador de la misma debe ocurrir vigencia de la sociedad que con ocasi ón de su disolución se encuentra en etapa de liquidación, lo que no sucedió́ en este asunto.

Así́ las cosas, no le era factible a los jueces de instancia, considerar, como lo hicieron, que en atención a que los señores

que con ocasi ón de su disolución se encuentra en etapa de liquidación, lo que no sucedió́ en este asunto.

Así́ las cosas, no le era factible a los jueces de instancia, considerar, como lo hicieron, que en atención a que los señores Segundo Eduardo Mena Legarda y Esne da Gómez Hernández, previo a contraer matrimonio, convivieron específicamente en el año 2001, esta última se hizo acreedora al derecho a recibir recompensa por las mejoras realizadas en la citada anualidad (…) porque el punto de partida de la disolución de la anterior sociedad es la sentencia de divorcio.

Indicó, además, que el Colegiado omitió analizar –de acuerdo con las normas que regían el asunto y el material recaudadoque «la participación de la señora Esneda GómezRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00276-01 SCLAJPT-12 V.00 9 en la construcción en comento, es tema que escapa al régimen económico del matrimonio de los señores Gómez-Mena».

III. IMPUGNACIÓN

Esneda Gómez Hernández impugnó la decisión del a quo, reiterando los argumentos esbozados en el término de traslado. Aseveró que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos de procedibilidad propias del mecanismo contra providencia judicial, ya que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable que alentara la intervención tutelar y, por el contrario, la petición se centró en exponer argumentos que debían dirimirse en la vía ordinaria.

Agregó que no se tuvo en cuenta que:

tutelar y, por el contrario, la petición se centró en exponer argumentos que debían dirimirse en la vía ordinaria.

Agregó que no se tuvo en cuenta que:

(…) las mejoras al lote se hicieron cuando el señor MENA LEGARDA y la señora ESNEDA GÓMEZ ya vivían juntos, ellos comenzaron a convivir desde el año 1.989, y, es más, el hijo en común que concibieron estando juntos, de nombre DANIEL EDUARDO MENA GÓMEZ, nació el 31 de julio de 1.992, así que fue doña ESNEDA GÒMEZ la participe en dicho negocio, y quien en conjunto con el señor MENA, colocaron a disposición su trabajo para lograr el cometido de la obra en el lote.

Arguyó que disiente de la decisión del a quo por «aplicar excesiva formalidad» y rigurosidad en la liquidación de la sociedad conyugal y desechar una perspectiva de género del caso. Al respecto, aseguró que se desconoció que participó en la forja del patrimonio principal, al igual que su condición de víctima de violencia (física, psicológica y económica) por parteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00276-01 SCLAJPT-12 V.00 10 de su expareja.

Indicó que esta determinación está privilegiando al tutelante con el fruto del trabajo de ambos e impide que la hija menor en común que tienen disfrute de ese patrimonio.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción

hija menor en común que tienen disfrute de ese patrimonio.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso bajo examen , reprocha la impugnante la determinación de la homóloga Civil debido a que considera que no se presentó una vulneración al debido proceso del accionante, derivada de la decisión de 7 de octubre de 2024 que confirmó la del Juzgado y avaló la inclusión a favor de la sociedad conyugal y a cargo del demandante, de la partida quinta a título de recompensa por la suma de $258.720.000 que correspondía al valor total de la construcción en el inmueble en disputa.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00276-01

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Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C -590-2005; el primero, por cuanto, la acción se radicó -en líneael 23 de

de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C -590-2005; el primero, por cuanto, la acción se radicó -en líneael 23 de diciembre de 2024, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que emitió el proveído del ad quem de 7 de octubre de 2024. Y, el segundo, toda vez, que contra esta decisión de segundo grado no procedía recurso alguno.

Pues bien, en lo que interesa al bien que se discute en el trámite tuitivo, el Tribuna l comenzó por precisar que las «recompensas» eran agregaciones imaginarias sobre las que uno de los cónyuges tenía derecho en relación con los bienes adquiridos en la sociedad conyugal, pues si bien en principio no estaban incluidos en ella, se traían a la realidad para generar un equilibrio en las asignaciones y «no permitir que uno de los conyugues se enriquezca y la otra sufra detrimento», de acuerdo con lo establecido en el artículo 1825 del CC.

Manifestó que, en el asunto de marras, el inmueble en discusión:

(…) fue construido en el año 2001 entre los meses de enero a abril, construcción de 3 pisos en donde se prevé que la señora ESNEDA participó en el proyecto de construcción del mismo, adicional el señor segundo manifestó que para el año 2001 ya vivían juntos, a rgumento que se debe tener en cuenta como reconocimiento de la convivencia entre las partes, es así que si bien el rol de la señora ESNEDA era ser ama de casa, este trabajo

vivían juntos, a rgumento que se debe tener en cuenta como reconocimiento de la convivencia entre las partes, es así que si bien el rol de la señora ESNEDA era ser ama de casa, este trabajo es valorado como un aporte a la sociedad conyugal y debe serRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00276-01 SCLAJPT-12 V.00 12 reconocido en la liquidación de la misma, de tal forma se corrobora mediante testimonios que la pareja convivía a la fecha de construcción del bien inmueble y que compartieron eventos con familiares como fundición de plancha del mencionado bien inmueble, celebraciones que se ha cen con la intención de un compartir y dar conocimiento a las personas más cercanas sobre los avances que se generan dentro de la sociedad conyugal, lo cual permite reconocer que la señora ESNEDA participó en el proyecto de construcción y mejora del bien p ermitiendo hacerse acreedora entonces de los rubros que el mismo represente o pueda representar posteriormente.

Por lo descrito, estimó que se cumplían los presupuestos para dar reconocimiento a la recompensa, esto es, el desplazamiento patrimonial de la sociedad conyugal al patrimonio de los cónyuges o del patrimonio de éstos al patrimonio social, el empobrecimiento de uno de los patrimonios a costa del otro o el enriquecimiento de uno de los dos patrimonios a expensas del otro, razón por la cual, en el caso concreto, impartiría confirmación a la decisión del juzgado.

En ese contexto, esta Sala acompaña los razonamientos que el a quo constitucional tuvo para amparar los derechos deprecados por el tutelante, puesto que, en efecto, el

juzgado.

En ese contexto, esta Sala acompaña los razonamientos que el a quo constitucional tuvo para amparar los derechos deprecados por el tutelante, puesto que, en efecto, el Tribunal cognoscente incurrió en un yerro sustantivo al inobservar lo establecido en los artículos 180, 1783 numeral 3º, en concordancia con el 1802 del Código Civil y av alar la inclusión de una recompensa , sin atender que el hecho generador de la misma no ocurrió en vigencia de la sociedad objeto de liquidación.

Lo previo se dice , por cuanto, en efecto, de una lectura integral de las disposiciones del estatuto Civil se desprendeRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00276-01 SCLAJPT-12 V.00 13 que, por regla general, la liquidación de la sociedad -conyugal o patrimonialabarca las cuentas que van desde la fecha de celebración del vínculo hasta su disolución. Al efecto, recuérdese que, de acuerdo con estas normas, la sociedad de bienes ent re cónyuges permanece vigente desde la celebración del matrimonio hasta su disolución (causales del artículo 1821 ibidem), momento para el cual surge la masa universal de bienes, identificables conforme lo indicado en la Ley 28 de 1932.

Al descender al caso en estudio , se advierte que mediante sentencia de 8 de julio de 2002 se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso y la consecuente disolución de la sociedad conyugal entre Segundo Eduardo Mena Legarda y Blanca Olivia Trujillo Fajardo. A su vez, la sociedad conyugal entre el accionante y

cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso y la consecuente disolución de la sociedad conyugal entre Segundo Eduardo Mena Legarda y Blanca Olivia Trujillo Fajardo. A su vez, la sociedad conyugal entre el accionante y Esneda Gómez inició el 27 de diciembre de 2002, cuando contrajeron matrimonio civil conforme lo acreditaba el registro civil de matrimonio No. 03604269 de la Notaría Segunda de Pasto ; y se tuvo por demostrado que la construcción de inmueble de 3 pisos se dio para el año 2001, es decir, de forma previa al surgimiento de la sociedad conyugal MenaGómez.

De ahí que no fuera posible que los jueces de instancia derivaran que l a accionante tenía derecho a recibir la recompensa por las mejoras realizadas en el 2001 al inmueble multicitado, porque como consideró el a quo, de un lado, «el punto de partida de la disolución de la anterior sociedad es la sentencia de divorcio» ; y de otro porque,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00276-01 SCLAJPT-12 V.00 14 aunque Esneda Gómez alegó que convivió con Segundo Meza en el año 2001 y participó en la construcción discutida, determinar la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial para tal periodo, develaba pretensiones declarativas cuya definición escapaba al proceso judicial liquidatario adelantado, cuestión que obviaron los juzgadores al implícitamente avalar la inclusión de la citada recompensa.

Es así como lo acontecido se consolidó en un defecto

declarativas cuya definición escapaba al proceso judicial liquidatario adelantado, cuestión que obviaron los juzgadores al implícitamente avalar la inclusión de la citada recompensa.

Es así como lo acontecido se consolidó en un defecto sustantivo y fáct ico que tuvo incidencia directa en las resultas del proceso, al punto de trasgredir el derecho fundamental al debido proceso del tutelante.

Por otra parte, cabe señalar que no es de recibo el cuestionamiento relativo a que no se valoró el caso con enfoque de género, toda vez que es ante el juez natural que debe alegarse y acreditarse la existencia de alguna circunstancia discriminatoria en su contra y en todo caso, en este escenario tampoco qued aron demostradas las circunstancias aducidas en tal sentido que podían incidir en los presupuestos normativos que eran aplicables y ameritar un análisis distinto del caso.

En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00276-01

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V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Firmado electrónicamente por:

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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