CSJ - STL6897-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6897-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6897-2022 Radicado n.° 97565 Acta 16 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que ORLANDO PEÑA CASTELLANOS interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió el 6 de abril de 2022, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la JUEZA PRIMERA LABORAL DEL
CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
Para respaldar su petición, narró que el 6 de abril de 1989 se vinculó laboralmente con Fertilizantes Colombianos S.A. en liquidación y, en vigencia del vínculo contractual, seRadicado n.° 97565 SCLAJPT-11 V.00 afilió al sindicato SINTRAINQUIGAS y formó parte de la junta directiva de la organización. Señaló que su empleadora instauró demanda especial de fuero sindical en su contra, para que se autorice el levantamiento de la garantía foral y se le permita terminar su contrato de trabajo con justa causa, con ocasión de la disolución y liquidación de la empresa ordenada por el Decreto 008 de 2022 que expidió la Gobernación de
contrato de trabajo con justa causa, con ocasión de la disolución y liquidación de la empresa ordenada por el Decreto 008 de 2022 que expidió la Gobernación de Santander. Agregó que al trámite se vinculó a la organización sindical en referencia. Refirió que el asunto se asignó a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Barrancabermeja, quien, mediante auto de 21 de febrero de 2022, admitió la demanda, reconoció personería jurídica al apoderado judicial de la empresa demandante, fijó fecha y citó a la audiencia del artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y ordenó la notificación personal de la decisión a los demandados. Indicó que el apoderado del sindicato solicitó se declarara la nulidad del proceso y propuso excepciones previas; sin embargo, en diligencia de 18 de marzo de 2022, la a quo no accedió a dichas peticiones. Manifestó que la organización sindical presentó recurso de apelación, el cual se concedió en efecto devolutivo. 2Radicado n.° 97565
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Argumenta que la autoridad judicial encausada transgredió sus derechos fundamentales, pues reconoció personería jurídica al abogado de la empresa demandante, cuando el poder no tenía nota de presentación personal del representante legal de la compañía, sello notarial que
transgredió sus derechos fundamentales, pues reconoció personería jurídica al abogado de la empresa demandante, cuando el poder no tenía nota de presentación personal del representante legal de la compañía, sello notarial que demuestre su autenticación, ni tampoco establece expresamente las direcciones electrónicas del apoderado registrado en el Registro Nacional de Abogados y del poderdante registrada en Cámara de Comercio. Por otra parte, reprocha que el despacho accionado hubiese notificado personalmente el auto admisorio de la demanda, cuando dicha carga le corresponde a la demandante. La anterior situación, en su criterio constituye una indebida notificación, pues la autoridad judicial no es «una entidad notificadora y mucho menos emite certificaciones de acuse de recibido» que acrediten la correcta comunicación de conformidad con el Decreto 806 de 2020. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se decrete la nulidad de todo lo actuado «incluyendo el auto admisorio de la demanda». II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la acción constitucional mediante auto de 25 de marzo de 2022, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de 3Radicado n.° 97565 SCLAJPT-11 V.00 defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso
autoridad accionada para que ejerciera su derecho de 3Radicado n.° 97565 SCLAJPT-11 V.00 defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, la jueza accionada se opuso a las pretensiones de la tutela y destacó que al proponente se le respetó el debido proceso con las siguientes actuaciones:
1. El proceso de fuero sindical fue radicado el 17 de febrero de
2022
2. Fue admitido el 21 de febrero de 2022, y notificado por estados electrónicos el 22 de febrero de 2022, en la pagina web destinada para ello
https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36060213/97292 331/ESTADO+N%C2%B0018+DE+2022.pdf/ed65ad62703f-464e91db-46a668c2b8b8
3. Se surtió notificación judicial el 25 de febrero de 2022 por la secretaria de este despacho judicial a los correos electrónicos
linapego22@hotmail.com del demandado y sintrainquigasbca@hotmail.com del Sindicato de SINTRAINQUIGAS, y en la misma se indico[sic] la fecha el 04 de marzo de 2022 celebración de la audiencia que trata el artículo 114 del CPTSS; así mismo se remitió el link del expediente electrónico.
4. Escrito de nulidad presentado por el representante legal del sindicato de Sintrainquigas, en la secretaria[sic] de este despacho
114 del CPTSS; así mismo se remitió el link del expediente electrónico.
4. Escrito de nulidad presentado por el representante legal del sindicato de Sintrainquigas, en la secretaria[sic] de este despacho judicial el 4 de marzo del presente año, antes de iniciarse la audiencia.
5. Audiencia artículo 114 del CPTSS del 4 de marzo de 2022, suspendida por ausencia del demandado y por qué[sic] el Sindicato, no ha constituido apoderado.
6. Continuación de Audiencia artículo 114 del CPTSS del 8 de marzo de 2022, la cual fue suspendida por solicitud de aplazamiento presentado por el sindicato y coadyuvado por el demandante.
7. Continuación de Audiencia artículo 114 del CPTSS del 17 de marzo de 2022, la cual fue suspendida por problemas de conectividad del apoderado judicial del sindicato.
8. Continuación de Audiencia artículo 114 del CPTSS del 18 de marzo de 2022, la cual fue reprogramada, el apoderado del sindicato interpone recurso de apelación contra el auto que resuelve excepciones previas y el saneamiento del proceso, en la cual se escucharon alegatos de conclusión.
4Radicado n.° 97565
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9. En la anterior audiencia fue resuelta la nulidad que igualmente fue presentada por el apoderado del Sindicato, la cual se encuentra surtiendo el recurso de apelación contra la decisión.
9. En la anterior audiencia fue resuelta la nulidad que igualmente fue presentada por el apoderado del Sindicato, la cual se encuentra surtiendo el recurso de apelación contra la decisión.
10. Continuación de Audiencia artículo 114 del CPTSS del 28 de marzo de 2022 en la cual se dicta fallo.
El liquidador de Fertilizantes Colombianos S.A. solicitó que se desestime el amparo constitucional invocado, pues, según adujo, ha garantizado el debido proceso y defensa del trabajador sindicalizado. El apoderado judicial del sindicato SINTRAINQUIGAS indicó que son ciertos los hechos que planteó el accionante y solicitó que se desvincule a su representada del trámite de tutela por carencia de legitimación en la causa por pasiva. Luego de surtirse dicho trámite, Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente la protección constitucional mediante fallo 6 de abril de 2022, porque consideró que aún estaba en curso el trámite de la apelación contra el auto «que resolvió sobre los reparos frente al poder allegado por la empresa demandante y la forma como se notificó el Auto admisorio».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el tutelante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en que si bien se encuentra en curso la apelación correspondiente, ante la transgresión de su derecho
5Radicado n.° 97565 SCLAJPT-11 V.00 fundamental al debido proceso, la acción de tutela tiene como
correspondiente, ante la transgresión de su derecho 5Radicado n.° 97565 SCLAJPT-11 V.00 fundamental al debido proceso, la acción de tutela tiene como fin prever la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular.
Según los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que la tutela contra acciones u omisiones judiciales es procedente en ciertos eventos, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: 6Radicado n.° 97565
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Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden
sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: 6Radicado n.° 97565
SCLAJPT-11 V.00
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, el accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional para que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso especial de fuero sindical en el que funge como demandado, desde el auto admisorio de la demanda. Al respecto, del material probatorio allegado al expediente, se advierte que el apoderado judicial del sindicato vinculado solicitó a la funcionaria de conocimiento que declarara la nulidad de todo lo actuado en el juicio y presentó excepciones previas con los mismos argumentos que el promotor expresó en el escrito inaugural. El 18 de marzo de 2022, en el marco de la audiencia que trata el artículo 114 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social, la jueza de conocimiento negó tal solicitud, decisión contra la cual la organización sindical
El 18 de marzo de 2022, en el marco de la audiencia que trata el artículo 114 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social, la jueza de conocimiento negó tal solicitud, decisión contra la cual la organización sindical presentó recurso de apelación que se concedió en efecto devolutivo. 7Radicado n.° 97565
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Con tal precisión, la Sala advierte que no es posible acceder a la protección de amparo constitucional invocada, dado que el recurso de apelación contra el auto que resolvió la solicitud de nulidad y las excepciones previas está en curso; por tanto, el proponente debe aguardar a que el director del proceso adopte la decisión pertinente. De este modo, se concluye que la ausencia de prueba que demuestre un perjuicio irremediable y la existencia actual del mecanismo judicial en curso descarta la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas, ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente. Conforme a lo anterior, se confirmará el fallo de primera instancia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
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SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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