CSJ - STL6894-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6894-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL6894-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00169-00 Acta 3
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve la acción de tutela promovida por ANTONIO
SALAS MUÑOZ contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE BAHÍA SOLANO, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes dentro del proceso de ejecutivo laboral identificado con el radicado No. 27075-31-89-001-200800106-00/01.
I. ANTECEDENTES
El gestor del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la s autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00169-00
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano cursó el proceso ordinario laboral que formuló el accionante en contra de José Francisco Murillo Ibarg üen en el que pretendió que se declarara la existencia de un contrato de
Ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano cursó el proceso ordinario laboral que formuló el accionante en contra de José Francisco Murillo Ibarg üen en el que pretendió que se declarara la existencia de un contrato de mandato de servicios profesionales y el pago de honorarios, autoridad que, por sentencia de 15 de abril de 2013 concedió las pretensiones de la demanda, decisión que modificó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó el 24 de julio del mismo año, en el sentido de condenar al demandado al pago de 30% de la suma que este reciba por concepto de acreencia laboral con motivo del proceso contencioso administrativo que cursaba en el Tribunal Administrativo del Chocó en segunda instancia.
Posteriormente, el promotor presentó demanda ejecutiva a continuación del proceso ordinario con el fin de que se librara mandamiento de pago por $121.002.872.55 que correspondían al 30% de la liquidación del crédito que aprobó el juzgado administrativo.
Recibidas la solicitud de ejecución , el Juzgado se procedió con la búsqueda del expediente ordinario sin resultados, por lo que ordenó su reconstrucción la cual se practicó con las copias que aportó el demandante. Acto seguido, por auto de 12 de mayo de 202 4 negó el mandamiento de pago, por considerar que las copias de lasRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00169-00 SCLAJPT-11 V.00 3 providencias que obraban en el expediente no contenían las constancias de ejecutoria y firmeza.
Inconforme con la anterior decisión el demandante
SCLAJPT-11 V.00 3 providencias que obraban en el expediente no contenían las constancias de ejecutoria y firmeza.
Inconforme con la anterior decisión el demandante interpuso recurso de apelación y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó , por auto de 17 de julio de 2025, confirmó la determinación del juez de primer grado.
En virtud de lo anterior, el ejecutante solicitó el 5 de agosto de 2025 ante ambas autoridades que se expidiera copia auténtica de las providencias con las respectivas constancias de ejecutoria y firmeza, a lo cual el juzgado respondió, por auto de 13 siguiente, que no podía expedir la constancia pedida respecto de la sentenc ia de segunda instancia, porque la sentencia no se dictó por ese despacho sino por el tribunal, y este último, a su vez, señaló por correo electrónico que no le era posible , porque el expediente se había devuelto el juez de primera instancia.
El promotor censuró que la exigencia que hacen las autoridades accionadas al acreedor demandante de aportar copia autenticada y con constancia de ejecutoria de la sentencia título de ej ecución corresponde a un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, porque, con base en un razonamiento excesivamente rígido, y contrario a las normas prestablecidas para esta clase de ejecuciones, pusieron las formalidades procesales por encima d e la realización del derecho sustancial, lo que conllevó a una denegación de justicia, esto es, del derecho a reclamar elRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00169-00
pusieron las formalidades procesales por encima d e la realización del derecho sustancial, lo que conllevó a una denegación de justicia, esto es, del derecho a reclamar elRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00169-00 SCLAJPT-11 V.00 4 cumplimiento de la decisión judicial ejecutoriada, contenida en la sentencia laboral del 24 de julio de 2013 expedida por el Tribunal.
Además, aseguró que la ejecutoria de las providencias corresponde a una situación que es verificable por parte de las accionadas.
En consecuencia, solicitó que se amparen los derechos fundamentales que le fueron vulnerados y, en consecuencia, se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó expedir para el proceso copia autentica con la constancia de ejecutoria de la sentencia dictada el 24 de julio de 2013 dentro del proceso ordinario y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano Chocó «resolver» sobre la solicitud de ejecución de la sentencia omitiendo las exigencias que realizara en su auto del 12 de mayo de 2025.
Por auto d e 28 de enero de 2025 , s e asumió el conocimiento de la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes, dentro de la causa judicial censurada , para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Dentro de la oportunidad señalada, la Sala Laboral del Tribunal de Quibdó informó que, al enterarse de la acción de tutela, por auto de 29 de enero de 2026 ordenó el desarchivo
constitucional.
Dentro de la oportunidad señalada, la Sala Laboral del Tribunal de Quibdó informó que, al enterarse de la acción de tutela, por auto de 29 de enero de 2026 ordenó el desarchivo del expediente y el 30 siguiente expidió y entregó a la accionante copia auténtica de la providencia de segundaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00169-00 SCLAJPT-11 V.00 5 instancia de julio de 2013, con la respectiva constancia de ejecutoria, satisfaciendo integralmente la solicitud que dio origen al amparo constitucional. Por lo anterior, pidió que se niegue el amparo por haberse superado el hecho que dio origen al trámite tuitivo.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano rindió informe de las actuaciones que se surtieron en el proceso y defendió la legalidad de las decisi ones que se dictaron.
II. CONSIDERACIONES
La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha ent endido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa
verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00169-00 SCLAJPT-11 V.00 6 mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.
Así las cosas, al descender al sub judice, el promotor pretende que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó expedir para el proceso copia autentica con la constancia de ejecutoria de la sentencia dictada el 24 de julio de 2013 dentro del proceso ordinario y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano Chocó «resolver» sobre la solicitud de ejecución de la sentencia omitiendo las exigencias que realizara en su auto del 12 de mayo de 2025
Auto de 17 de julio de 2025.
De entrada, se advierte que l a solicitud de amparo no está llamada a prosperar, comoquiera q ue, revisada la decisión censurada, se observa que la Sala accionada no incurrió en los desatinos que la promotora le pretende endilgar, que podrían dar lugar a la intervención excepcional
está llamada a prosperar, comoquiera q ue, revisada la decisión censurada, se observa que la Sala accionada no incurrió en los desatinos que la promotora le pretende endilgar, que podrían dar lugar a la intervención excepcional del juez constitucional, pues el análisis frente a cada uno de los reproches la tornan razonables, como se pasa a explicar.
En la providencia que se analiza, el tribunal de segunda instancia precisó que el problema jurídico consistía en determinar si, el juzgado se equivocó al abstenerse de librar el mandamiento de pago pretendido por la parte actora, ante la aparente falta de requisitos para la exigibilidad del título ejecutivo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00169-00
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El colegiado recordó el régimen del título ejecutivo. Trajo el artículo 422 del CGP, en cuanto permitió demandar ejecutivamente obligaciones expresas, claras y exigibles que constaran en documentos provenientes del deudor o que emanaran de sentencia u otra providencia judicial, precisando además el alcance de la confesión en relación con el interrogatorio. Luego relacionó la regla laboral del artículo 100 del CPTSS, conforme a la cual era ejecutable el cumplimiento de toda obligación originada en una relació n de trabajo que constara en acto o documento del deudor o que emanara de decisión judicial o arbitral en firme. Con ello, sostuvo que la acción ejecutiva tenía como fuente necesaria la existencia de un documento que recogiera íntegramente las condiciones sustanciales y formales exigidas por el legislador.
A continuación, el tribunal precisó las nociones de
sostuvo que la acción ejecutiva tenía como fuente necesaria la existencia de un documento que recogiera íntegramente las condiciones sustanciales y formales exigidas por el legislador.
A continuación, el tribunal precisó las nociones de claridad, expresividad y exigibilidad de las obligaciones, y explicó que, tratándose de títulos ejecutivos complejos, estos se integraban por dos o má s documentos que, en conjunto, configuraban una obligación inequívoca y formaban una unidad jurídica indivisible. Enfatizó que, cuando se pretendía ejecutar un título complejo, los documentos debían estar relacionados, emanar de una misma relación jurídica y permitir entender la obligación sin elucubraciones. Apoyó esa idea en jurisprudencia de la Corte Suprema (STC720 de 2021), destacando que si para identificar el compromiso se requería una interpretación que excediera el tenor literal, el requisito de título expreso no se satisfacía.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00169-00
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Sobre el caso concreto, el juez de segunda instancia verificó que el ejecutante había aportado como base de ejecución la sentencia dictada por ese Tribunal Superior el 24 de julio de 2013, dentro del proceso ordinario labor al identificado en el expediente, y advirtió que también obraba un auto interlocutorio de un Juzgado Administrativo de Quibdó que aprobó la reliquidación del crédito en otro proceso, con un valor determinado.
Con ese marco, el tribunal concluyó que el de fecto que impedía el mandamiento de pago no radicaba en debates probatorios, sino en la insuficiencia formal del título , pues
proceso, con un valor determinado.
Con ese marco, el tribunal concluyó que el de fecto que impedía el mandamiento de pago no radicaba en debates probatorios, sino en la insuficiencia formal del título , pues consideró que las providencias que integraban el título ejecutivo complejo aportado no cumplían el requisito formal de contener la s constancias de notificación y ejecutoria exigidas para esa clase de documentos, por ende, estimó que no era posible librar mandamiento de pago con soporte en lo allegado por la parte ejecutante. En consecuencia, confirmó la decisión recurrida y señaló que no imponía costas por no advertirse causación acreditada.
En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el tribunal explicó con suficiencia las razones por las que no era procedente librar orden de pago en contra del socio de la sociedad demanda y condenada en el proceso ordinario laboral.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00169-00
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De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte
las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.
Expedición de certificación y constancia de ejecutoria
Pues bien, revisadas las diligencias y de las respuestas dadas por las autoridades accionadas, se advierte que el tribunal accionado por auto de 29 de enero del año en curso ordenó el desarchivo del expediente con radicado n.° 27075318900120080010601, correspondiente al proceso ordinario laboral de Rafael Antonio Salas Muñoz contra José Francisco Murillo Ibargüen y dispuso que una vez el reposara en la Secretaría de este Tribunal, se procediera con el trámite de expedición de las copias auténticas solicitadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00169-00
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Acto seguido, la secretaría de esa Sala cumplió con lo ordenado y además de expedir las copias pedidas expidió una certificación en los siguientes términos:
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DEL TRIBUNAL
Acto seguido, la secretaría de esa Sala cumplió con lo ordenado y además de expedir las copias pedidas expidió una certificación en los siguientes términos:
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ A SOLICITUD
DEL SEÑOR RAFAEL ANTONIO SALAS MUÑOZ
HACE CONSTAR
Que la decisión de segunda instancia de fecha veinticuatro (24) de julio de dos mil t rece (2013), proferida por esta Corporación dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 27075318900120080010601, en el cual figura como demandante el señor RAFAEL ANTONIO SALAS MUÑOZ y como demandado el señor JOSÉ FRANCISCO TURILLO IBARGÜEN, quedó debidamente ejecutoriada el quince (15) de agosto de dos mil trece (2013), toda vez que contra la misma no se interpusieron recursos. Que la copia adjunta de la mencionada providencia, la cual consta de diecisiete (17) folios, es COPIA AUTÉNTICA, tomada fielmente de su original, el cual reposa en el copiador del expediente físico que fue desarchivado mediante auto de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026). La presente corresponde a la primera copia que se expide.
Este documento cuenta con certificado de autenticidad que valida la firma del mismo, el cual se puede verificar en la aplicación de firma electrónica en el portal web de Rama Judicial.
Dada en Quibdó, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026)
Los referidos documentos se enviaron al aquí promotor
aplicación de firma electrónica en el portal web de Rama Judicial.
Dada en Quibdó, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026)
Los referidos documentos se enviaron al aquí promotor a través del correo electrónico que informó para el efecto y que además coincide con el del escrito de tutela, tal y como se advierte de la siguiente captura de pantalla:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00169-00
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Razón por la cual la vulneración predicada por el proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado».
En relación con la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente:
La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de l a acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).
En consecuencia, se negará el amparo invocado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00169-00
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I. DECISIÓN
En consecuencia, se negará el amparo invocado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00169-00
SCLAJPT-11 V.00 12
I. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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