CSJ - STL6895-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6895-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6895-2022 Radicación n.º 96955 Acta Extraordinaria n.º 37 San Andrés Islas, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ELIZABETH PÉREZ ACEVEDO madre del menor JDCP y MACP contra la sentencia del 22 de febrero de 2022, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI , dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra el JUZGADO
NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO.
I. ANTECEDENTES La promotora del amparo, a través de apoderado, reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el juzgado accionado, quien, dentro del proceso ejecutivo No. 76001-3105-009-2020-00489-00.Radicación n.° 96955
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Como sustento de su queja, en síntesis, se puede extraer que, en el juzgado accionado cursa el proceso ejecutivo instaurado por Elizabet Pérez Acevedo en nombre propio y en representación de sus hijos JDCP y MACP, contra Radiotaxi Aeropuerto S.A., Evangelina Botero de Quiceno y la Administradora de Taxis la Bodega Ltda., radicado bajo el
propio y en representación de sus hijos JDCP y MACP, contra Radiotaxi Aeropuerto S.A., Evangelina Botero de Quiceno y la Administradora de Taxis la Bodega Ltda., radicado bajo el número 2020–00489; que el 18 de diciembre de 2020, se ordenó librar mandamiento de pago contra los ejecutados. Que el 2 de marzo de 2021, el despacho ordenó el decreto de la medida cautelar de embargo y retención de los dineros de propiedad de los ejecutados, en las diversas entidades bancarias, con la observación de que la medida debía recaer sobre los dineros, siempre y cuando no gozaran del privilegio de inembargabilidad; que luego de las respuestas, se logró encontrar dineros en las entidades Bancolombia S.A., y Banco de Bogotá; que ante la reiteración de la solicitud de medida cautelar, el juzgado ordenó librar los oficios respectivos, dejando claro que la medida debía respetar el punto de la inembargabilidad; que el apoderado de la ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, porque consideraba que, acorde con los parámetros de la Superintendencia Financiera, las cuentas bancarias cuya titularidad está en cabeza de personas jurídicas, no gozan de privilegio de inembargabilidad, por ende, el despacho judicial debía repetir la medida sin esa observación, a efectos de que las entidades la cumplan sin demora ni objeción alguna. 2Radicación n.° 96955
inembargabilidad, por ende, el despacho judicial debía repetir la medida sin esa observación, a efectos de que las entidades la cumplan sin demora ni objeción alguna. 2Radicación n.° 96955
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Señaló, que pese a que el juzgado emitió nuevas providencias el 26 de agosto y 1° de diciembre de 2021, dirigidas a los bancos, a efectos de que cumplieran la medida de embargo y retención, las órdenes seguían siendo confusas, lo que daba lugar a que las entidades no cumplieran la medida cautelar como debía ser, por lo que, contra ese último proveído se interpusieron los recursos ordinarios, pero el mecanismo horizontal fue desatado desfavorablemente, y el vertical, negado por no estar dentro de las decisiones susceptibles de apelación. Precisó, además, la accionante que: «(…) mientras esta situación ocurre, los ejecutados están felices, burlándose la sentencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia y las accionantes, pues a la fecha están operando y haciendo operaciones mercantiles a través de los bancos hasta la cuantía de la inembargabilidad ($40.000.000.oo) (…) Por todo lo anterior, es claro, manifiesto y evidente que la Juez accionada tiene una interpretación errada sobre cómo aplicar los límites de inembargabilidad en el proceso acorde al ordenamiento jurídico, o su interpretación de la aplicación final de la misma lesiona manifiestamente los intereses de la parte demandante, pues si la
inembargabilidad en el proceso acorde al ordenamiento jurídico, o su interpretación de la aplicación final de la misma lesiona manifiestamente los intereses de la parte demandante, pues si la orden impartida por la Administración de Justicia no determina expresa y explícitamente los alcances de la medida cautelar a los bancos, estos podrán aplicarla parcialmente amparados por un principio inexistente de inembargabilidad para personas jurídicas, acto que permite la operatividad de los ejecutados hasta $40.000.000.oo burlando los intereses de las demandantes». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, solicitó que: 3Radicación n.° 96955 SCLAJPT-12 V.00 «(i) se deje sin valor y efecto, el auto 001 notificado en estado 12 de enero de 2022. (ii) Ordenar a la Juez 9 Laboral del Circuito de Cali a valorar nuevamente su interpretación sobre como hacer efectiva o materializar la aplicación final de la regla del principio de inembargabilidad para personas jurídicas como lo establece el ordenamiento jurídico vigente, cuando se practique la medida cautelar de embargo ante los bancos en el proceso de radicación 76001310500920200048900, en particular si es o no mejor ordenar explicita, literal, directa e inequívocamente a los bancos, que no pueden aplicar el mencionado principio a jurídicas».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
ordenar explicita, literal, directa e inequívocamente a los bancos, que no pueden aplicar el mencionado principio a jurídicas». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 8 de febrero de 2022, se avocó conocimiento de la tutela instaurada por la accionante y se ordenó comunicar la presente actuación al juzgado accionado, para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. En auto del 30 de marzo siguiente, esta Sala de la Corte, declaró la nulidad de todo lo actuado, y ordenó vincular y comunicar en debida forma a la parte ejecutada del expediente ejecutivo No. 2020-0489, la existencia de la tutela, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario. En cumplimiento a la decisión anterior, en proveído de 5 de abril de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la demanda y ordenó vincular y notificar a Radio Taxi Aeropuerto S.A, Administradora de Taxis la Bodega Ltda., y a la señora Evangelina Botero de Quiceno, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. 4Radicación n.° 96955
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Dentro del término concedido, Radio Taxi Aeropuerto S.A. SUC Cali, solicitó «se inadmita esa acción de tutela en razón a que no se reúnen las exigencias constitucionales para proceder contra decisión judicial. Que se desvincule a la empresa de este
S.A. SUC Cali, solicitó «se inadmita esa acción de tutela en razón a que no se reúnen las exigencias constitucionales para proceder contra decisión judicial. Que se desvincule a la empresa de este asunto» El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, realizó un recuento de las actuaciones procesales en la causa aquí cuestionada, concluyendo que no se incurrió en ninguna conducta que vulnere los derechos fundamentales de los ejecutantes, por lo que solicitó se deniegue el amparo invocado. Las demás partes y vinculados guardaron silencio. Mediante fallo del 03 de mayo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, analizó de fondo la actuación cuestionada del juzgado accionado, y consideró que, en todo caso, la medida cautelar estaba bien orientada, y procedió a negar por improcedente el amparo, en razón a que: «(…) en las cuentas comprometidas en esta compulsión ya se respondió que, no existe dinero alguno y si eso es así, sin sentido se proyecta la discusión referente al límite de la embargabilidad. Con todo, es necesario precisar también el hecho de haberse contestado por parte de las oficinas bancarias (archivos digitales anexos) y de forma precisa por parte de una de ellas la existencia de 18 embargos, (archivo digital contestación por parte Bancolombia) situación que en su momento deberá resolver la oficina judicial para la preferencia, prelación y distribución de los dineros a comprometer, lo que ha de desarrollarse conforme los artículos 2488 y 2494 del código civil y en lo referente a la
Bancolombia) situación que en su momento deberá resolver la oficina judicial para la preferencia, prelación y distribución de los dineros a comprometer, lo que ha de desarrollarse conforme los artículos 2488 y 2494 del código civil y en lo referente a la concurrencia de embargos en proceso de diferentes especialidades de que trata el artículo 465 del C.G.P. La realidad 5Radicación n.° 96955 SCLAJPT-12 V.00 anterior de forma material deja sin ubicación y sin sentido la discusión acerca de la procedencia de la limitación en la aprensión jurídica de los dineros, que por no ser procedente la tutela mal podría el juez constitucional entrar a definir esta cuestión. Así las cosas, se declara improcedente la presente acción de tutela contra el auto 001 del 11 de enero del 2021, con el que igual para nada se proyecta la urgencia para evitar un perjuicio irremediable y en complemento de lo anterior cabe precisar que las circunstancias corresponden a la actualidad del caso.». IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior disposición, la accionante la impugnó con similares argumentos a los expuestos en el libelo inicial, pero agregó que: […] Las órdenes judiciales deben y tienen que ser clara y precisas, y no se pueden dejar a interpretaciones de los particulares sobre la forma en que las acatan, por lo que la parte demandante no puede aceptar que la orden de inembargabilidad ESTABA INMERSA en la comunicación de la medida a BANCOLOMBIA (…) Así las cosas, las órdenes cautelares que emite los Operadores Judiciales no pueden ni deben ser abstractas, inmersas, difusas,
la comunicación de la medida a BANCOLOMBIA (…) Así las cosas, las órdenes cautelares que emite los Operadores Judiciales no pueden ni deben ser abstractas, inmersas, difusas, sino que deben ser expresas, textuales, claras y precisas. (…) ¿De cuándo acá, dejar que dejar que un particular (BANCO) sea quien decida como aplica una medida cautelar y no la Administración de Justicia no es urgente? ¿De cuándo acá esos hechos no son algo urgente ni pueden causar un perjuicio irremediable? Si la Administración de Justicia de Colombia ha llegado a este punto, está claro que para las accionantes, el derecho material que emana de la sentencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia después de (10 años), NUNCA podrá prevalecer ni materializarse, pues son los particulares quienes deciden como se materializa los derechos mediante 6Radicación n.° 96955 SCLAJPT-12 V.00 interpretación de ordenes inmersas que estos hagan de los dictamines de los jueces.» Conforme con lo anterior, solicitó la revocatoria de la providencia impugnada, para que, en su lugar, se acceda al amparo pretendido en el libelo inicial.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia de manera inalterable ha señalado que, por regla general la vía preferente no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional resulta posible la prosperidad del resguardo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, 7Radicación n.° 96955 SCLAJPT-12 V.00 caprichosa, infundada o perturbadora contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías constitucionales de las personas que han sometido la resolución de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.
De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Al descender al sub lite, se observa que lo pretendido por el accionante es que se deje sin valor y efecto, el auto calendado el 12 de enero de 2022, proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, y en consecuencia, se ordene al órgano judicial accionado , «valorar nuevamente su interpretación sobre cómo hacer efectiva o materializar la aplicación final de la regla del principio de inembargabilidad para personas jurídicas como lo establece el ordenamiento jurídico vigente, cuando se practique la medida cautelar de embargo ante los bancos en el proceso de radicación 76001310500920200048900, en particular si es o no mejor ordenar explicita, literal, directa e inequívocamente a los bancos, que no pueden aplicar el mencionado principio a jurídicas». No obstante, estima la Sala que el amparo solicitado no está llamado a prosperar, pues al examinar el proveído reprochado, no se vislumbra que la misma sea arbitraria, por el contrario, se advierte que partió de un razonable análisis de la situación fáctica y jurídica planteada y un adecuado ejercicio intelectivo, que se ampara en los principios de autonomía e independencia judicial, lo que le impide al juez 8Radicación n.° 96955
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ejercicio intelectivo, que se ampara en los principios de autonomía e independencia judicial, lo que le impide al juez 8Radicación n.° 96955 SCLAJPT-12 V.00 de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Adviértase, cómo el órgano judicial accionado al resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutante, contra el Auto n.º 3530, proferido el 10 de diciembre de 2021, mediante proveído que hoy es objeto de censura, signado el 12 de enero de 2022 señaló: Cómo se indicó antes, mediante Auto número 3530 del 10 de diciembre de 2021, se dispuso: «1º.- NO ACCEDER A LA SOLICITUD DE ADICION elevada por el apoderado judicial de la parte ejecutante, conforme lo señalado en la parte considerativa de esta providencia. 2°.- ESTESE a lo dispuesto, al contenido del Auto número 3436 del 30 de noviembre de 2021.
Para mejor proveer, se transcribe lo expuesto en la parte considerativa del Auto en mención: “El apoderado judicial de la parte ejecutante mediante memorial, solicita adición del Auto número 3436 del 01 de diciembre de 2021, indicando que, la orden de embargo se debe impartir de forma DIRECTA, CLARA, PRECISA Y ESPECIFICA, para que el oficio del Juzgado, ordene sin lugar a dudas a los bancos BANCOLOMBIA, AV VILLAS y
orden de embargo se debe impartir de forma DIRECTA, CLARA, PRECISA Y ESPECIFICA, para que el oficio del Juzgado, ordene sin lugar a dudas a los bancos BANCOLOMBIA, AV VILLAS y BOGOTA, que de inmediato procedan al embargo TOTAL Y ABSOLUTO de las cuentas de las personas jurídicas demandadas, SIN ALEGAR LÍMITE DE INEMBARGABILIDAD, en cumplimiento de la Ley y el Auto número 077 del 26 de agosto de 2021. A través de Auto número 077 del 26 de agosto de 2021, se dispuso: “1º.- REVOCAR PARA REPONER, el Auto número 2347, proferido el 13 de agosto de 2021, mediante el cual este Despacho reitera la medida cautelar al BANCO BANCOLOMBIA, con la salvedad “siempre y cuando no gocen del privilegio de inembargabilidad”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2º.- Como consecuencia de lo dispuesto en el punto anterior, REITÉRESE el oficio de embargo y retención de los dineros, que a 9Radicación n.° 96955 SCLAJPT-12 V.00 cualquier título se encuentren depositados a nombre de la empresa RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. NIT # 860531135-4, en las oficinas principales o sucursales locales y nacionales del
BANCO BANCOLOMBIA.
Limítese el embargo en la suma de $119.311.428,91”.
las oficinas principales o sucursales locales y nacionales del
BANCO BANCOLOMBIA.
Limítese el embargo en la suma de $119.311.428,91”. Mediante Auto número 3436 del 30 de noviembre de 2021, se ordenó: “1°.- REITÉRESE el oficio de embargo y retención de los dineros y que a cualquier título se encuentren depositados a nombre de la empresa RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. NIT # 860531135-4, en las oficinas principales o sucursales locales y nacionales de las siguientes entidades financieras: BANCO BANCOLOMBIA, BANCO AV VILLAS y BANCO DE BOGOTÁ. Limítese el embargo en la suma de $119.311.428,91. Líbrense los oficios respectivos. 2°.- REITÉRESE el oficio de embargo y retención de los dineros y que a cualquier título se encuentren depositados a nombre de la sociedad ADMINISTRADORA DE TAXIS LA BODEGA LTDA NIT # 900198863-4, en las oficinas principales o sucursales locales y nacionales de las siguientes entidades financieras: BANCO
BANCOLOMBIA, BANCO AV VILLAS y BANCO DE BOGOTÁ.
Limítese el embargo en la suma de $119.311.428,91. Líbrense los oficios respectivos. 3°.- REITÉRESE el oficio de embargo y retención de los dineros y que a cualquier título se encuentren depositados a nombre de la de la señora EVANGELINA BOTERO DE QUICENO identificada con la cédula de ciudadanía número 29.638.469, en las oficinas
que a cualquier título se encuentren depositados a nombre de la de la señora EVANGELINA BOTERO DE QUICENO identificada con la cédula de ciudadanía número 29.638.469, en las oficinas principales o sucursales locales y nacionales de las siguientes entidades financieras: BANCO BANCOLOMBIA, BANCO AV
VILLAS y BANCO DE BOGOTÁ.
Limítese el embargo en la suma de $119.311.428,91. Líbrense los oficios respectivos.” La orden impartida por el Juzgado, en el Auto número 3436 del 30 de noviembre de 2021, es clara, directa, precisa y específica, pues no se está diciendo que la medida cautelar debe ser acatada por las entidades financieras “siempre y cuando los dineros no gocen del privilegio de inembargabilidad”, pues la orden impartida a las entidades crediticias BANCO BANCOLOMBIA, BANCO AV VILLAS y BANCO DE BOGOTÁ, no llevan dicha frase, y es por ello que, se reitera el oficio de embargo sin la mentada salvedad. Teniendo en cuenta lo antes esbozado no hay lugar a adicionar el proveído objeto de estudio y en consecuencia el togado deberá estarse a lo dispuesto en el Auto número 3436 del 30 de noviembre de 2021”. 10Radicación n.° 96955
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De conformidad con lo señalado, claramente se evidencia, que el Juzgado ha emitido la orden de embargo de forma CLARA, DIRECTA, PRECISA y ESPECÍFICA, por lo que no hay lugar a
De conformidad con lo señalado, claramente se evidencia, que el Juzgado ha emitido la orden de embargo de forma CLARA, DIRECTA, PRECISA y ESPECÍFICA, por lo que no hay lugar a revocar la decisión impugnada, la cual debe permanecer incólume. Para resolver la viabilidad del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto subsidiariamente contra la misma providencia, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: “ARTICULO 65.
PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. Son apelables los
siguientes autos proferidos en primera instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada.
2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros.
3. El que decida sobre excepciones previas.
4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba.
5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida.
6. El que decida sobre nulidades procesales.
7. El que decida sobre medidas cautelares.
8. El que decida sobre el mandamiento de pago.
9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo.
10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo.
11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho.
12. Los demás que señale la ley Por escrito, dentro de los cinco (5) días siguientes cuando la providencia se notifique por estado. (…) Observa el Juzgado que al
respecto de las agencias en derecho.
12. Los demás que señale la ley Por escrito, dentro de los cinco (5) días siguientes cuando la providencia se notifique por estado. (…) Observa el Juzgado que al tenor de lo establecido por el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el auto que no accede a la solicitud de adición no se encuentra enlistado dentro de la enunciación taxativa de las providencias susceptibles del recurso de apelación, en consecuencia, se negará por improcedente.
(subrayas fuera de texto) Así las cosas, en el sub examine no se observa definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que 11Radicación n.° 96955 SCLAJPT-12 V.00 en este caso no acontecen, por cuanto no se vislumbra que la providencia censurada vulnere o desconozca los derechos fundamentales al tutelistas. Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez
fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Por tanto, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Aunado a lo anterior, valga advertir que las órdenes impartidas por el Juzgado censurado, en auto 3436 de 30 de noviembre de 2021, son claras, directas, no se está diciendo que la medida cautelar debe ser acatada por las entidades financieras “siempre y cuando los dineros no gocen del privilegio de inembargabilidad”, pues la orden impartida a las entidades crediticias BANCO BANCOLOMBIA S.A., BANCO AV VILLAS S.A. y BANCO DE BOGOTÁ S.A., no llevan dicha frase, y por 12Radicación n.° 96955 SCLAJPT-12 V.00 ello que, se reiteró el oficio de embargo sin la mentada salvedad. Finalmente, resalta la Sala, que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que
SCLAJPT-12 V.00 ello que, se reiteró el oficio de embargo sin la mentada salvedad. Finalmente, resalta la Sala, que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que también impide habilitar la intervención del juez de tutela. Por tales motivos, se impone forzoso proveer la confirmación en cuanto a la negativa impartida por el a quo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
14Radicación n.° 96955