CSJ - STL6896-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6896-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6896-2024 Radicado n.° 107219 Acta 16 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que MUNDIOVEROLES S.A.S. interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 3 de abril de 2024, en el trámite de acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , actuación a la que se vinculó al JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES A través de su representante legal la sociedad actora instauró la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Para respaldar su petición, narró que promovió demanda civil contra Ómar Hernando Gómez Sánchez, con el fin de que se declarara que este último incumplió la promesa de compraventa de un inmueble que suscribieron y se lo condenara al pago los intereses moratorios causados.Radicado n.° 107219
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Refirió que el asunto se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que por medio de sentencia de 14 de noviembre de 2023 negó las pretensiones de la demanda. Adujo que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y lo sustentó ante el juez de primera instancia.
Bogotá, autoridad que por medio de sentencia de 14 de noviembre de 2023 negó las pretensiones de la demanda. Adujo que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y lo sustentó ante el juez de primera instancia. Indicó que por medio de auto de 30 de enero de 2024 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá admitió la alzada; sin embargo, a través de providencia de 15 de febrero de 2024 la declaró desierta por ausencia de sustentación ante la segunda instancia. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que incurrió en un exceso ritual manifiesto al declarar desierto el recurso de apelación, aún cuando este se sustentó de manera anticipada ante el a quo, por tanto, el Tribunal accionado conocía de las razones de la interposición de dicho medio de impugnación. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se dejara sin efecto la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 15 de febrero de 2024 . En su lugar, requirió que se le ordenara emitir una decisión de reemplazo, en la que se tramitara el recurso de apelación.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 15 de marzo de 2024 y mediante auto de 18 de marzo de 2024, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió y corrió traslado a la autoridad judicial accionada y a las demás
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auto de 18 de marzo de 2024, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió y corrió traslado a la autoridad judicial accionada y a las demás 2Radicado n.° 107219 SCLAJPT-12 V.00 partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, un funcionario de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá reiteró las actuaciones que se llevaron a cabo durante el proceso civil declarativo objeto de la presente queja constitucional. El Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá solicitó que se negara el mecanismo de amparo constitucional debido a que la decisión que la sociedad actora cuestiona no vulnera los derechos fundamentales que esta alega. Ómar Hernando Gómez Sánchez solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado en razón de que la tutelante desconoció el requisito de subsidiariedad. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia del 3 de abril de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado , pues consideró que se desconoció el requisito de subsidiariedad propio de la acción de tutela debido a que el actor no presentó recurso contra la decisión cuestionada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad actora la impugna con sustento en los mismos argumentos de su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad actora la impugna con sustento en los mismos argumentos de su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el
3Radicado n.° 107219 SCLAJPT-12 V.00 fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. De acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, la accionante cuestiona el auto que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 15 de febrero de 2024, a través del cual declaró desierto el recurso de apelación que presentó en el proceso civil declarativo originario de la presente acción constitucional. 4Radicado n.° 107219
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Al respecto, se aprecia que la proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que no interpuso recurso contra el auto que censura. Conforme a lo anterior, es evidente que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. En el anterior contexto , como de los elementos de convicción que
no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. En el anterior contexto , como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del principio de subsidiariedad. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5Radicado n.° 107219
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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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