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CSJ - STL6896-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6896-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL6896-2022 Radicación n.º 97605 Acta 18 San Andrés - Islas, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022).

Se resuelve la impugnación interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -UAEGRTD contra la sentencia de 20 de abril de 2022, proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que promovió NAIDA LUZ MONTERO VIZCAÍNO contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al que fue vinculado el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE SANTA MARTA, así como las demás partes e intervinientes del proceso especial a que alude el escrito de tutela.Radicación n.° 97605

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES La promotora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales, al debido proceso, petición, al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada.

Como sustento de su queja, se logra extraer que, los señores Brígida Vizcaino Pertuz, Roberto Lidueña Hernández, Carlos Miguel Fonnegra Piedrahita y Manuel

convocada. Como sustento de su queja, se logra extraer que, los señores Brígida Vizcaino Pertuz, Roberto Lidueña Hernández, Carlos Miguel Fonnegra Piedrahita y Manuel Esteban Lobo Vera, entre otros, previa inclusión en el Registro Nacional de Tierras Despojadas, presentaron solicitud de restitución de los predios rurales NIÁGAR, LAS MIRADAS, EL PARAISO Y LOMA FRESCA, ubicados en el municipio de Fundación - Magdalena, en enero de 2014; correspondiéndole el conocimiento del asunto por reparto, al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta. Señaló, que mediante sentencia de 30 de agosto de 2018, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial Especializada en Restitución de Tierras de Descongestión de Cartagena, declaró que Roberto Lidueña y su compañera permanente, Carlos Miguel Fonnegra, Brígida Vizcaino Pertuz y la sucesión ilíquida de su compañera permanente, Manuel José Montero Calvo, Manuel Lobo Venera y su compañera permanente, son titulares de los derechos 2Radicación n.° 97605 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales de restitución de tierras, y ordenó la restitución jurídica de tierras de Santa Marta. Expresó, que para la época en que se profirió la referida sentencia, no se le reconoció personaría para actuar,

restitución jurídica de tierras de Santa Marta. Expresó, que para la época en que se profirió la referida sentencia, no se le reconoció personaría para actuar, lo que ocasionó que no fuera notificada, solo hasta el 15 de marzo de 2019, cuando viajó a Cartagena para aportar el registro de defunción de su madre y poderdante Brigída Vizcaino Pertuz, quien falleció ocho meses antes de que se profiriera el sentido del fallo. Indicó, que una vez enterada del fallo, se dirigió a Santa Marta para conocer cómo se desarrollaba la comisión en el juzgado de origen, coincidentemente ese día 18 de marzo de 2019, el Despacho emitió auto en el que fijaba fecha para la restitución material de los predios, los días 29 y 30 de agosto de 2019.

Que dentro del trámite del proceso, el 16 de julio de 2019, el juzgado comisionado -hoy accionado-, había emitido un auto en el que ordena reunión preparatoria previa a la entrega para el 26 de julio, requiriendo entre otros, a la Unidad de Restitución de Tierras de Santa Marta, realizar un informe en el que se detalle, previa inspección ocular a los predios, para establecer la presencia de segundos ocupantes en los mismos y su caracterización, las condiciones físicas del terreno, entre otros mandatos, para dar cumplimiento a las medidas de segundos ocupantes en la sentencia. 3Radicación n.° 97605

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Anotó que, «después de trascurridos 15 meses desde que el juzgado accionado aplazara indefinidamente la entrega material de los

las medidas de segundos ocupantes en la sentencia. 3Radicación n.° 97605

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Anotó que, «después de trascurridos 15 meses desde que el juzgado accionado aplazara indefinidamente la entrega material de los predios” el 03 de marzo de 2021 se adelantó la entrega del predio “ las miradas”, sin embargo, respecto del fundo denominado “niágara”, el cual corresponde al de su interés, pese a que el segundo ocupante “ Prisco Salazar quien es adulto mayor y padece de diabetes, hace años no se encuentra en posesión del inmueble debido a su condición, dejó, en dicho predio a su hijo Guillermo Salazar; que con su apoderada ingresaron menores de edad y mujeres embarazadas para oponerse a la entrega, razón por la que el despacho aplazó tal diligencia, condicionado a que en el termino de 10 días debería, tanto la unidad de restitución haber efectuado el informe y la caracterización del predio, como la alcaldía de fundación brindar el subsidio de arriendo…» Asentó, que en distintas ocasiones, solicitó que se fijara la diligencia de entrega; que el 28 de febrero de 2022, el juzgado requirió a la Alcaldía de Fundación para que informara si ya había brindado el subsidio de arrendamiento a Prisco Salazar y Fabio Ocampo, determinación que, deduce «no es congruente, pues Fabio Ocampo, fue el único que restituyo el predio el 03 de marzo de 2021, y deja por fuera a los segundos ocupantes de los predios Loma Fresca y el Paraíso, señores Algemiro

predio el 03 de marzo de 2021, y deja por fuera a los segundos ocupantes de los predios Loma Fresca y el Paraíso, señores Algemiro Quintero Sánchez y Jilver Chinchilla, por otro lado resulta incoherente la entrega del subsidio de arrendamiento cuando ya se ha autorizado la medida de carácter económico» Señaló, que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, con su actitud pasiva, está desacatando el incumpliendo del fallo de 28 de agosto de 2018; que tampoco ha dado trámite a los memoriales que se radicaron ante la secretaría, no obstante de que este nuevo año puso en conocimiento, que en el predio “El Niágara” se han venido haciendo desforestaciones 4Radicación n.° 97605 SCLAJPT-11 V.00 continua desde el año anterior por parte de los familiares del señor Prisco Salazar, con el consecuente perjuicio para los bienes restituidos, sin que a la fecha hayan tomado medidas por parte de aquella Sala, ya que aún conserva la competencia. Manifestó que, el 22 de noviembre de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Especializada en Restitución de Tierras, emitió auto en el que, la Unidad Administrativa Especial en Restitución de Tierras DespojadasDirección Territorial Magdalena, pone en conocimiento a dicha Sala, la imposibilidad de materializar el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia

que, la Unidad Administrativa Especial en Restitución de Tierras DespojadasDirección Territorial Magdalena, pone en conocimiento a dicha Sala, la imposibilidad de materializar el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia del 28 de agosto de 2018, respecto de las medidas compensatorias a los segundos ocupantes. « Esa magistratura autorizar al COJAI UEAEGRTD (FONDO DE LA UAEGRID) el pago de los segundos ocupantes en medida de carácter económica en lugar de la entrega de UAF». Anotó, que los accionados han incumplido las disposiciones del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, pues no han dado cumplimiento inmediato, situación que vulnera los derechos fundamentales invocados, por lo que pide se ordene de manera inmediata, la entrega del predio objeto de restitución. Por ende, solicitó que se ordene a los órganos judiciales encausados, «dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia emanada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Descongestión de Cartagena del 30 de agosto de 2018, donde en su acápite de resuelve 5Radicación n.° 97605 SCLAJPT-11 V.00 numeral décimo tercero “ordénese la entrega material de los predios descritos en el numeral primero de esta sentencia a los solicitantes Roberto Lidueña Hernández y su compañera permanente, la señora Adela Isabel Barraza Orozco, Carlos Miguel Fonnegra Piedrahita;

descritos en el numeral primero de esta sentencia a los solicitantes Roberto Lidueña Hernández y su compañera permanente, la señora Adela Isabel Barraza Orozco, Carlos Miguel Fonnegra Piedrahita; Brígida Vizcaíno Pertúz el señor Manuel Esteban Lobo Venera y su compañera permanente la señora Ana Dolores Navarro, dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, de no ser cumplida esta orden se procederá al desalojo del inmueble dentro del término perentorio de cinco (5) días contados a partir del vencimiento del término señalado; diligencia que debe realizar el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 6 de abril de 2022, se avocó conocimiento de la tutela instaurada por la accionante y se ordenó comunicar la presente actuación a todos los intervinientes en el proceso que la originó, se corrió traslado tanto a los convocados como a los terceros interesados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Cumplido el término concedido, se pronunciaron los siguientes sujetos: La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, manifestó: (…) «Frente a lo expuesto en el escrito de tutela, se precisa que esta Colegiatura ha adoptado decisiones tendientes a la protección del derecho fundamental de restitución de tierras de la accionante Nadia Luz Montero Vizcaino y su familia, advirtiéndose que una

Colegiatura ha adoptado decisiones tendientes a la protección del derecho fundamental de restitución de tierras de la accionante Nadia Luz Montero Vizcaino y su familia, advirtiéndose que una vez es librado el Despacho Código: FRT – 035 Versión: 01 Fecha: 09-02-2015 Página 2 de 2 comisorio que correspondió en este caso 6Radicación n.° 97605 SCLAJPT-11 V.00 al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, es este el encargado de llevar a cabo la diligencia de entrega material del predio objeto de restitución, y quien debe conminar a las autoridades y entidades competentes que lo requiera para ello. Adicionalmente se denota, que en providencia del veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiunos (2021), se autorizó al GRUPO COJAI UAEGRTD (FONDO DE LA UAEGRTD), entregar a favor de los señores FABIO DE JESÚS CAMPO OSPINO, JILVER CHINCHILLA GAITÁN, RISCO TOMAS SALAZAR VERGARA y ALGEMIRO QUINTERO SÁNCHEZ, medida de carácter económico, en razón a que resultó infructuosa la negociación de los predios para UAF y proyecto productivo, situación que también facilita la entrega material de los predios, y el desalojo de los segundos ocupantes. Así mismo, en auto de fecha 07 de abril de 2022, entre otras cosas, se requirió a la Juez Primera Civil del Circuito Especializada en Restitución de Tierras de Santa Marta, que cumpla la comisión

el desalojo de los segundos ocupantes. Así mismo, en auto de fecha 07 de abril de 2022, entre otras cosas, se requirió a la Juez Primera Civil del Circuito Especializada en Restitución de Tierras de Santa Marta, que cumpla la comisión reseñada dentro del plazo máximo de (1) mes, exhortándosele a que haga uso de sus poderes de ordenación e instrucción en caso de que se presente algún incumplimiento por parte de las autoridades, y además se ordenó a la UAEGRTD la entrega de las medidas transitorias en favor de los segundos ocupantes desde el momento en que se efectúe la entrega hasta que se materialice la medida que les fue reconocida. Por las razones expuestas, esta Sala considera que en este caso no se vulneran los derechos deprecados por la parte accionante, y por tanto, solicita a la Honorable Corte Suprema de Justicia, que deniegue las pretensiones de la actora, como quiera que la diligencia de desalojo le atañe al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado En Restitución De Tierras De Santa Marta.» El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, informó que: «El 22 de noviembre de 2021 este despacho remitió informe a la Dra. MARTHA CAMPO VALERO en su calidad de Magistrada de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena a fin de que en el marco de su competencia pudiera adoptar las medidas pertinentes relativas a reconvenir al Municipio de Fundación-Magdalena , a la

Superior del Distrito Judicial de Cartagena a fin de que en el marco de su competencia pudiera adoptar las medidas pertinentes relativas a reconvenir al Municipio de Fundación-Magdalena , a la UAGRTGrupo Fondo por la inobservancia de las órdenes emitidas en sentencia de 30 de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Especializada En Restitución De Tierras. Esta agencia judicial mediante auto de 28 de febrero de 2022 dispuso requerir a la ALCALDIA MUNICIPAL DE FUNDACIÓN, para que en el término de cinco (05) días siguientes a la notificación del proveído, rindiera un informe detallado si ya se le había brindado el subsidio de arriendo en 7Radicación n.° 97605 SCLAJPT-11 V.00 condiciones dignas y asistencia alimentaria para los señores PRISCO TOMÁS SALAZAR, y FABIO DE JESÚS CAMPO OSPINO, conforme a lo ordenado en la sentencia del 30 de Agosto de 2018, emitida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito de BolívarSala Civil Especializada en Restitución de Tierras.- Así mismo se conminó al Grupo Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras, para que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación del proveído rindiera un informe detallado del avance en el cumplimiento de las medidas de compensación a favor de los segundos ocupantes. – Hasta la fecha no se ha obtenido respuesta. Sea del caso precisar Honorable Magistrado que esta

en el cumplimiento de las medidas de compensación a favor de los segundos ocupantes. – Hasta la fecha no se ha obtenido respuesta. Sea del caso precisar Honorable Magistrado que esta agencia judicial ha sido diligente y ha hecho todo lo posible por cumplir con el despacho comisorio encomendado, pero se requiere que todas las entidades implicadas cumplan con las órdenes a su cargo. Este despacho suspendió la diligencia de desalojo fijada para el día 21 de noviembre de 2021 no por mero capricho ni por encontrarse parcializado a favor de los segundos ocupantes como sugiere la accionante en su escrito de tutela , simplemente está evitando que se genere una confrontación entre las partes y se garantice el principio número 17, pinheiro, esto es velar que el desalojo se lleve a cabo de una manera compatible con los instrumentos y normas internacionales de derechos humanos proporcionando a los ocupantes secundarios las debidas garantías procesales tal como se me fue ordenado por mi superior.» La Unidad Administrativa Especial para la atención Integral a las Víctimas, solicita la desvinculación del presente trámite de tutela, a la UAEGRTD, por falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto a la orden de entrega del predio restituido, y a su vez, se DENIEGUE la presente acción constitucional por improcedente, teniendo en cuenta la inexistencia del hecho vulnerador señalado por la señora Naida Luz Montero Vizcaíno, como quiera que esta entidad no ha lesionado su derecho al debido proceso y, se tenga en cuenta el carácter subsidiario de la acción de tutela. Declare

inexistencia del hecho vulnerador señalado por la señora Naida Luz Montero Vizcaíno, como quiera que esta entidad no ha lesionado su derecho al debido proceso y, se tenga en cuenta el carácter subsidiario de la acción de tutela. Declare que, el Grupo COJAI de la UAEGRTD, no se encuentra vulnerando derecho fundamental alguno a la tutelante, pues contrario sensu, viene ejecutando sus funciones con el fin de garantizar el goce pleno de los derechos de las víctimas. 8Radicación n.° 97605

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La Unidad Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UAEGRTD, indicó que, «no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la parte accionante, esta Unidad para las víctimas, toda vez que ante esta entidad no se ha presentado petición alguna y no tiene injerencia alguna en lo que corresponde cuya competencia es de LA SALA CIVIL

ESPECIALIZADA EN REESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA Y EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE SANTA MARTA». En consecuencia, solicita, la desvinculación de la presente acción. La Agencia Nacional de Tierras manifestó que, los predios objeto de las litis fueron adjudicados por el extinto Incoder, por lo que salieron del dominio del Estado, de ahí que carece de legitimación para realizar actuaciones encaminadas a la recuperación del inmueble.

predios objeto de las litis fueron adjudicados por el extinto Incoder, por lo que salieron del dominio del Estado, de ahí que carece de legitimación para realizar actuaciones encaminadas a la recuperación del inmueble. Mediante fallo de 20 de abril de 2022, la Sala homóloga Civil, cognoscente en primera instancia, otorgó el amparo. Como fundamento de la decisión, explicó, que de la revisión de la pruebas adosadas al expediente, especialmente del fallo de 30 de agosto de 2018, se advierte que no se avizora justificación alguna para la morosidad de tal sentencia, concretamente en la entrega del predio denominado “El Niágara”, en consecuencia, se debe amparar los derechos fundamentales invocados, ordenado « al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de 9Radicación n.° 97605

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Restitución de Tierras Despojadas, la Alcaldía de Fundación y el Instituto Geográfica Agustín Codazzi, que mancomunadamente y sin más dilaciones, adelanten todas las diligencias pertinentes y materialicen la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena el 30 de agosto de 2018 a favor de la parte actora…».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior disposición, la Unidad

Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras

agosto de 2018 a favor de la parte actora…».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior disposición, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UAEGRTD la impugnó con los siguientes

argumentos: […] Acorde con lo señalado, el a quo consideró que la UAEGRTD no justificó de ninguna manera la morosidad en la materialización del cumplimiento de la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA - SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS el 30 de agosto de 2018. Al respecto, conviene relacionar que dicha orden no ha sido materializada debido a que, por parte del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA - SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS, se han ordenado medidas de atención a segundos ocupantes, situación particular que ha evitado que el predio sea entregado a la señora NAIDA LUZ MONTERO VIZCAÍNO. En tal sentido, es importante señalar que, en el numeral segundo de la sentencia del 30 de agosto de 2018, en el acápite de medidas a favor de los segundos ocupantes, se dispuso una (1) orden para la UAEGRTD relacionada con otorgar medidas de atención a los señores JILVER ALFONSO CHINCHILLA GAITÁN, ALGEMIRO QUINTERO SÁNCHEZ y PRISCO TOMÁS SALAZAR VERGARA1 en su calidad de segundos ocupantes. Por lo anterior, el Grupo COJAI de la

ALFONSO CHINCHILLA GAITÁN, ALGEMIRO QUINTERO SÁNCHEZ y PRISCO TOMÁS SALAZAR VERGARA1 en su calidad de segundos ocupantes. Por lo anterior, el Grupo COJAI de la UAEGRTD, en aras de cumplir lo ordenado por el despacho a través de Oficio URT-DTMS-01819 de 6 de diciembre de 2018, le solicitó al TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA - SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS la aclaración de la citada sentencia, respecto a las calidades de los beneficiarios, pues, se consideró que lo establecido en las órdenes se prestaba para confusión respecto a 10Radicación n.° 97605 SCLAJPT-11 V.00 los conceptos de compensación y de atención a segundos ocupantes. (…) Debe tenerse en cuenta que lo pretendido por la accionante NAIDA LUZ MONTERO VIZCAÍNO con la interposición de la presente acción constitucional es que se efectué la entrega del predio que fue restituido en favor de su señora madre BRÍGIDA VIZCAÍNO PERTÚZ (solicitante restituida) por parte del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA - SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS, función meramente judicial, que sobrepasa las competencias de la UAEGRTD. Al respecto, se debe reiterar que es de conocimiento del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENAmeramente judicial, que sobrepasa las competencias de la UAEGRTD. Al respecto, se debe reiterar que es de conocimiento del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENASALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS que el segundo ocupante PRISCO TOMÁS SALAZAR VERGARA en la actualidad, no se encuentra explotando económicamente el predio, por lo cual no existe obstáculo que impida la entrega. Por lo anterior, se encuentra en cabeza del enunciado despacho de conocimiento comisionar la entrega material del referido predio, puesto que, como se manifestó en líneas anteriores, el Grupo COJAI de la UAEGRTD ha adelantado todas las gestiones pertinentes para dar cumplimiento a las medidas de atención dispuestas a favor del segundo ocupante. Bajo esa mirada, es notorio el desacierto del juez de primera instancia toda vez que a la fecha no se evidencia que la demora en el cumplimiento de la orden por parte de la UAEGRTD no tenga justificación, puesto que, conforme a lo manifestado en el presente escrito se evidencia que el cumplimiento de la orden judicial se ha adelantado conforme a los establecido en la Ley. Por lo tanto, no es dable señalar que la UAEGRTD ha actuado con desidia frente al cumplimiento de la orden. Solicita REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 20 de abril de 2022 por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN CIVIL y en consecuencia, Se DESVINCULE del presente trámite de tutela a la UAEGRTD por falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a la orden de entrega del predio

CASACIÓN CIVIL y en consecuencia, Se DESVINCULE del presente trámite de tutela a la UAEGRTD por falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a la orden de entrega del predio restituido y a su vez, se DENIEGUE la presente acción constitucional por IMPROCEDENTE teniendo en cuenta la INEXISTENCIA DEL HECHO VULNERADOR señalado por la señora NAIDA LUZ MONTERO VIZCAÍNO como quiera que esta entidad no ha lesionado su derecho al debido proceso.»

IV. CONSIDERACIONES

11Radicación n.° 97605

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La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente, que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquel, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto objeto de estudio , la Sala homóloga Civil

caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquel, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto objeto de estudio , la Sala homóloga Civil concedió el amparo invocado por la señora Naída Luz Montero Vizcaíno, habida cuenta que las autoridades acusadas trasgredieron las garantías de la accionante, y sin justificación razonable, no han cumplido con la sentencia que reconoció las prerrogativas de sus progenitores como víctimas del conflicto armado. Ahora bien, para la impugnante, en síntesis, se debe declarar improcedente esta acción constitucional, debido a la inexistencia de un hecho vulnerador, como quiera que, lo pretendido por la accionante Naída Luz Montero Vizcaíno, es 12Radicación n.° 97605 SCLAJPT-11 V.00 que, se efectué la entrega del predio que fue restituido en favor de su señora madre Brígida Vizcaíno Pertuz (Solicitante Restituida) mediante sentencia de fecha 30 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Cartagena - Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, función meramente judicial, que sobrepasa las competencias de la UAEGRTD. Conforme a lo anterior, y al descender al sub judice, encuentra la Sala, que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la UAEGRTD, está legitimada por pasiva para responder en la presente acción constitucional. Sobre el particular, se advierte que, la legitimación en la causa por pasiva, es un presupuesto que se entiende

contrae a determinar si la UAEGRTD, está legitimada por pasiva para responder en la presente acción constitucional. Sobre el particular, se advierte que, la legitimación en la causa por pasiva, es un presupuesto que se entiende satisfecho con la correcta identificación de las personas o autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, destacando a la vez que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados, el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional. Bajo el anterior contexto, pertinente es resaltar que, en el fallo de 30 de agosto de 2018, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena, se dispuso: «Declarar que la señora Brígida Vizcaíno Perduz y la sucesión ilíquida de quien en vida fue su compañero permanente, el señor Manuel José Montero Calvo son titulares del derecho 13Radicación n.° 97605 SCLAJPT-11 V.00 fundamental a la restitución de tierras, en relación con el predio ubicado en el Departamento de Magdalena, municipio de Fundación, corregimiento la Bellavista, Vereda Sacramento en los términos de los artículos 3,74 y 75 de la Ley 14448 de 2011, inmueble denominado como “El Niágara”» Igualmente, en el aludido fallo, el Tribunal, adoptó medidas en favor de los segundos ocupantes del predio “ El Niagara” así:

como “El Niágara”» Igualmente, en el aludido fallo, el Tribunal, adoptó medidas en favor de los segundos ocupantes del predio “ El Niagara” así: «Ordenar a la UAEGRTD otorgar a los segundos ocupantes: Fabio de Jesús Campo Ospino, Jilver Alfonso Chinchilla Gaitán Prisco Tomás Salazar Vergara y Algemiro Quinto Sánchez, las medidas de atención establecidas en el Acuerdo 33 de 2016, en particular las contempladas en el artículo 8 “ocupantes secundarios sin tierra que habitan o derivan del predio restituido sus medios de subsistencia” como son: a) La entrega a cada de un bien inmueble de mejores o similares características a los restituidos, en donde no existan restricciones para su explotación e intervención, para lo cual la UAEGRTD territorial del Magdalena deberá adelantar los trámites correspondientes ante las entidades competentes, contando siempre con la participación previa y expresa de los beneficiarios con la medida. En todo caso la entrega de los predios equivalentes se deberá llevar a cabo en el término de seis (06) meses, contados a partir de la notificación de la presente providencia; no obstante, si una vez vencido éste término no se ha logrado la compensación por equivalente, se les deberá ofrecer otras alternativas en diferentes municipios, siempre con la activa participación de los segundo ocupantes… y finalmente, ante la imposibilidad de la compensación por especie, se les

compensación por equivalente, se les deberá ofrecer otras alternativas en diferentes municipios, siempre con la activa participación de los segundo ocupantes… y finalmente, ante la imposibilidad de la compensación por especie, se les ofrecerá una de carácter monetario, decisión que en todo caso deberá ser informada y consultada a la Sala.» Ahora bien, ante la imposibilidad de materializar la entrega del bien a los segundos ocupantes, mediante proveído de fecha 22 de noviembre de 2021, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de 14Radicación n.° 97605

SCLAJPT-11 V.00

Cartagena dispuso: «… Autorizar al Grupo COJAI UAEGRTD

(FONDO DE LA UAEGRTD) entregar a los señores FABIO DE JESÚS CAMPO OSPINO, JILVER CHINCHILLA GAITÁN, PRISCO TOMÁS SALAZAR VERGARA Y ALGEMIRO QUINTERO SÁNCHEZ, medida de carácter económico en lugar de la entrega de UAF predial y proyecto productivo ordenado en la sentencia del treinta (30) de agosto de 2018, por las razones expuestas en esta providencia y conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 8 del Acuerdo no.33 de 2016» Teniendo en cuenta lo anterior, es claro para la Sala, que la entidad impugnante, la UAEGRTD, se encuentra legitimada en la causa dentro del presente mecanismo constitucional; por manera que, hizo parte del pleito criticado que hoy es sujeto de censura, y sobre ella recae una orden

legitimada en la causa dentro del presente mecanismo constitucional; por manera que, hizo parte del pleito criticado que

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