CSJ - STL6896-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6896-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6896-2023 Radicación n.°103199 Acta 23 Tumaco (Nariño), veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que formuló MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 7 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO , tramite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro de la acción popular con radicado nº 17042311200120220004200.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 103199
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Para efectos de contextualizar la situación se hace necesario precisar que el ahora accionante promovió acción popular contra Yeison Steven Montoya Pescador en calidad de propietario de Radiante Makeup & Sweet, con el propósito de que se le ordenara «garantizar y construir una rampa apta para ciudadanos que se desplacen en sillas de ruedas, cumpliendo normas ntc y normas icontec; Se condene en costas y agencias en derecho a mi bien (sic)». Que la mentada acción fue asignada para su conocimiento al
normas ntc y normas icontec; Se condene en costas y agencias en derecho a mi bien (sic)». Que la mentada acción fue asignada para su conocimiento al Juzgado Civil del Circuito de Anserma (Caldas), despacho que por sentencia de 8 de julio de 2022 resolvió:
PRIMERO: AMPARAR el derecho colectivo a “La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes”.
SEGUNDO: ORDENAR a YEISON STIVEN MONTOYA PESCADOR en calidad de propietario de RADIANTEMAKEUP & SWEET que en el término de un (1) mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia garantice el acceso de las personas que se movilicen en silla de ruedas hacía el interior de sus instalaciones ubicadas en el Municipio de Anserma, Caldas, acatando las normas técnicas y urbanísticas que regulan la materia.
TERCERO: CONFORMAR el comité para la verificación del cumplimiento de esta sentencia, integrado por este juzgado de primera instancia, las partes y el
Ministerio Público.
CUARTO: ADVERTIR que contra la presente decisión procede el recurso de apelación.
QUINTO: En firme esta decisión, remítase copia de la demanda, auto admisorio y del presente a la Defensoría del Pueblo, para los fines del artículo 80 de la Ley 472 de 1998.
SEXTO: Sin costas.
Que al no encontrarse conforme con tal determinación, mediante
y del presente a la Defensoría del Pueblo, para los fines del artículo 80 de la Ley 472 de 1998.
SEXTO: Sin costas.
Que al no encontrarse conforme con tal determinación, mediante escrito solicitó la adición de la sentencia para que «la juzgadora se PRONUNC[IARA] […] SOBRE LAS AGENCIAS EN DERECHO y las conceda a [su] favor […], art 365-1 CGP, pues la acción salió triunfante» 2Radicación n.° 103199 SCLAJPT-12 V.00 y, manifestó que de «NO REALIZAR SENTENCIA COMPLEMENTARIA, […], PRESENTO APELACIÓN, manifestando al H TSSCF DE MANIZALES CDS, que […] ante la negativa de la juzgadora de reconocer el derecho a mi favor, agencias en derecho, según art 365-1 CGP, y nada más apelo (sic)» y, por auto de 19 de julio de 2022, negó la adición deprecada y concedió el recurso de alzada. Que el Tribunal por sentencia de 13 de septiembre de 2022 decidió: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo del 8 de julio de 2022, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de AnsermaCaldas, dentro de la acción popular promovida por el señor Mario Restrepo en contra Radiante Makeup & Sweet.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta Sede.
Se duele el accionante de que el «tribunal tutelado niega su pedimento e inaplica art 365-1 CGP (sic)» y, «Desconoce abiertamente el tribunal tutelado sentencia C-539-99, En regla de principio las costaspedimento e inaplica art 365-1 CGP (sic)» y, «Desconoce abiertamente el tribunal tutelado sentencia C-539-99, En regla de principio las costasAGENCIAS EN DERECHOse imponen a favor de la parte vencedora en el pleito y a cargo de la prte derrotada (sic)». Con base en tales supuestos fácticos solicitó: i) […] la intervención en derecho, ante mi estado de debilidad manifiesta sentencia SU-108-2018, de la procuradora gral nacion, y del defensor del pueblo Colombia, a fin de que obren en derecho en esta tutela y se pronuncien a mi favor y además les pido me informen día, mes y año en que presentarán a mi nombre acción de reparación directa por falla en la prestación del servicio, contra la administración de justicia, a su nombre, […] (sic)».
ii) […] SE ORDENE AL TRIBUNAL TUTELADO CONCEDER AGENCIAS
EN DERECHO A MI FAVOR, EN AMBAS INSTANCIA, AMPARADO EN LAS SENTENCIAS ARRIBA CONSIGNADAS POR MI, ART 365-1 CGP SE ORDENE TRAMITAR MI ACCION así sea extemporánea […] (sic)». 3Radicación n.° 103199
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II TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 29 de mayo de 2023 la Sala de Casación Civil admitió, corrió traslado y ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Un magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior Manizales manifestó que al margen de que se compartiera o no la postura
intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Un magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior Manizales manifestó que al margen de que se compartiera o no la postura adoptada por ese Tribunal, lo cierto era que la misma no obedeció a una actitud arbitraria o caprichosa por parte del funcionario, sino a una interpretación y aplicación normativa ajustada a la Constitución y la ley; de allí que el hecho de estar inconforme con la decisión tomada no constituía una vulneración de las prerrogativas fundamentales y por lo tanto, no era el Juez de tutela el llamado a intervenir en el asunto. La Procuraduría General de la Nación solicitó la desvinculación y, en consecuencia, se declarara que esa entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte actora, en atención a que dentro de sus competencias no se encuentra alguna referida a la posibilidad de satisfacción de las pretensiones de la parte actora. La Defensoría del Pueblo -Regional Caldas explicó que no había prueba en el plenario que implicara alguna transgresión de los derechos fundamentales del accionante, ni tampoco tenía injerencia alguna en cuanto a la condena en costas, institución procesal que era del resorte exclusivo del fallador, por lo que solicitó la desvincule. La Procuraduría 12 Judicial II Para Asuntos Civiles de Bogotá solicitó su desvinculación del trámite, puesto que no ha lesionado los 4Radicación n.° 103199 SCLAJPT-12 V.00 derechos del actor. En todo caso, señaló el criterio sobre la imposición de
solicitó su desvinculación del trámite, puesto que no ha lesionado los 4Radicación n.° 103199 SCLAJPT-12 V.00 derechos del actor. En todo caso, señaló el criterio sobre la imposición de costas, derivado de la valoración de la participación del demandante en una acción popular, el que no entraña anomalía alguna. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 7 de junio de 2023, la Sala de conocimiento negó el amparo , tras analizar la situación controvertida y concluir que :« desde la última providencia censurada, esto es, la sentencia de segundo grado que puso fin a la controversia (13 sep. 2022), hasta la formulación de este amparo (26 may. 2023), transcurrieron más de ocho (8) meses, por lo que se supera el lapso de seis (6) meses que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional». De otra parte, respecto de las pretensiones contra la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, sostuvo que « no se cumple con el requisito de subsidiariedad comoquiera que el actor no demostró -ni se infiere del expedienteque tales pedimentos se expusieran primigeniamente ante las autoridades accionadas».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó así: i) «[…] se ampare mi acción y se ordenen agencias en derecho a mi favor tal como la ley lo ordena aporto fallo como sustento » y ii) « pido en derecho la intervención pedida infructuosamente de la procuradora gral nación y del defensor del pueblo Colombia ambos en Bogotá ya que no
tal como la ley lo ordena aporto fallo como sustento » y ii) « pido en derecho la intervención pedida infructuosamente de la procuradora gral nación y del defensor del pueblo Colombia ambos en Bogotá ya que no soy abogado y estoy en estado de debilidad manifiesta». 5Radicación n.° 103199
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IV. CONSIDERACIONES
Esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el caso bajo estudio las inconformidades del impugnante las concreta en dos reproches, el primero, en que se le ordene al tribunal el pago de « agencias en derecho » y, el segundo, que se dictamine que la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo deben intervenir en su nombre.
concreta en dos reproches, el primero, en que se le ordene al tribunal el pago de « agencias en derecho » y, el segundo, que se dictamine que la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo deben intervenir en su nombre. 6Radicación n.° 103199 SCLAJPT-12 V.00 i) Frente al primer reproche, esta Sala comparte el argumento de la homóloga Civil en cuanto no se cumplió con el presupuesto de la inmediatez, pues si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige
jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-1087Radicación n.° 103199 SCLAJPT-12 V.00 2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede ‘flexibilizarse’ si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u
circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad , como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad
en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante , lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que 8Radicación n.° 103199 SCLAJPT-12 V.00 ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, a pesar de que en el sub-lite se persiste por el promotor de la acción la invalidación de la providencia emitida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Manizales el 13 de septiembre de 2022 y notificada en estado electrónico del día siguiente, lo cierto es que no se cumplió con el presupuesto de procedibilidad aludido, habida consideración de que entre esta última fecha y aquella en que promovió la acción constitucional , esto es, 26 de mayo de 2023, transcurrieron más de 8 meses, término que excede el plazo prudencial que se hizo alusión previamente, sin que se evidencie alguna circunstancia que justifique dicha tardanza. ii) En cuanto al segundo reproche, esta sala también comparte la conclusión de la homóloga Civil, en el sentido de que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad previsto en el artículo 6 del Decreto 2591
circunstancia que justifique dicha tardanza. ii) En cuanto al segundo reproche, esta sala también comparte la conclusión de la homóloga Civil, en el sentido de que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad previsto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dado que no reposa en el expediente tuitivo prueba que dé cuenta de que la petición de la tutela haya realizada previamente ante las autoridades convocadas ante se acudir a ese mecanismo excepcional. De lo que viene de decirse, se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, declarará improcedente el amparo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
9Radicación n.° 103199
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RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, declara improcedente el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
10Radicación n.° 103199
SCLAJPT-12 V.00
No asiste por ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
10Radicación n.° 103199
SCLAJPT-12 V.00
No asiste por ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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